REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
PARTE ACTORA: MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.296, actuando en este acto como Endosataria en Procuración de su Cobro.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.283.480
ASUNTO: WP12-V-2024-000001.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN.
I
En fecha 08 de Enero de 2024, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO.
En fecha 09 de Enero de 2024, el Tribunal ordeno darle entrada a La presente solicitud, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
1. Que es tenedora legitima de una: LETRA DE CAMBIO, que le fuera endosada como: “VALOR AL COBRO” por su beneficiaria; la cual en original y constante de un (1) folio útil y su vuelto; acompaña a la presente demanda y pide que le sea certificada copia de la misma, sea certificada la copia que ha de constar en autos; y que su original sea resguardado por el Tribunal en la Caja Fuerte habilitada para tales fines.
2. Que la LETRA DE CAMBIO objeto de la presente demanda; número: 1/1, fue librada en fecha: 24-01-23; para ser pagada al: 24-02-23; y ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la fecha de su vencimiento por el ciudadano: JOSE ANTONIO AVILA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: 4.283.480, de este domicilio, es decir fue librada teniendo como librado el indicado ciudadano; y aceptada por este a favor de la ciudadana: ZAIDA CAROLINA AVILA ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad personal número: 14.019.741, de este domicilio; quien fue la persona que libro o fue libradora de la letra: “VALOR RECIBIDO APARTAMENTO 12-3”, “APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN”, Santa Fe, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda; por la cantidad de: SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00).
3. Que operado el vencimiento de la CAMBIARIA arriba indicada; en fecha: 24-02-23; la ciudadana: ZAIDA CAROLINA AVILA ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad personal número: 14.019.741, de este domicilio; como beneficiaria, libradora o emisora de la LETRA DE CAMBIO en cuestión; adelanto una serie de gestiones extrajudiciales, por si y por interpuestas personas, tendentes a que le fuera cancelada la misma; y la cantidad en dicha LETRA DE CAMBIO señalada; pero tales gestiones resultaron infructuosas; por lo que la ciudadana en cuestión, le endoso esta como: “VALOR AL COBRO”, o “VALOR EN PROCURACION DE SU COBRO”; pero adelantada por su tal cobranza extrajudicial en reiteradas oportunidades; esta igualmente resulto infructuosa; como infructuosas resultaros las gestiones adelantadas a tales efectos.
4. Que fundamenta su pretensión en el artículo 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 414 del Código de Comercio.
SEGUNDO: En este orden de ideas invocamos el Artículo 410 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)....”
Artículo 411. “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio será válida siempre que conténgala indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador....”
Ahora bien, siendo que de la revisión de la Letra de Cambio inserta al Folio cinco (05) del presente expediente, se evidencia que la misma no está suscrita por el Librado y el Librador, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 410 eiusdem, por lo que este Tribunal considera imperativo declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación-
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las 03:12 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
AM/MAM/mp
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