REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de enero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1974-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2120-2023
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MELODY ARJONA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 20/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del imputado WU SUTANG, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.161.951, Sustituir la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 eiusdem, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del Derecho ABG. MELODY ARJONA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...acudo ante su competente autoridad, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse (…). Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles (…). Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente (…). En tal sentido, en el entendido que el presente recurso se intenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…). En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 20 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guiara, en el cual al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2023 decretó CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG. AMARANTA VASQUEZ, de fecha 14-11-23, y consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° V-13.161.951, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 286 del Código Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre del año 2023, fue puesta a la orden del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° V-13.161.951, imputándoseles la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 286 del Código Penal, solicitándose a su vez por la Defensa Privada la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación (…). En este sentido, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de septiembre de 2022, siendo notificada esta Representación Fiscal en la misma fecha, por lo tanto, encontrándose quien suscribe, en la oportunidad legal para interponer el presente recurso, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1° (…) 2° (….) y 5° (….) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso. Se trata de la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la cual acuerda: El delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL Y AGAVILLAMIENTO, así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° V-13.161,951, declara sin lugar La personificación solicitado por la representación fiscal, motivo por el cual esta representación se opuso. Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…). Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2023, acordó: El delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 286 del Código Penal, acordando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4y9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° v-13.161.951, y en consecuencia declare con lugar lo solicitado por la representación fiscal quien se opune (…), a la Revisión de Medida. Siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, por cuanto que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en aquellas acciones, hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la Aviación Civil y del transporte aéreo, a saber: como lo es el acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave, quedando evidenciado de esta manera la conducta antijurídica desplegada por el imputado y qué hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por lo cual se solicitó la medida preventiva de libertad. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de Noviembre de 2023 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual acordó: El delito de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil y AGA VILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 286 del Código Pena, acordando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° v-13.161.951, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: Asimismo solicito que se REVOQUE de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre del año 2023 en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. ELFITH VICENT, por no estar ajustada a derecho y en su lugar se le imponga al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N.° V-I3.i6i.95i, por el delitos de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación CIVIL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 286 del Código Penal, acordando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación, la profesional del Derecho ABG. AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 , 2, 3 y 5, y artículo 51 de la misma carta magna, adminiculado a los artículos 9, 13, 126, 127 numerales 6 y 12, 250 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer formal oposición a Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del estado La Guaira en fecha 20 de noviembre de 2023, en la que revisó la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre mi representado, y la sustituyó por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en base a las siguientes consideraciones (…).Se trata de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre mi defendido WU SUTANG y la sustituyó por presentaciones periódicas ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización; las mismas suficientes para garantizar las resultas del proceso; lo cual realizó fundamentando que habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y atendiendo a los principios rectores del proceso como son la afirmación de libertad y presunción de inocencia consideró que debía atenuarse el rigor de las medidas de coerción personal que pesaba sobre mi defendido, debiendo analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado la Guaira, según lo plasmado en el capítulo II bajo el subtítulo "Motivos de la Apelación", fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano WU SUTANG y la sustituyó por presentaciones periódicas ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización; considerando las mismas suficientes para garantizar las resultas del proceso; había causado un gravamen irreparable; de lo cual muy respetuosamente difiere esta defensa toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que (…). Tratándose, evidentemente, de un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, o un catálogo de circunstancias para considerar si se ha producido o no esta lesión o daño procesal; es por estas razones que estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que (….). Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su. actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso que nos ocupa, no explica el Ministerio Público de qué manera la decisión dictada por el Juzgado Tercero, causa un "gravamen irreparable" en el proceso, y mucho menos explica porque este perjuicio procesal no puede ser Pagina subsanado; siendo que esta decisión no pone fin al proceso, mi defendido continúa sujeto al mismo» mediante medidas contenidas en la norma adjetiva penal, el cual fue, a criterio de esta defensa, fundamentado de manera suficiente por el Tribunal a cargo, quien consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal; con lo cual concuerda esta defensa. La Fiscalía Primera del estado La Guaira, insiste en indicar que mi defendido incurrió en una conducta grave y que la decisión del Tribunal es violatoria de los derechos de la víctima, ahora bien, se pregunta esta defensa de cual víctima, de qué manera viola los derechos y de quien; considera esta Defensa, que lamentablemente el Fiscal incurrió en un exceso al subsumir los hechos plasmados en las actas policiales en la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 283 del Código Penal, y que no tiene ni tendrá soporte para mantener dicha tesis durante mucho más tiempo, siendo su recurso manifiestamente infundado. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de los Principios Generales del Proceso la afirmación de libertad, la cual debe ser la regla; y visto y analizados como han sido las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa; esta defensa consideró que la misma debía ser revocada ya que el delito que se imputó no ocurrió, no existe pronóstico de condena alguno toda vez que los elementos traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, circunstancia que le permitió al tribunal realizar el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar, debido a que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad previa comprobación del Juez a quo podían ser razonablemente satisfechos con esta; toda vez que se comprobó que mi defendido no tiene intenciones de abandonar el país, el mismo estará residenciado en la siguiente dirección: Calle Teresa Carreño, Quinta Carmen, Santa Mónica, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; se compromete a utilizar el mismo número telefónico mientras dure el proceso y está dispuesto a comparecer ante este tribunal las veces que se le indique; adicionalmente se encuentra laborando como transportista en la Corporación Orunmila RIF J29809014-6; se logró desvirtuar el peligro de obstaculización y de fuga por cuanto mi patrocinado es el más interesado en que se realice una investigación a profundidad y por cuanto las resultas lo benefician; de forma alguna podría influir para obtener fraudulentamente un resultado distinto a la verdad, ni tampoco podría de manera alguna modificar, destruir o alterar elementos de convicción; no posee registros policiales ni antecedentes penales que evidencien que el mismo posee conducta predelictual y además el mismo ha indicado su voluntad de someterse al proceso penal, circunstancias suficientes que estimó el Tribunal para fundamentar la decisión recurrida por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, honorables Magistrados, solicito que una vez vistos y analizados los fundamentos explanados por esta defensa, quien considera manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre mi defendido WU SUTANG y la sustituyó por presentaciones periódicas ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización; lo siguiente: ÚNICO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del estado La Guaira y en su lugar, CONFIRME la decisión recurrida; por encontrarse la misma ajustada a derecho…” Cursante a los folios 10 al 15 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 20/11/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Previamente se observa que consta escrito consignado por la defensa en la presente fecha, en la cual consigna documentación referente a su representado, entre ellas oferta laboral de la empresa CORPORACION ORUMILA, como transportista, carta de compromiso de la ciudadana DEULIS NOELIA GUTIERREZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.458.999 y CARTA DE RESIDENCIA, suscrita por el CONSEJO COMUNAL JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LOS CHAGUARAMOS, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en la cual deja constancia que la ciudadana DEULIS NOELIA GUTIERREZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.458.999, reside en la CALLE SANTA TERESA CARREÑO, QUINTA CARMEN, N° 14-03, URB. SANTA MONICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, aunado a ello se evidencia en la audiencia para oír al imputado celebrada en 14-11-23, en la cual el imputado WU SUTANG, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando sentado que los funcionarios encargados de su custodia no lo dejaban ir al baño y al cabo de un lapso de tiempo él seguía insistiendo hasta que le pidió ir al baño y exigiendo su derecho con un tono molesto y fuerte, manifestando igualmente que no agredió a ningún funcionario, y que los hechos ocurrieron en suelo americano, cabe destacar que con esta declaración no se está tomando en cuenta con la finalidad de culpar o exculpar al hoy imputado, el tribunal solo toma la declaración como referencia de los hechos ocurridos el pasado 30 de Octubre del año en curso; ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, señala:” Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años. Considerando la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en una agencia especializada de la Organización de las Naciones Unidas creada en 1944 por el convenio sobre Aviación Civil Internacional para estudiar los problemas de la Aviación Civil Internacional y promover los reglamentos y normas único en la aeronáutica mundial. La dirige un consejo permanente con sede en Montreal, Canadá; esta Organización Internacional reconocida mundialmente, define los actos de interferencia ilícita en su anexo 17 como todos actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir: apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo, apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra; toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un puerto o en el recinto de una instalación aeronáutica; introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de artefactos ( o sustancias) peligrosos con fines criminales, etc; una vez revisado y del análisis de cada uno de estos supuestos y sin ánimo de ahondar en el fondo de los hechos, las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida privativa de libertad han variado. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocación o sustitución de la medida debiendo destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas, debiendo analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en ese sentido, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias y con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Pero “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.”. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, han variado; toda vez que no cuenta con los recursos para cumplir con la fianza solicitada por este Tribunal. Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesta al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.161.951, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el ordinales tercero y Noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho y estar atento al proceso, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano JHON WU SUTANG, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.161.951, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, numerales 3 , 4 y 9 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG. AMARANTA VASQUEZ, de fecha 14-11-23, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero Cuarto y noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho, prohibición de salir del territorio Nacional, sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes.-…” Cursante al folio 80 al 82 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que la decisión recurrida es violatoria a los derechos de la “víctima”, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad, en virtud que no han varios los hechos en las presentantes actuaciones y en consecuencia solicito se declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, la Defensa Privada considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios y del Debido Proceso, lo que en definitiva no se transforma en una violación del derecho.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2023, dictó decisión mediante la cual otorgó medidas menos gravosas de las establecida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V-13.161.951, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la Defensa consigno documentación siendo ello, acta de compromiso suscrito por la ciudadana DEULIS NOELIA GUTIERREZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-4.548.999, y carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Juan Vicente Campos Elias de los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la que se deja constancia que el ciudadano WU SUTANG, residirá en la mencionada dirección.
En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación criterios jurisprudenciales referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, entre ellos, el asentado en la sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que entre otras cosas se asentó:
“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”
Asimismo, señala la mencionada Sala, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“…El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como se puede advertir, el imputado o su defensa pueden solicitar la sustitución de la medida cautelar las veces que lo consideren pertinente y el Juez está en la obligación de dar contestación a dicho petitorio, para lo cual debe examinar si las circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad han variado, lo cual realizó la Jueza de la recurrida, tal y como consta a los folios 71 al 73 de la causa original, donde cursa la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, acatando de esta manera lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, establece lo siguiente:
“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V-13.161.951, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Alzada modifica la imposición del numeral 9, toda vez que en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutiva, es por lo que el imputado WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V-13.161.951, está en la obligación de cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, consistente a presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del territorio Nacional.