REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°

ASUNTO: WC12-R-2022-000005

PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIOANO MENDOZA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.465.615.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 289.404.
PARTES DEMANDADAS: JUNTA DE CONDOMINIO DE MAR, y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DEMAR, en las personas del ciudadano DOMINGO EDILBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.815, Telf. 0414-236.59.74, en su carácter como Presidente de La Junta de Condominio De Mar y la ciudadana TAYDE YASMILET RIVAS DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.497.573, Telf. 0424-1946120, en su condición de Directora General de CARIELIS & ASOCIADOS, C.A, empresa administradora del Condominio en el Conjunto Residencial De Mar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.623
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, de del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WC12-R-2022-000023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano FRANKLIN LUCIOANO MENDOZA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.465.615., contra JUNTA DE CONDOMINIO DE MAR, y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DEMAR, en las personas del ciudadano DOMINGO EDILBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.815, en su carácter como Presidente de La Junta de Condominio De Mar y la ciudadana TAYDE YASMILET RIVAS DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.497.573, Telf. 0424-1946120, en su condición de Directora General de CARIELIS & ASOCIADOS, C.A, empresa administradora del Condominio en el Conjunto Residencial De Mar, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2022, mediante la cual declaró Primero: la Confesión Ficta de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL DE MAR y la Sociedad Mercantil CARIELIS & ASOCIADOS, C.A, empresa administradora del Condominio en el Conjunto Residencial De Mar; Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA y como consecuencia de ellos Nulas las Asambleas realizadas el diecisiete (17) de octubre y veinticuatro (24) de octubre de 2020 y los acuerdos alcanzadas en ellas; Tercero: Se Negó la Indexación solicitada por la parte actora; Cuarto: la anterior condenatoria, no hay especial condenatoria en costas.
En fecha 08 de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En esta misma fecha 08 de Agosto de 2022, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20mo°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió escrito de informe presentada por la abogada Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, Apodera Judicial a de las partes demandadas.
En fecha 24 octubre de 2022, se dicto auto, mediante el cual se reservo lapso de 60 días de calendario inclusive para decidir.
En fecha 13 de Junio de 2022, se dicto sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, Apodera Judicial de las partes demandadas, mediante la cual solicito se sirva a dictar sentencia en el presente asunto.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas de ley, el a quo en fecha 20 de julio de 2022 dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demanda, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte, por lo cual, en virtud de lo anterior verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del texto procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y Así se establece.
Ahora bien, presente la parte actora la indexación del monto de la estimación de la demanda y al efecto este tribuna observa:
El ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener un sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
De lo expuesto tenemos que en el caso de autos se pretende la NULIDAD DE ASAMBLEAS, más no existe acreencia por cobrar que se deba ajustar, por ende la indexación solicitada no debe prosperar en derecho. Y así establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: la Confesión Ficta de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL DEMAR y la Sociedad Mercantil CARIELIS & ASOCIADOS, C.A, empresa administradora del Condominio en el Conjunto Residencial De Mar; Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA y como consecuencia de ellos Nulas las Asambleas realizadas el diecisiete (17) de octubre y veinticuatro (24) de octubre de 2020 y los acuerdos alcanzadas en ellas; Tercero: Se Negó la Indexación solicitada por la parte actora; Cuarto: la anterior condenatoria, no hay especial condenatoria en costas.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2022 y en la misma fecha 08 de agosto del corriente año se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de las partes demandantes presentó escrito de informe exponiendo lo siguiente:
Señaló, la apoderada judicial de las partes demandadas, solicito la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, contentivas de la decisión de fecha (16/05/2022), QUE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y POR CUANTO LA DECISIÓN SALE FUERA DEL LAPSO EL TRIBUNAL ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, así como AUTO de fecha (16/05/2022), contentivo de la ADMISION DE LA DEMANDA Y EL CUAL ORDENA LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA; así como las consecuentes actuación hasta la decisión dictada por el Tribunal en fecha (20-07-2022), la cual declaro La Confusión Ficta; por lo que cumplido así lo señalado en los articulo 212 y 213 del Código de Procedimos Civil, procedo en este acto a oponer y ratificar nuevamente lo señalado en su oportunidad; por lo que se CONSIDERO que dichas actuaciones violen flagrantemente la el derecho y la garantía a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, REFERIDA EN NUESTRA CARTA MAGNA. LO CUAL será suficientemente especificado en el cuerpo del presente escrito;
Igualmente, procedió a señalar que es un juicio que está plagado de vicios, evidenciados de la cantidad de REPOSICIONES dictadas por el tribunal de la causa, en virtud de todas las solicitudes de Nulidades alegadas por representación, la parte actora lo que hizo en la causa fue subsanar y subsanar sus malas alegaciones, y resulta que ilógica y erróneamente esta representación es DECLARADA CONFESA; En tal sentido solicito a este honorable sentenciador se sirva verificar los múltiples vicios que se han cometido en esta causa y proceda indefectiblemente declara la Nulidad de todas las actuaciones contentivas desde la DECISIÓN DE FECHA (16/05/2022) hasta la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA (20/07/2022);
Fundamento la apelación por la violación expresa en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que todo lo denunciado en esta apelación se encuentra plasmado en esta nota de secretaria, de la cual se evidencio que la decisión que ordeno reponer la causa al estado de admisión, salió fuera del lapso por lo que se ordeno la notificación de las partes; pero en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordeno la citación, LO QUE CERCENA EL DERECHO A INTERPONER RECURSO CONTRA LA DECISIÓN; pero no basto con eso de la misma nota se evidencia tal violación cuando la misma secretaria dice que se comunico vía telefónica (que demás esta fue pasada las nueve de la noche 9:00 pm) y manifestó que como no hayt internet no se puede enviar por correo electrónico, hecho que no puede ser imputable a la parte. Violentando el artículo 218 establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia en la nota de secretaria, asimismo, destaco que tal omisión conlleva a una violación igualmente de la disposición contenida en la Resolución N°05-2020 del 5 de octubre de 2020, la SALA DE Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
En consecuencia, esta Alzada es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de julio de 2022, mediante la cual se declaró Primero: la Confesión Ficta de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL DEMAR y la Sociedad Mercantil CARIELIS & ASOCIADOS, C.A, empresa administradora del Condominio en el Conjunto Residencial De Mar., arriba identificadas.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, luego de haber analizado las actas del expediente, procede a decidir mediante las siguientes consideraciones:

Como punto previo al mérito del asunto, debe este Tribunal examinar la oportunidad procesal en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda al tribunal A quem que, en fecha 02 de febrero del año 2022, introdujo ante este Circuito Judicial la parte demandada. Ello obliga a efectuar un repaso cronológico de las actuaciones acontecidas en esta causa.
En tal sentido, el 05 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la demanda y advirtió que el juicio se sustanciaría bajo las previsiones del procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 02 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la parte demandada contaría con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente a aquel en que se dejara constancia en autos de la práctica de su citación.
Luego, el 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial presentó diligencia mediante la cual dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la parte demandada, cuyo representante la firmó.
A partir del día siguiente a la fecha antes señalada, esto es, a partir del 25 de noviembre de 2021, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, siendo presentada por la parte demandada en fecha en fecha 02 de febrero del año 2022.
Posteriormente en fecha 11 de febrero del año 2020, el Tribunal A quem se ordeno la REPOSICIÓN DE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, lo cual declaro la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 05 de Agosto de 2021. En tal sentido, que en esta misma fecha 11 de febrero del año 2020, este Tribunal admitió la demanda y advirtió que el juicio se sustanciaría bajo las previsiones del procedimiento breve, consagrado en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 02 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la parte demandada contaría con un lapso de dos días (02) días de despacho para contestar la demanda, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente a aquel en que se dejara constancia en autos de la práctica de su citación.
Luego, el 28 de marzo de 2022, se dejo constancia por secretaria del tribunal el emplazamiento por los medios telemáticos de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DEMAR, en la persona de su presidente ciudadano DOMINGO EDIBERTO BARRIOS RONDON, siendo consignado escrito de contestación por parte demandada en fecha 31 de marzo de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, el tribunal A quem, ordeno la REPOSICIÓN DE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, lo cual declaro sin efecto las actuaciones realizadas desde el 28 de marzo de 2022. En tal sentido, que en fecha 21 de abril previa constancia de secretaria, fue enviado por los medios telemáticos a los Apoderado Judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2020, dando cumplimento a la Resolución 05-2020, de fecha 02 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente en fecha 26 de abril de 2022, se dejo constancia por secretaria del tribunal el emplazamiento por los medios telemáticos de la parte demandada, siendo consignado escrito de contestación por parte demandada en fecha 29 de abril de 2022.
Posteriormente en fecha 16 de mayo del año 2022, el Tribunal A quem, se ordeno la REPOSICIÓN DE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, lo cual declaro la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 11 de febrero de 2022. En tal sentido, que en esta misma fecha 16 de mayo del año 2022, este Tribunal admitió la demanda y advirtió que el juicio se sustanciaría por el procedimiento breve, consagrado en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 02 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la parte demandada debía contestar al segundo (2°) día de despacho para contestar la demanda, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente a aquel en que se dejara constancia en autos de la práctica de su citación. Asimismo en esta misma fecha 16 de mayo del año 2022, se libraron boletas de notificación de la partes intervinientes del presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dejo constancia por secretaria del tribunal A quem fueron enviado por los medios telemáticos a los Apoderado Judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada al tribunal A quem, por la Apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual Apelo la sentencia de fecha 16 de mayo del año 2022.
Ahora bien, en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material al haberse omitido la citación personal del demandado posteriormente a la admisión de la demanda en fecha 16 de mayo de 2022, o en su defecto haber dejado constancia el tribunal de que la parte demandada estaba a derecho conforme al despacho virtual que se llevaba para la fecha antes mencionada, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente acción, la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a quo posteriormente a la fecha de la admisión de la demanda, a saber en fecha 16 de mayo de 2022. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 49 de la Constitución y 12 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.623, Apoderada Judicial de las partes demandadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, de del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a quo posteriormente a la fecha de la admisión de la demanda, a saber en fecha 16 de mayo de 2022. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 PM.-

EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.

LCMV