REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de enero de Dos Mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER BARRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.435.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil, Mercantil y Transito, Abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174.
PARTE DEMANDADA: GUMERSINDA NELIDA RODRIGUEZ DE PETIT, MARIA LOURDES RODRIGUEZ DOMINGUEZ y JOSE DOLORES RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.800.467, V-9.998.313, V-7.997.183, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2023-000033
- I -
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.435, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174.
Mediante la cual consignó escrito de DECLARACION DE POBREZA, en el cual expuso:
“… A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, Solicito Muy respetuosamente el beneficio de Justicia gratuita, a fin de gestionar el trámite de publicación del edicto en la presente solicitud de DECLARACION DE HEREDERO Y UNICO UNIVERSAL, debido a la situación socioeconómica en que me encuentro actualmente, se me hace imposible sufragar el costo de las publicaciones del Edicto que ha sido ordenado a librar, en fecha 24 de noviembre del 2023… ”.

Por lo antes expuesto solicita se le conceda beneficio de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Artículo 26: “Toda Persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Articulo 175 C.P.C). Conforme al 178 Ejusdem, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los institutos de beneficencia pública y cualquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Acompañados y ratificado los recaudos respectivos, el 14 de Diciembre de 2023, el Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, a fin de que la parte instruyera las pruebas pertinentes, a los fines de verificar si la solicitud procedería o no, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS

La parte actora no promovió ninguna prueba, en su solicitud de principio de justicia gratuita, ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para cancelar el nuevo edicto en los diferentes medios de comunicación (Diarios La Verdad y Ultima Noticias; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por HERMANN PETZOLD PERNÍA, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”.
Por su parte PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define
“la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta:
“A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto
“La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil). Conforme al Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de la justicia gratuita lo podemos ver reflejado en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El uso de papel común, tamaño oficio. No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales. Un defensor gratuito. No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…omissis… El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
omisisis…
…este Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).
En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.
En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.
Por estas razones, es criterio de este Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003).

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Justicia Gratuita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.435., se evidencia que la parte actora demanda por ACCION MERO DECLARATIVA RECONOCIMIENTO POST MORTEN a la ciudadana DORIS FELICIA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela; cumplidos todos actos procedimentales y estando la causa en estado de admisión , y en virtud de ello el Tribunal ordeno librar edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo o acción eventual relacionado con la presente demanda respecto a los ciudadanos GUMERSINDA NELIDA RODRIGUEZ DE PETIT, MARIA LOURDES RODRIGUEZ DOMINGUEZ y JOSE DOLORES RODRIGUEZ DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea publicado en el diario “La Verdad de la Guaira”.
Ahora bien, aunque el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece exonerar el pago de los honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos, asociados, intérpretes, depositarios, prácticos y otros; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva civil el lapso de 8 días a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que la solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a
“…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”.

Siendo únicamente alegado por la parte actora, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.

Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal no exonera al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, al pago que debe cancelar por concepto de hacer público el nuevo edicto, en los diferentes medios de comunicación (Diario la Verdad y última Noticias.) ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por FRANCISCO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.435, debidamente asistido por el abogado REYES JIMMY., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.174, contra los ciudadanos GUMERSINDA NELIDA RODRIGUEZ DE PETIT, MARIA LOURDES RODRIGUEZ DOMINGUEZ Y JOSE DOLORES RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.800.467, V-9.998.313, V-7.997.183, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). A los 213º años de la Independencia y a los 161º años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN G.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:57 p.m .
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN G.