REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 2059-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2099-2023

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-21.666.749, WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.671.552 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.423.993, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/11/2023, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, las ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurrimos a fin de interponer y fundamentar APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 14 de Noviembre de 2023, en virtud de la cual PRIVO DE LIBERTAD a nuestros representados, lo cusí hacemos en los términos siguientes. En razón a lo establecido en el Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede indicarlo siguiente (…). Por todo lo expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones que declare expresamente la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PELACION; que se interpone y formaliza en este escrito en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2023, por este Tribunal en funciones de Control del Estado Vargas, que PRIVO DE LIBERTAD a los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, OCTA VIO JOSÉ REVERON GARCÍA y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 236. Procedencia (…). El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa la de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaría no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Nos encontramos ante una investigación mediatizada donde el Ministerio Público, hizo una narrativa del acta de investigación realizada por los funcionarios aprehensores; sin tomar en cuenta en cuanto al delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, de TRATO INHUMANOS O DEGRADANTE, que no existe un Reconocimiento Médico Legal, suscrito por un médico forense adscrito al SENAMECF o en su defecto, por un experto de un equipo Multidisciplinario del Ministerio Publico, en el cual indique o pruebe el tipo de lesiones que sufrió la supuesta víctima, así como su tiempo de curación; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, es evidente que el Ministerio Publico (sic) no demostró, tal cual como lo dice el artículo en comento, que dichos ciudadanos pertenezcan a una banda organizada y reconocida como delictiva, es obvio, que sí los mismos se comunicación, es de destacar que son funcionarios activos de fe División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana; en cuanto al delito de ACTO ARBITRARIO, es de destacar que dichos funcionarios siempre cumplieron con , sus funciones, ya que los mismos realizaron un procedimiento de verificación del sistema de búsqueda de personas (SIPOL), tal como quedó asentado en el libro de novedades de los funcionarios que prestaron servicio ante dependencia policial, correspondiente al día 10-11-2023. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a nuestros supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Constata la defensa, que el Ministerio Público imputó a nuestros defendidos por los delitos de RETRASO U OMISIIN INTENCIONAL DE FUNCIONES, ACTO ARBITRARIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO INHUMANOS O DEGRADANTE y ASOCIACIÓN, semejante disparate de calificación; si bien es cierto que la Vindicta Pública es la Institución del Estado que realiza las investigaciones, en virtud de lo señalado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 284 y siguientes; También el Ministerio Público debe ser una Institución ecuánime, precisa para precalificar los delitos; De lo señalado se pregunta la defensa, ¿Cómo le consta al titular de la acción penal, QUE NUESTROS DEFENDIDOS COMETIERON ESTOS ILICITO PENAL RETRASO U OMISIÍN INTENCIONAL DE FUNCIONES, ACTO ARBITRARIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO INHUMANOS O DEGRADANTE y ASOCIACIÓN?. Si apenas estamos en una fase incipiente de la investigación, y se verifica de las actuaciones que conforman la causa. Ciudadanos presidentes y demás miembros de esta honorable corte de apelaciones, en la presente causa no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, han sido los autores de los delitos imputados ya que los mismos se encontraban se servicio para la referida fecha, y efectuaron un procedimiento en completa armonía con las funciones que le han sido delegadas como funcionarios policiales, toda vez que se desprenden de las actas que conforman la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran en el tipo penal imputado por los representantes de la vindicta publica (sic), ya que en cuanto los delitos de TRATO INHUMANOS O DEGRADANTE, no existe un Reconocimiento Médico Legal, suscrito por un médico forense adscrito al SENAMECF o en su defecto, por un experto de un equipo Multidisciplinario del Ministerio Publico (sic), en el cual indique el tipo de lesiones que sufrió la supuesta víctima, así como su tiempo de curación, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, es evidente que el Ministerio Publico (sic) no demostró, tal cual cormo lo dice el artículo en comento, que dichos ciudadanos pertenezcan a una banda organizada y reconocida como delictiva, es obvio, que si los mismos se comunicación, es de destacar que son funcionarios activos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana: en cuanto al delito de ACTO ARBITRARIO, es de destacar que dichos funcionarios siempre cumplieron con sus funciones, ya que los mismos realizaron un procedimiento de verificación del sistema de búsqueda de personas (SIPOL), tal como quedo (sic) asentado en el libro de novedades de los funcionarios que prestaron servicio ante dependencia policial, correspondiente al día 10-11-2023. De tal manera, que ésta defensa disiente de ésta calificación temporal, en virtud que el titular de la acción penal no cuenta con bases sólidas aunque sean temporales de convicción que hagan presumir la participación de nuestros representados en el ilícito penal imputado, alejándose el Ministerio Público y el tribunal actuante de la realidad de los hechos solicitando una imputación sobre la base falsos supuestos. La defensa observa que estamos en presencia de un sistema penal acusatorio puro y no un SISTEMA INQUISITIVO, su misión es cumplir con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, estamos en un proceso penal, donde se debe investigar, indagar, pesquisar y luego imputar a la persona o las personas que resulta probablemente responsable en la participación de hechos delictivos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, le corresponde a ustedes realizar el estudio respectivo en relación a la presente denuncia, porque conocen el derecho y jamás los Jueces de Nuestra República serán receptores mecánicos de las peticiones del Ministerio Público y que con mucha frecuencia las decretan nuestros jueces de Primera Instancia, como el caso objeto de la presente apelación y así lo solicitamos. De todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier soto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procese/es de los que goza todo imputado en un proceso penal. Quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona esté sospechada o indicada expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal. No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesales como la denuncia. En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso. Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 230. Proporcionalidad (…). La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que (sic) si no hay, riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad. Con mucho acierto Magali Vásquez ha sostenido que (…). Igualmente (sic) Eric Lorenzo Pérez Sarmiento con su tino al decir (…). A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 22.9 del COPP (…) dispone (…). Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado Código (…). En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones Que pueden Justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión como una pena anticipada. Estos peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente: Artículo 237. Ejusdem. Peligro de fuga (…). Artículo 238. Peligro de obstaculización. En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de nuestros defendidos y que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados ¡os puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización, para averiguarla verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y ¡imitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coercían. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales : relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contraje los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse i en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido sé ha opinado lo siguiente (…). Artículo 2. De La Constitución Venezolana (…). De igual modo, en su artículo 7 nuestro Constitución, establece su supremacía frente a (…). La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva. Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19 establece lo siguiente Articulo 19 (…). En consecuencia (sic) el principio de la progresividad no es mas (Sic) que (…). El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 229 lo siguiente: (…). En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia. Ciudadanos Magistrado la práctica nos indica que en el Estado el proceso penal resalta con rasgos de severidad impulsados por una política ajena y desconocedora de la función del Estado delimitada por el supra mencionado artículo 2 de la Constitución de la República. Mientras perviva el patrón cultural inquisitivo, no habrá interpretación restrictiva que valga en materia de medidas cautelares y juzgamiento en libertad. El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderno, cónsono con las garantías del debido proceso represente un triunfo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado, ¿Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorío (…) técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados son recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y publico (sic) son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales? La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado Detrás de cada expediente no tiene por qué existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente (…). Basados en el artículo anteriormente copiado y en razón del principio de progresividad un Juez en su tarea administrar justicia y cuando reconozca un derecho Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad habrá que considerar e interpretar el principio de la igualdad ante la ley. No puede haber aplicación de sanción en unos casos y en otros no, la negativa de imponer medidas cautelares en este tipo de proceso es una actitud que desdice de la igualdad que promueve nuestro texto Constitucional y afecta gravemente nuestro sistema, de justicia. El profesor Carmelo Borrego en su Libro la Constitución y el Proceso Penal (2.002), ha dicho lo siguiente (…). Dar a cada cual lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay Que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden publico (sic), facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN) En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad, no debemos olvidar que el supuesto vehículo hurtado presenta problemas que ponen en tela de juicio la titularidad que sobre la propiedad del mismo pueda tener la presunta victima (…), por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda (…). Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaría del derecho con progresividad hacia la justicia y ¡a paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respete y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. La defensa técnica después de haber analizado cada una de las actuaciones que rielan en el expediente en cuanto a la precalificación jurídica temporal, dada a los hechos solicitada por la Vindicta Pública y decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial, no está de acuerdo con delitos imputados. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19. 21 ordinal (…) 1, 23, 44 ordinal (…) i, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (…) 5 y 8 ordinal (…) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratificamos la solicitud de que le sea concedida a nuestros defendidos WILLIAMS JOSÉ MAYORA OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, por una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los representantes de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado La Guaira y la Fiscalía Septuagésimo (78°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…con el debido respeto acudimos respetuosamente ante su compete autoridad, siendo la oportunidad legal a fin ejercer de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE API CIÓN (sic) presentado por las Abg. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y Abg. DARLING VALDIVIA, en su carácter de Defensoras Privadas, de los ciudadanos 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, en virtud de la Audiencia de Presentación dictada en fecha 1 noviembre del corriente año por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que exponemos lo siguiente: PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber: Artículo 440 (…). La Audiencia de Presentación se llevó a cabo en fecha quince (15) de noviembre de año dos mil vientres (2023), ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. 1C-2059-202. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis al RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Privado de Libertad dictado en fecha quince (15) de noviembre del corriente año, presentado por las Abg. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y Abg. DARLING VALDIVIA, en su carácter de defensoras privadas, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: El artículo 439, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Represente Fiscal, en fecha Quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado La Guaira MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se llenan los extremos de los siguientes artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Articulo 236 (…). Articulo 237 (…). Articulo 238 (…). Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y ASOCIACIÓN previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira dictada en contra de los ciudadanos 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCIA y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, se encuentra debidamente fundamentado y ajustada a derecho. Estos representantes fiscales, una vez realizado el estudio correspondiente a los elementos de convicción cursantes, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, encuadra en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y ASOCIACIÓN previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las razones de hechos y derecho explanadas a continuación: Ley Contra la Corrupción: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES "Artículo 69: La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir aigún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, sera penado o penada con prisión de tres (03) a siete (07) años v multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficiorecibido o prometido". (Subrayado y Negritas de esta Representación Fiscal). Dicha adecuación en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIOr S, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, se imputa a los ciudndanc 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, Ley Contra la Corrupción: ACTO ARBITRARIO "Artículo 74. La funcionaría pública o funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigada o castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (l/6) parte. CÓDIGO PENAL PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174. la pena será de diez meses a dos años y medio Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado. En el ámbito internacional, el Estado venezolano ha ratificado tratados de Derechos Humanos vinculados con el derecho a la libertad individual, entre los cuales podemos mencionar (…). En virtud de ello, dado la jerarquía constitucional otorgada por nuestra Constituí ion < os tratados sobre Derechos Humanos, tal como lo establece el artículo 23, en dicho texto la protección a la Libertad Personal en el numeral 1 del artículo 44 de la siguiente forma: (…). Del postulado antes citado, se desprenden dos situaciones en las cuales podrá ser Garantía Constitucional de la libertad personal, como lo es: 1) Una orden judicial, ésta emitida por el Juez con competencia en materia Penal; (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) y ; haber sido sorprendido in fraganti, es decir, haber sido sorprendido en el momento de comete delito, o cerca del lugar, o haberlo encontrado con armas, objetos o instrumentos que hagan pres que él es el autor o participe del delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autor policial, la víctima o el clamor público (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal). Por su parte, en nuestra legislación, el artículo 176 del Código Penal, prevé y sanción de delito de privación ilegítima de libertad, disponiéndolo de la siguiente manera: (…). De tal manera que, los ciudadanos 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, en abuso de sus funciones privaron ilegalmente de libertad al ciudadano WILLIA colocándoles esposas de seguridad y montándolos en el vehículo en el que se trasladaba y referimos "ilegal" por cuanto sobre la victima (sic) no pesaba una orden de aprehensión, ni tampoco le sorprendido in fraganti cometiendo delitos, viéndose posteriormente estos funcionarios, de la necesidad de dejarlo en libertad. TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE: Artículo 21 - Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes (…) Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita cuanto la cualidad de estos delitos no permite su prescripción. El Ministerio Público considera que existen los fundados elementos de convicción para demostrar que los imputados 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, han sido autores en la comisión del hecho punible, establecido en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Habida cuenta del interés manifiesto que posee el Estado Venezolano para que de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, sean garantizados el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, se establece el criterio de obligatoriedad en cuanto a su respeto y garantía para los órganos del Poder Público nacional es decir, para los funcionarios públicos que le dan vida al Estado Venezolano, quienes lo representan por conducto de sus actividades para el logro de los fines del Estado. Así las cosas, en el texto de la CRBV (sic), se desarrollan en el Título III, disposiciones relativas a los derechos humanos, tendientes a garantizarlos por mandato del artículo 19 del mismo texto legal, ya citado. Esta ilación de derechos humanos, dimanan de los distintos tratados, pactos y convenios internacionales, debidamente suscritos por la República y cuya aplicación, acorde a lo dispuesto en el artículo 23, de la CRBV, (sic) debe ser de aplicación inmediata Artículo 23 (…). En efecto, esta disposición constitucional, hace alusión a los convenios internacionales debidamente suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Convenios de aplicación universal de Aplicación regional abordan el tema que nos ocupa en este caso: (…). De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir" (Subrayado y negritas nuestros). Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados: (…) De análisis de lo antes planteado, resulta evidente que la conducta desplegada por los imputados, fue realizada de manera directa, con actos productivos que por sí solos representa elementos esenciales del delito que trajo como consecuencia el riesgo inminente a la integridad personal en contra del ciudadano WILLIAMS, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de causalidad de la acción y el resultado dañoso, de manera tal que el TRATO INHUAMNO Y/O DEGRADANTE, sufrió las hoy víctimas le es objetivamente imputable a los funcionarios del Estado 1) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993. De todo lo anterior, se colige que el delito in comento consiste en tomar parte en la asociación o banda y para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario ciertos elementos de permanencia y no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios, corresponde los mensajes, llamadas telefónicas, como en el caso bajo estudio, donde se observa la vinculación de los mismos, mediante una presunta relación laboral con apariencia lícita. Ahora bien, como complemento de lo anterior a los fines de sustentar, la solicitud de aprehensión planteada, se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, de manera tal que sea verificada la posibilidad de acordar la solicitud planteada, a los efectos que la misma sea puesta a la disposición de su Despacho, y se acuerde la audiencia para oírla, todo en aras de garantizar el debido proceso la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionados, como son el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES contempla una pena de prisión de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS ; ACTO DE ARBITRARIO es de prisión de SEIS (6) MESES a DOS (02) AÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es de prisión de TRES (O3) a CINCO (05) AÑOS; TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES es de prisión de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS y ASOCIACIÓN su penalidad es de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años. No obstante (sic) lo anterior, es necesario destacar el supuesto establecido en el artículo 48, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerar la existencia del peligro de obstaculización. En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperiosamente necesario toma en cuenta las siguientes consideraciones: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta represente Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupe encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medid privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ) WILLIANS JOSÉ MAYORA ROMERO, ti de la cédula de identidad N.° V-13.671.552, 2) OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de le dula de identidad N.° V- 21.666.749 y 3) CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad N.° V-17.423.993, en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)…”. Cursante a los folios 20 al 23 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida el 15/11/2023, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público y, se precalifica los hechos como RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, hoy imputados, el Internado Judicial de El Rodeo III…” Cursante a los folios 128 al 140 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la aprehensión de sus defendidos violenta la norma constitucional, asimismo estima la defensa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en los delitos imputados, en consecuencia difieren de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, es por que solicitan se le impongan a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el A quo, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por las Defensas sea declarado sin lugar.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano WILLIAMS, en su carácter de víctima, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cursante a los folios 33 al 34, del expediente original.

2.-COMUNICACIÓN CPNB/DAET/DIP/LG/SGN° 838-2023, de fecha 11 de noviembre del 2023, suscrito por el COMISARIO JEFE (CPNB) COORDINADOR DE LA DIVISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante el cual remiten COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, ROL DE GUARDIA y COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS de los funcionarios que prestaron servicio ante dicha dependencia policial, correspondiente a la fecha 10/11/2023, cursante a los folios 42 al 53, del expediente original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano WILLIAMS, ante la Fiscalía Novena del estado La Guaira, cursante a los folios 54 al 55, del expediente original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2023, rendida por la ciudadana ORIANA, ante la Fiscalía Novena del estado La Guaira, cursante a los folios 56 al 71, del expediente original.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano RAMON, ante la Fiscalía Décima del estado La Guaira, cursante a los folios 72 al 74, del expediente original.

6.-ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana cursante a los folios 100 al 101, del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de noviembre de 2023, los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente involucrados en unos hechos ilícitos, denunciados el día 10 de noviembre de 2023, por el ciudadano W.J.L.P (demás datos se reserva del Ministerio Publico), en su carácter de víctima, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien manifestó que unos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal (DIP) de la policía Nacional Bolivariana (PNB) del estado La Guaira, identificados como WILLIAMS MAYORA, MARTINEZ y REVERON, junto a otros cuatros (04) funcionarios aun por identificar, momento cuando la víctima se encontraba haciendo una carrera desde las Quince Letras hasta La Tomacelli en Macuto, estado La Guaira, cuando llega al sitio se baja el usuario y en menos de un minuto llega un funcionario motorizado, identificado como Mayora, por el lado del piloto, en ese instante la víctima observó por la parte de atrás a un vehículo de color naranja, marca Chevrolet, y el funcionario Mayora le solicitó sus documentos, procede la víctima a bajarse del vehículo y le hace entrega los documentos, y ese momento observó que cuatro funcionarios se bajan del vehículo color naranja, dos civiles y dos uniformados, el funcionario Martínez lo agarro por el brazo, y le sacaron una pistola e intentaron colocarle una camisa en la cara para taparlo.

Posteriormente, la víctima comenzó a gritar, en ese instante llegaron unos ciudadanos al lugar y observaron lo que estaba pasando, los funcionarios sacan del carro del lado del copiloto un bandolero de color negro, abriéndolo y sacaron una bolsa blanca, luego de esto, procedieron a esposarlo bruscamente, produciéndoles heridas en las muñecas y lo trasladan en un vehículo de color naranja hacia el modulo ubicado en la Av. Principal de Playa Grande, parroquia Urimare, municipio Vargas del estado La Guaira, estando en ese lugar esposado le tomaron una foto en toda la entrada con dos funcionarios, uno en cada lado, luego lo trasladaron hacia una oficina en el módulo, donde se encontraban los siete (07) funcionarios, entre ellos MAYORA, MARTINEZ REVEROS, con cuatros (04) funcionarios más, quienes decían que mas vale la libertad que lo material, indicándoles que vendiera la moto y su carro, asimismo le solicitaron la cantidad de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, la víctima les indicó que llamaran a su papá porque le habían quitado su teléfono, logrando los funcionarios comunicarse con el progenitor de la víctima, en ese instante los funcionarios le manifiestan a la víctima que su esposa y hermana se encontraban afuera del módulo policial.

Seguidamente, el padre de la víctima se sentó con el funcionario Mayora y comenzaron a coordinar para que no presentaran el procedimiento y el funcionario le solicitó la cantidad de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, indicando el progenitor de la víctima que solo tenia QUINIENTOS ($500) DOLARES AMERICANOS, pero no lo aceptaron , luego ofreció ($1000) DOLARES AMERICANOS y tampoco aceptaron dicha cantidad, por cuanto los funcionarios MAYORA, MARTINEZ y REVEROS, manifestaron que era poca cantidad, por lo que Mayora el que no recibía menos de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, mientras los otros dos funcionarios le dijeron que vendiera su moto y vehículo.

La victima junto a su progenitor le indicaron al funcionario de apellido REVERON, que les permitieran una llamada para comunicarse con su esposa, logrando comunicarse con la misma a la 1:15 horas de la tarde, indicándole la víctima en clave y para que los funcionarios no se dieran cuenta que el tenía unos ahorros, que vendiera su carro y que le trajera DOS MIL SETECIENTOS ($2.700,00) DOLARES AMERICANOS, transcurriendo una hora aproximadamente y trasladaron a la víctima al módulo, los funcionarios MARTINEZ y REVEROS, junto a una funcionaria femenina, para tomarle fotos junto a su carro y la presunta droga, con las manos hacia adelante, como si lo fueran a procesar, siendo una manera de presión para realizar la entrega del dinero solicitado. Al transcurrir ese tiempo llega la esposa al módulo y le entregó el dinero a su progenitor, dirigiéndose este al módulo y le entregan el dinero a los funcionarios, una vez que lo recibieron, es cuando le quitan las esposas a la víctima y le hacen entrega de su teléfono, billetera con sus documentos y llaves de su carro , procediendo a salir del estacionamiento policial y se dirigió hacia la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira para formular dicha denuncia, por lo que procedió a practicarle la aprehensión formal de los ciudadanos arriba mencionados, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de las Defensas en cuanto a que los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A quo para decretar la medida privativa, no reúnen el carácter de fundados.

Seguidamente las recurrentes denuncian que el A quo no analizó con probidad los tipos penales los cuales le fueron precalificados a sus defendidos, en tal sentido, se evidencia que el representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra narrados, en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción dispone:

“…La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo...”

El artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción dispone:

“… La funcionaria pública o funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigada o castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte…”

El artículo 176 del Código Penal dispone:

“…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio…”

El artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles dispone:

“…El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Así las cosas, vista las normas parcialmente transcritas y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la víctima, se encontraba realizando un servicio de taxi, cuando llegó a su destino y dejó a la persona, seguidamente llegó un funcionario motorizado identificado como Mayora, quien le solicitó sus documentos, por lo cual hace entrega de los mismos, en ese instante se bajaron cuatro funcionarios y bajaron de un vehículo color naranja, dos civiles y dos uniformados, uno de los funcionarios de apellido Martínez lo agarró por el brazo, y le sacaron una pistola e intentaron colocarle una camisa en la cara para taparlo. Posteriormente sacaron del carro del lado del copiloto un bolso bandolero de color negro, abriéndolo y adquirieron una bolsa blanca, luego lo esposaron causándoles heridas en la muñeca, y lo trasladan en un vehículo de color naranja hacia el módulo ubicado en la Av. Principal de Playa Grande, parroquia Urimare, municipio Vargas del estado La Guaira, estando en ese dicho lugar esposado le tomaron una foto en toda la entrada con dos funcionarios, uno en cada lado, de seguida lo trasladaron hacia una oficina en el módulo, donde se encontraban los siete (07) funcionarios, entre ellos MAYORA, MARTINEZ REVERON, con cuatros (04) funcionarios más, quienes decían que más vale la libertad que lo material, indicándoles que vendiera la moto y su carro, y le solicitaron la cantidad de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, por lo que se comunicó con su progenitor, quien se presentó y al conversar con el funcionario Mayora, comenzaron a coordinar para que no presentaran el procedimiento y el funcionario le solicitó la cantidad de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, indicando el progenitor de la víctima que solo tenía QUINIENTOS ($500) DOLARES AMERICANOS, pero no lo aceptaron, luego ofreció ($1000) DOLARES AMERICANOS, y tampoco aceptaron dicha cantidad, por cuanto los funcionarios MAYORA, MARTINEZ y REVEROS, manifestaron que era poca cantidad, por lo que Mayora el que no recibía menos de CINCO MIL ($5000,00) DOLARES AMERICANOS, mientras los otros dos funcionarios le dijeron que vendiera su moto y vehículo. La victima junto a su progenitor le indicaron al funcionario de apellido REVERON, que les permitieran una llamada para comunicarse con su esposa, logrando comunicarse con la misma y que le trajera DOS MIL SETECIENTOS ($2.700,00) DOLARES AMERICANOS, transcurriendo una hora aproximadamente los funcionarios MARTINEZ y REVERON, junto a una funcionaria femenina le tomaron una foto junto a su carro y la presunta droga, con las manos hacia adelante, como si lo fueran a procesar, siendo una manera de presión para realizar la entrega del dinero solicitado. Al transcurrir ese tiempo llega la esposa con el dinero y le entregó el dinero a su progenitor, dirigiéndose éste al módulo y procede a entregar el dinero a los funcionarios, quienes posteriormente proceden a dejarlo en libertad.

En este sentido, las defensas alegaron que los hechos ilícitos no se subsumen en los tipos penales precalificados, en cuanto al delito de RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, de TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, no existe un reconocimiento médico legal practicado a la persona que funge como víctima, para determinar si sufrió alguna lesión así como el tiempo de curación, alegando además la defensa en cuanto al delito de ASOCIACION que es evidente que el Ministerio público no demostró que los imputados de marras pertenezcan a una banda organizada y reconocida como delictiva, que es obvio que los mismos pueden comunicarse entre ellos y por lo tanto no puede configurarse dicho delito y en cuanto el delito de ACTO ARBITRARIO, cabe destacar que los funcionarios cumplieron con sus funciones, ya que los mismos realizaron un procedimiento de verificación a través del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), tal como quedó asentado en el libro de novedades de los funcionarios que prestaron servicio ante la dependencia policial correspondiente al día 10/11/2023, siendo ello así, para quienes aquí deciden, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión delos delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, visto lo alegado por las recurrentes, esta Alzada observa que el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, no exige un maltrato físico, sino por el contrario una agresión psicológica, por lo que no es necesario un examen físico que determine alguna lesión, ni tiempo de curación, tal como lo señalaron las recurrentes, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa no realizó un análisis coherente para desvirtuar dicho delito, solo se basó que sus defendidos no pertenecen o no son miembros de un grupo de delincuencia organizada, siendo que en el presente caso tenemos que hay al menos tres personas asociadas para la comisión del hecho ilícito, sobre el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, no obstante, la víctima manifestó que los imputados exigieron una cantidad de dinero a los fines de evitar un posible “procesamiento” y una vez efectuado el “pago” se otorgó la libertad de la víctima, cuestión que claramente se adecúa a las previsiones del mencionado ilícito, en relación al delito de ACTO ARBITRARIO, se desprenden como los ciudadanos imputados le exigieron dinero a la víctima, para la “negociación”, de la presunta aprehensión ilegal y en referencia al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los imputados esposaron a la víctima sin causa aparente, además trataron de encapucharlo ya esposado, evidenciándose la detención ilegal en el comando de la Policía Nacional Bolivariana hasta que se entregó el presunto dinero solicitado, el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente y aún cuando faltan diligencias que realizar para esclarecer la verdad, es por ello que dada las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que los hechos previamente señalados se subsumen a la perfección a la precalificación dada por el Ministerio Público, en razón de ello, el A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Oficina Fiscal, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Superior desechar tal alegato.

Es por lo que este Tribunal Superior considera que la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogida por el A quo, se subsumen en la precalificación de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y aunado a ello el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente y aun cuando faltan diligencias que realizar para esclarecer la verdad, es por ello que dada las consideraciones anteriores le resulta forzoso para quienes aquí decidimos desechar lo alegado por las defensas privadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar l Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continua las apelantes con sus alegatos y consideraron que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos es desproporcionado, en tal sentido se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que los imputados no tengan arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-21.666.749, WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.671.552 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.423.993, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que, de lo anteriormente transcrito, considera esta alzada que en el presente caso, hasta este momento procesal, no se configura alguna violación a los derechos y garantías constitucionales que protegen a todo ciudadano, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, ya que no se observó que riela inserta algún acta que desacredite lo plasmado en el acta de aprehensión, por el contrario, el Juez de Control le fue presentado el procedimiento relacionado con los imputados de marras dentro de los lapsos previsto en el Texto Adjetivo Penal, y el mismo dentro de sus atribuciones y funciones emitió un pronunciamiento, que esta corte de apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/11/2023. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE SE DECIDE.