REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164º
Maiquetía, Diecinueve (19) de Enero del dos mis veinticuatro (2024).
ASUNTO: WP12-R-2023-000014
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEWIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Regulación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-V-2023-000014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON, C.A; en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LEWIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Entonces, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal, competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado LEWIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 10 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
Como consecuencia de ello remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que conocerá de la presente solicitud una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma remítase el cheque de Gerencia N° 00011476, girado por el Banco Bicentenario en fecha catorce (14) de Julio de 2023, a favor de CONCRETERA CAMALEON, C.A, el cual se encuentra en resguardo en la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien se ordena oficiar para que en la brevedad posible envíe el señalado instrumento a éste Juzgado para proceder a su remisión…”
Ahora bien, el Tribunal a quo se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio de OFERTA DE PAGO REAL, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.951.527, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A, pues manifiesta que las partes en el contrato suscrito entre ellas, autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha seis (06) de octubre de 2022, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 135, Folios 111 hasta 114, fijaron el domicilio especial en la ciudad de Caracas, excluyendo a cualquier otro.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la Ley expresamente lo determine”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346….”
Por otro lado, el artículo 819 eiusdem establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato….”
Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”.
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:
“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…”.
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.
El art. 819 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará ante cualquier Juez Territorial, sin embargo, coinciden la doctrina y la jurisprudencia patria en establecer que el procedimiento de oferta real y depósito, no obstante ser un procedimiento especial, consta de dos etapas:
• Una, no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta;
• y la otra, de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado- empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.
Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tengan competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”
En virtud de lo antes señalado, y siendo que la presente demanda es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, por cuanto las diligencias van encaminadas al acreedor, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no consta en el contrato objeto de estudio lugar de pago convenido, asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346….”, situacion que no ocurrió en autos, razón por la cual considera quien suscribe que el tribunal competente es el que corresponde al domicilio del acreedor, por cuanto no existe convenio sobre el lugar del pago, evidenciándose que el domicilio del acreedor es Barrio Mamo, Sector La Capilla, Local 8, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, es por lo que resulta a todas luces competente por el territorio, materia y cuantía para continuar conociendo de la presente demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON, C.A, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia, el mismo se REVOCA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
|