REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000333
ASUNTO: WH13-X-2024-000001

INHIBICIÓN: DRA. CARMEN MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN MARTINEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en auto de esta misma fecha, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…El día de hoy quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.366.065, quien actúa en su carácter de JUEZ PROVISORIO a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, y expone:
1.- Cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con la nomenclatura WP12-V-2015-000333, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoado por los ciudadanos JACINTO FERANDEZ ROCHINAY JESUS ANTONIO FERNANDEZ DE QUINTAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.842 y V-18.141.643, contra el ciudadano JUNRUI CHEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.172.456.
2.-Cursa a los folios 91 al 115 de la segunda pieza del expediente WP12-V-2015-000333, escritopresentado en fecha 10 de enero de 2024, por el apoderado de la parte demandada, abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045, mediante el cual realizó entre otras, las siguientes aseveraciones, que a continuación se transcriben:
“… a pesar de ello, el Tribunal muy alegre y arbitrariamente, y quien sabe con qué fin insospechado, fijó oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el día cinco (05) de octubre de 2023, oportunidad que esta representación sin estar legalmente notificado y previa revisión del expediente, necesariamente tuvo que hacerse presente en dicho acto para así evitar que ocurriera otra arbitrariedad e irregularidad.
No cabe la menor duda que ese comportamiento de la Juez, es más que evidente un acto de ventaja y de parcialidad con la parte actora, aparte de haber violado el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, motivado a que del escrito presentado fueron formuladas una serie de acusaciones y señalamientos, siendo estos manifiestamente infundados y temerarios, causando en quien suscribe un sentimiento de repudio a la conducta realizada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045, que ha atacado directamente mi moral y probidad en la presente causa.
En consecuencia, tal situación me obliga como Juzgadora, ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, motu proprio, a separarme de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
“Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
(…Omissis…)
Así las cosas, en atención a las motivaciones realizadas, procedo por motu proprio, a separarme de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada.
Se ordena remitir el presente cuaderno al Tribunal Superior de este Circuito, que corresponda previa distribución, a los fines que conozca sobre la misma.Asimismo se remita copia certificada del escrito presentado en el expediente principal en fecha 10 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 15 de enero de 2024, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en escrito presentado fueron formuladas una serie de acusaciones y señalamientos, siendo estos manifiestamente infundados y temerarios, causando en la juez inhibida un sentimiento de repudio a la conducta realizada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045, que ha atacado directamente su moral y probidad en la presente causa, y que de manera directa incurre en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación.
De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Ahora bien este sentenciador al analizar las circunstancias expuestas por la juez inhibida, Abogada Carmen Nathalie Martinez, en el acta de fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual manifestó que su objetividad para conocer de la causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos JACINTO FERNANDEZ ROCHINA Y JESUS ANTONIO FERNANDEZ DE QUINTAL, contra el ciudadano JUNRUI CHEN(antes identificados), en la cual el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, se encuentra comprometida en virtud del sentimiento de repudio manifestado contra el abogado antes mencionado, por lo que se considera incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que tal hecho encuadra efectivamente en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo además lo manifestado por la inhibida un hecho conocido y por demás notorio para quien decide, razón por la cual se encuentra acorde a la norma y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN suscrita por la abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 Am de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.