REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de enero de 2024
213º y 163°
ASUNTO PROVISIONAL: 1190-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2087-2023

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 09/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del imputado JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.562.247, sustituir la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 eiusdem, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo,la profesional del Derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, esta Apoderada Judicial, considera que la ciudadana Dra. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al realizar la Revisión de Medida de fecha 09 de noviembre de 2023, está consumando con su decisión un acto de contradicción y emitiendo un pronunciamiento de fondo que no es el momento para realizar esa resolución, ya que todavía este proceso se encuentra, en la etapa de investigación, más bien, al tener ese documento en sus MANOS (justificativo judicial) debió, esperar el término legal que le asiste al Ministerio Publico, para que se investigara a quien le asiste la razón, es por lo que considero que la decisión de Revisión de Medida tomada en favor del ciudadano Jhon Mayora no se encuentra ajustada a Derecho, ya que no han variado las circunstancias como lo manifiesta en su nueva decisión. Así pues, resulta importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de unacto concreto de la investigación.De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medidade Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que secontrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que elimputado es autor o participe en el mismo.Dicho esto, es menester para esta Apoderada Judicial, referirse que en lasactuaciones realizadas por el Ministerio Publico existen los suficientes elementos de convicción para ilustrar a la Juez de Control y a los Magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer la presente Apelación, de que la decisión judicial hoy recurrida, adolece de fundamentación, debido a la falta de expresión clara, lógica y congruente que señalan nuestra norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN,en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, por la Dra. ELFFY YAURIT VINCENTIARREAZA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Undécima Penal Ordinaria Abg. CARLIMAR ARANA, y en consecuencia ACORDÓ SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 20.562.247, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales (sic) tercero y noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede del Tribunal y estar atento al proceso, en tal sentido SOLICITOa esta honorable Corte de Apelaciones ANULE la decisiónACUERDE nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los argumentos presentados por la Defensa Publica, en su carácter de Defensora del ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA, a fin de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no es procedente en esta etapa ya que el Justificativo Judicial a la cual ella se ampara para su solicitud, ya fue presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Control y la Juez lo valoro al momento de dictar la Orden de Aprehensión, por lo tanto, el argumento de la Juez sobre que en el decurso de su vigencia de la decisión se modificaron los elementos faticos que la motivaron, no aplica en este caso…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09/11/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Previamente se observa que consta escrito consignado por la defensa en la presente fecha, en la cual consigna documentación referente a su representado, entre ellas RIF del ciudadano JHNON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, el cual tiene como residencia CALLE EL DISPENSARIO, CASA N° 6, SECTOR EL HOYITO, CARAYACA, ESTADO VARGAS, CARTA DE RESIDENCIA suscrito por el Consejo Comunal Nuestra señora de la Candelaria, Parroquia Carayaca, en la cual deja constancia que el ciudadano ARISTOBULO MAYORA MAYORA, titular de la Cedula de Identidad N° v-20.562.247, residen en el sector el Dispensario desde el año 2008, escrito suscrito por los ciudadanos IRIS MAYORA , titular de la cedula de identidad N° 11.059.216, y ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 6.493.710, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. JESUS DOLORES GONZALEZ, quien consigno por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, solicitud de EVACUACION de testigos , de las ciudadanas ANGELICA PRISCILA ARRAEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° 18.534. 255, circunstancias que varían las razonas por la cual este Tribunal decreto la medida privativa de libertad. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocación o sustitución de la medida debiendo destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas, debiendo analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en ese sentido, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias y con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Pero “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.”.Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, han variado; toda vez que no cuenta con los recursos para cumplir con la fianza solicitada por este Tribunal. Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano JHON ARRITOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.247, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el ordinales tercero y Noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho y estar atento al proceso, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano JHON ARRITOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.247, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa publica Penal Undécima Penal Ordinaria ABG. CARLIMAR ARANA, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano JHON ARRITOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.247, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero y noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…” Cursante al folio 80 al 82 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida pasa por desapercibidos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revocada la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad, en virtud que no han variado los hechos en las presentantes actuaciones y en consecuencia solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2023, dictó decisión mediante la cual otorgó medidas menos gravosas de las establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que la Defensa Pública Penal, consignó documentación pública, siendo ello, el Registro Único de Información Fiscal (RIF), en el cual se evidencia la dirección de donde presuntamente habita el imputado de marras, es: CALLE EL DISPENSARIO, CASA N° 6, SECTOR EL HOYITO, CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA; y, la carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Nuestra señora de la Candelaria, Parroquia Carayaca, en la que se deja constancia que el ciudadano ARISTOBULO MAYORA MAYORA, reside en la mencionada dirección desde el año 2008.

En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En tal sentido, existen criterios jurisprudenciales referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, entre ellos, el asentado en la sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que entre otras cosas se asentó:

“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”

Asimismo, señala la mencionada Sala, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“…El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.

Así las cosas, tenemos que la recurrente entre otras cosas alegó que: “…la ciudadana Dra. ELFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, al realizar la revisión de medida de fecha 09 de noviembre de 2023, esta consumando con su decisión un acto de contradicción y emitiendo un pronunciamiento de fondo que no es el momento para realizar esa resolución, ya que todavía este proceso se encuentra en la etapa de investigación, más bien, al tener ese documento en sus manos (justificativo judicial) debió esperar el término legal que le asiste al Ministerio Publico, para que se investigara a quien le asiste la razón, es por lo que considero que la Revisión de Medida tomada en favor del ciudadano Jhon Mayora no se encuentra ajustada a Derecho, ya que no han variado las circunstancias como lo manifiesta en su nueva decisión…”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como se puede advertir, el imputado o su defensa pueden solicitar la sustitución de la medida cautelarlas veces que lo consideren pertinente y el Juez está en la obligación de dar contestación a dicho petitorio, para lo cual debe examinar si las circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad han variado, lo cual realizó la Jueza de la recurrida, tal y como consta a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, por cuanto consideró que las circunstancias habían variaron, en virtud que la defensa técnica consignó documentación pública referente al Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde pudo constatar que el ciudadano ARISTOBULO MAYORA MAYORA, reside en la CALLE EL DISPENSARIO, CASA N° 6, SECTOR EL HOYITO, CARAYACA, ESTADO VARGAS, hoy La Guaira; así como, carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Nuestra señora de la Candelaria, Parroquia Carayaca, en la que se asienta que el ciudadano in comento reside en dicho sector desde el año 2008, motivo por el cual variaron las circunstancias para la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, pues no reside en el inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, se observa que la Jueza A quo estableció claramente cuáles fueron sus razones para sustituir la medida cautelar impuesta, lo que no impide que el Ministerio Público continúe con su investigación y al culminar la misma presente el acto conclusivo que considere pertinente, al encontrarse la presente causa en una etapa incipiente al recabar todos aquellos elementos de convicción que sirven para así garantizar las resultas del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, tal y como lo dispone el contenido de artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2023, mediante el cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JHON ARRITOBULO MAYORA MAYORA y, en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.