REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


RECUSANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806

FUNCIONARIO RECUSADO: MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Juez provisoria del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

MOTIVO:RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior en copia certificada las actuaciones contentivas del escrito de recusación e informe por parte de la juez recusada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, en el juicio tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente número 946-23, relacionado con el juicio incoado porHeber Alfonso Tesorero Gómez contra Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL Y ASOCIADOS C.A

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, este tribunal de alzada les dio entrada a las actuaciones recibidas, transcurriendo a partir de allí, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 8 días para la presentación de las pruebas.

El 22 de noviembre de 2023, fueron consignados por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, escrito de promoción de pruebas en 7 folios útiles, haciendo referencia a las copias certificadas agregadas al expediente de algunas actuaciones tramitadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

OBJETO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION

Hechos con relevancia jurídica alegados por la parte recusante como fundamento de la recusación:

Del escrito de Recusación presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, se desprende:

“…Con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente la recuso en su condición de JUEZ PROVISORIA CUARTA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO TACHIRA, por haber manifestado opinión o prejuzgamiento sobre lo principal, antes de la sentencia que se va a dictar en la presente causa…”
Omisis…
“…Es decir, antes de dictar sentencia definitiva estableció la relación de arrendamiento entre el demandante y mi representada, bajo el agravante que lo realizo con medios de pruebas impugnadas, y que no tenían ninguna eficacia probatoria al día en que se dictó la decisión. Con este pronunciamiento de fondo ya se decidió el fondo de la causa a favor del demandante…”
Omisis…
“… Es decir, que antes de dictar sentencia definitiva usted ciudadana Juez provisoria estableció que la posesión que se discute es por una relación de arrendamiento, y no como se señaló que proviene del contrato de opción de compra venta que se ventila por resolución en el expediente No. 20165 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, redujo este litigio a una discusión de propiedad, cuando el propio demandante pide en su demanda la entrega del inmueble con ocasión a la petición de resolución de contrato de opción de compra venta. Con este pronunciamiento ya se decidió el fondo de la causa a favor del demandante, al negar que la ocupación proviene de un contrato de opción de compra venta. Con este pronunciamiento ya se decidió el fondo de la causa a favor del demandante, al negar que la ocupación proviene de un contrato de opción de compra venta…”
Omsis…
“… Es decir, que antes de dictar sentencia definitiva usted ciudadana Juez provisoria estableció que la demanda de desalojo nada les perjudica a los continuadores del ciudadano MIGUEL ALBERTO RANGEL GELVES, porque lo que se está ventilando es un desalojo de la sociedad mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL Y ASOCIADOS C.A., cuando si les afecta, porque la ocupación la tienen estos por el contrato de contrato de opción de compra venta, como se dijo decidió in limine Litis ya a favor del demandante…”

Por su parte la juez recusada, abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, en su informe manifestó:

“PRIMERO: Presento como punto previo, de que la Recusación propuesta (folio 38 al 44), debe ser declarada inadmisible, en razón de que la Recusación por imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo el recusante. (Artículo 92 ejusdem:"La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella."). De la Recusación propuesta se evidencia que el recusante la presentó ante la secretaria, cuando la norma es muy clara y establece que es por diligencia ante el Juez, por lo tanto, debe de declararse inadmisible por no ajustarse a la forma y modo establecido en el citado artículo.
Omisis…
“…SEGUNDO: De igual modo, como punto previo, hago valer el hecho que el recusante, no fundamentó la recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en ningún fundamento de derecho y/o jurisprudencial vinculante, razón por la cual debe de declararse inadmisible la recusación propuesta…”
Omisis…
“…TERCERO: Al margen de lo anteriormente expuesto, Niego y Rechazo total y absolutamente lo señalado, puesto que es falso que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, cuando solo resolví las cuestiones previas opuestas, esgrimiendo para dictar la decisión todo lo alegado en la contestación de la demanda y sus recaudos, así como la contestación de la demanda y sus respectivos recaudos; evidenciándose de las actas procesales todo lo necesario para resolver la incidencia de cuestiones previas. Y como se evidencia de autos, en ningún momento manifesté algún alegato en cuanto a la causal de desalojo demandada, "FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO",razón por la cual resulta imposible que haya emitido opinión de tal manera que haga deslumbrar el viable dispositivo de una posible sentencia definitiva. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos artículo 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es necesario indicar, que rechazo a todo evento la recusación interpuesta, porque siempre he actuado con la debida probidad en todos los procesos que cursan ante este Tribunal…”
Omisis…
“…CUARTO: Ahora bien, el recusante de manera previa a la presentación del escrito de Recusación (9:46 a.m.), pero en el mismo día y hora similar (9:44 am. y 9:45 a.m.), tal y como se desprende de la hora de recibido, presentó dos (2) escritos previos, en los cuales solicita: 1-. Se revoque el auto de fecha 26/10/2022 asiento de diario 22 (de la sentencia de cuestiones previas), de lo contrario interpondrá amparo constitucional; 2-. Recurso de apelación en contra del auto de fecha 26/10/2022 asiento de diario 23, pedimentos estos, que no puede entrar a decidir este Tribunal, en virtud, de la recusación planteada, a fin de continuar garantizando a los justiciable la correcta administración de la justicia en armonía con los principios de rango legal y constitucional que regulan nuestro ordenamiento jurídico y que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplica fielmente…”
Omisis…
“…QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, en puridad de la verdad no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro del texto del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, ya que si se puede observar de la actuación del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, la única intención que lo motiva a presentar la recusación es desprender a este órgano administrador de justicia del conocimiento de la causa llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura No. 946-23, basándose en una causal que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hechos…”

Ahora bien, en la presente recusación se trata de determinar si se configuró la causal de recusación fundamentada en un adelanto de opinión en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023, por parte de la ciudadana MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en la causa contenida en el expediente N° 946-23 de la nomenclatura de ese juzgado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

1. Del folio 3 al folio 11, libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por HEBER ALFONSO TESORERO GÓMEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL Y ASOCIADOS C.A.
2. Del folio 39 al 50, escrito de contestación de demanda de fecha 24 de octubre de 2023.
3. Del folio 164 al 169, escrito de demanda de tercería incoada por la parte demandada de fecha 24 de octubre de 2023.
4. Del folio 200 al 203, auto de fecha 23 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Análisis de los medios de pruebas:

El documento procesal permite conocer los actos procesales realizados por los sujetos procesales o las actuaciones de los auxiliares de justicia (escritos de demanda, contestación, escritos de promoción de pruebas, autos de sustanciación, sentencias interlocutorias y definitivas, decretos de medidas, etc.) del cual da fe el secretario(a) por presenciarlos, siendo por tanto documentos públicos, y siendo las copias certificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, traslados fieles de los originales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.359 hacen plena fe de los actos a que los mismos se refieren.

De manera que, con los documentos procesales incorporados y anteriormente analizados, se puede constatar que evidentemente en fecha 9 de agosto de 2023 fue admitida demanda por desalojo de local industrial (procedimiento breve) incoada por el ciudadano Hebert Alfonso Tesorero Gómez por elTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente quedo comprobado que en fecha 24 de octubre de 2023 fue presentada la contestación de la demanda por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Alimentos Rangel y Asociados. Así mismo quedó probado que en esa misma fecha fue presentado escrito de tercería por el abogado antes mencionado. Por otro lado, queda comprobado que en fecha 26 de octubre de 2023 fue dictado auto por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la juez MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA hizo argumentaciones tales como: “Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante como recaudos de su escrito libelar, consignó copias de correos electrónicos entre demandante arrendador y demandada arrendataria, los cuales fueron impugnados en el escrito de contestación.”“resulta contradictorio con el expuesto en la contestación de la demandada, que la referida sociedad mercantil, nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto del litigio, aunado al hecho, que aceptó el domicilio especial establecido en el contrato de arrendamiento, de igual modo, referido informe, se encuentran anexos correos electrónicos enviados entre las partes”.

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente observa por tanto esta administradora de justicia que los acervos probatorios presentados en esta instancia ayudan a dilucidar los alegatos esgrimidos por el abogado recurrente y demuestran los hechos que arguye. Ya que, de lo aseverado por el recusante, antes traído a colación, resulta claro que los argumentos esgrimidos están más orientados a lo que se puede entender como un adelanto de opinión de lo que podría ser una futura sentencia definitiva por parte de la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.




EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Siguiendo la doctrina de los procesalistas contemporáneos, ha sido criterio constante de este jurisdicente superior, que quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este tribunal que el fundamento legal de la RECUSACIÓN presentada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, es el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La causal invocada se refiere específicamente a que los jueces que conozcan de una causa que deben decidir al fondo, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, no pueden adelantar ninguna opinión sobre el sentido en el cual van a decidir, porque estarían comprometidos, aun antes de juzgar, lo cual afecta su objetividad e imparcialidad, que es la principal virtud que debe tener el juzgador.

Considera oportuno esta jurisdicente de alzadahacer mención del criterio que en materia de recusación estableció la Sala de Casación Civil, del TribunalSupremo de Justicia en fecha 15 de abril del 2005, donde establece los requisitos para configurar prejuzgamiento como causal de recusación, señaló lo siguiente:

“…El art. 82 (ord. 15) CPC, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

Del texto anteriormente transcrito se puede constatar que El prejuzgamiento se refiere a la opinión expresada por el juez sobre el fondo del caso antes de que se dicte la sentencia correspondiente. Para que esta causal de recusación sea procedente, es necesario que los argumentos emitidos por el juez sean tan directos con respecto al asunto principal que se establezca un concepto sobre el fondo de la controversia específica que está bajo su conocimiento. Además, es indispensable que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro del caso en cuestión y que este aún esté pendiente de decisión. Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos, y concretamente, de la lectura del escrito de recusación, así como del escrito de informes, y de la revisión de las pruebas aportadas, se puede hacer constar que ciertamente la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Juez provisoria del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hizo adelanto de opinión sobre lo principal del pleito por lo que encuentra este juzgado superior que se ha configurado la causal de recusación, subsumible en la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expuesta, por lo que debe declararse con lugar la recusación propuesta. Así se declara.

Asimismo, es de advertir con respecto al numeral primero del escrito de informes presentado por la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Juez provisoria del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, donde arguye que la presente recusación debe ser declara inadmisible por el imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, donde el escrito de recusación debe ser presentado por ante diligencia al juez directamente y no ante la secretaria del Tribunal, no obstante, esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24 de octubre de 2001, donde especifica el concepto de recusación y la formalidad no esencial de presentación ante el juez, que a la letra dice:
“…La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva, como las contempladas en el art. 82 CPC. Ahora bien, con respecto a la carga contenida en el art. 92 eiusdem, según la cual: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...", debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, ya que ello atenta contra el espíritu del art. 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En esta hipótesis, la parte queda facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar "cuenta inmediata de ellas al Juez", a tenor de lo dispuesto en el art. 106 CPC…”

En consecuencia, de lo anterior esta Alzada toma el criterio de la Sala Constitucional al considerar que la recusación es una institución legal diseñada para preservar la imparcialidad de las personas que, al tomar decisiones fundamentales en un juicio, deben ser imparciales. Es un acto procesal realizado por una de las partes, cuyo efecto es excluir al juez del conocimiento del caso, por alguna de las causales establecidas en la ley procesal, y que en cuanto a la carga establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que indica que la recusación debe presentarse por diligencia ante el juez, debe entenderse como una formalidad no esencial y, por lo tanto, no puede dar lugar a la repetición del juicio, ya que esto iría en contra del espíritu del artículo 26, primer aparte de la Constitución, el cual garantiza una justicia sin formalismos o repeticiones innecesarias. Así se declara.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓNpropuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806 mediante escrito de fecha30 de octubre de 2023, contra la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Juez provisoria del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIO en original, al tribunal de la causa Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, igualmente ofíciese al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. -
La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publico la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), déjese copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8110.
RMCQ/Patricia.