REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Enero de 2024
213º y 164º
Asunto Principal PROV-1084-2023
Recurso PROV-2239-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Delitos contra La Extorsión y El Secuestro, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2023, en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-29.504.512, mediante la cual no declaró INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 15 de enero de 2024, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-2239-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de Diciembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro, V- 29.504.512, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCÁS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.504.512, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 4°, 303 y 313, ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN…”. Cursante a los folios 77 al 81 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Delitos contra La Extorsión y El Secuestro, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Delitos contra La Extorsión y El Secuestro, por ende se encuentra legitimada para ejercer Recurso de Apelación de Autos, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18-12-2023, y recurrida en fecha 20-12-2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 17 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 de diciembre de 2023 y 08 de enero de 2024, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, constan a los folios 28 al 32 de la presente incidencia, escrito de contestación, el cual fue presentado en fecha 18/01/2024, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado en fecha 09/01/2024, para dar contestación al recurso, correspondían a los días 10, 11 y 12 de enero de 2024, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la contestación presentada por el representante de la Defensa Publica Decima Penal del estado La Guaira, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.