REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de enero de 2024
213º y 164
ASUNTO ROVISIONAL: 871-2021
RECURSO ROVISIONAL: 2228-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Provisional 2228-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de la imputada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2022.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:
A los folios 15 al 16 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Jueza Integrante, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesiones del derecho ABG. ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y ABG. FELIPE RAMON BETACOURT PORTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, contra la decisión dictada en fecha 05/12/2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 4 literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, sustentándose en las siguientes razones:
“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 2228-2023, seguida en contra de la acusada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 05/12/2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 4 literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 21 de septiembre de 2023.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 21 de septiembre de 2023, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado Juez, en fecha 26 de abril del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-