REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE QUERELLANTE: CLAUDIA FABIOLA MOLINA Y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.178.717 y V-20.123.881, respectivamente domiciliadas en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 44.504.

PARTE QUERELLADA: JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366, respectivamente, domiciliadas en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE
QUERELLANTE: Abogado ROMMEL JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.034.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 130.930.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION. (Apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de Septiembre de 2022).


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo a la posesión presentada por las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de Noviembre de 2021, declarándola inadmisible en fecha 12 de Noviembre de 2021. La parte querellante interpone recurso de Apelación recibido en fecha 01 de Diciembre de 2021 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándola con lugar mediante decisión de fecha 9 de Marzo de 2022. Seguidamente en fecha 8 de Abril de 2022 se Admite el interdicto de amparo a la posesión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ser tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando ese mismo día el amparo a la posesión del querellante ordenando a la parte querellada el cese de las perturbaciones en la posesión que han mantenido las partes querellantes, posteriormente dicta sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, declarando Primero con lugar la querella interdictal interpuesta por la parte querellante y Segundo confirmando el Decreto de Amparo a la Posesión dictado por ese mismo tribunal en fecha 08/04/2022.

El recurso de apelación.

En fecha 03 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, apeló de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de Septiembre de 2022, apelación que fue negada mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2022 por extemporánea, a lo cual el abogado ROMEL JOSE SANCHEZ interpuso recurso de hecho en alzada, siendo resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2022, declarando sin lugar el recurso de hecho, y remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual los abogados María Gabriela Pernia y José Antonio Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.473 y 59.393, asistiendo a la parte querellada introduce un escrito en fecha 12 de Mayo de 2023 solicitando la reposición de causa y anulación de todas las actuaciones posteriores al 23 de Septiembre de 2022, por lo cual en fecha 16 de Mayo de 2023, se repone la causa al estado de ser oída la apelación ejercida por la parte querellada, declarando la nulidad de los folios 93 al 96 ambos inclusive. En Alzada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibe para su conocimiento el presente expediente en fecha 25 de Mayo de 2023, siendo recusado el Juez Provisorio por el abogado de la parte querellante el día 20 de Junio de 2023.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión recurrida, y mediante auto de fecha 6 de Julio de 2023, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las sentencias definitivas.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte querellante como fundamento de su pretensión.

La parte querellante ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, antes identificadas manifestaron ser poseedoras de un inmueble identificado con el alfanumérico G-45 ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la carretera principal San Cristóbal-Capacho, punto de referencia cien metros aproximadamente antes de la entrada El Valle, conformado por un terreno propio de 475,50 mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Colinda con la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho y viceversa, en una extensión de 15,85 metros. SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de 15,85 metros. ESTE: Colinda con propiedades que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 metros y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 metros. Terreno propio que tiene dos niveles delimitados por un muro de concreto y piedra, en el nivel 00.00 se encuentra la llamada (casa grande) con mejoras aproximadamente de 210,00 mts2 y en el nivel +02,00 se encuentra un árbol de mamón y otras mejoras, con una escalera de concreto que comunica ambos niveles, una estructura de madera con techo de zinc denominada (el rancho) y el tanque de agua potable de 7000 litros, todas las mejoras que se encuentran en los indicados niveles forman parte de la sucesión Molina Pérez.

Alegan las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ que desde la fecha de su nacimiento 16/02/1972 y 29/04/1990, en su orden, viven en el inmueble objeto del presente interdicto, ocupándolo de forma pacífica, publica y no interrumpida, ya que fueron criadas por la señora ISABEL MOLINA PÉREZ, (madre biológica del ciudadano JOSE RAMON MOLINA titular de la cédula de identidad número V-3.194.514, parte querellada en la presente causa) y vivieron junto con ella en el inmueble mencionado atendiéndola y cuidándola hasta el momento de su muerte el 10 de Mayo de 2016, es decir, hace mas de 49 años y 31 años respectivamente, y que nadie se opuso a su uso y al destino que se le dio tanto residencial como comercial, que nunca fue abandonado y que lo usaron de forma exclusiva sin compartir con otras personas y con ánimo de ser dueñas, alegan también que los querellados son propietarios del terreno, pero no de ninguna de las dos casas, ni la grande ni la pequeña, ni el muro, ni el tanque, ni el rancho.

Aducen que los actos perturbatorios al inmueble identificado con el alfanumérico G-45, objeto de la presente causa se materializaron durante los días jueves 30 de Septiembre de 2021, sábado 02 de octubre y domingo 03 de octubre de 2021, de la siguiente manera:
1. Que el día jueves 30 de Septiembre de 2021, desde las 09:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. los querellados JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, ingresaron al inmueble sin el consentimiento de las poseedoras por el lindero OESTE a través de sus hijos Carmen Isabel Molina Contreras, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.189; Deglys Coromoto Molina de Molina, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.306; María Isabel Molina de Betancourt (también conocida como Thais), casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.240; Yennifer Karilh Molina Contreras (Guardia Nacional vestida de Civil, hija de la parte querellada y que labora y reside en la Parroquia Parque Urimare, Municipio Vargas en el Estado La Guaira) titular de la cédula de identidad N° V-16.982.632; Sindi Zuleima Molina Contreras, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.504.044 (quien observaba desde afuera y llevaba refrescos al resto de las personas que si ingresaron al inmueble); y Edison Ramón Molina Contreras, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.358.615, iniciaron los actos de perturbación, sin orden judicial o administrativa alguna, con la presencia de los Guardias Nacionales el Sargento M/2ª de apellido Bolívar y el Sargento M/3ª de apellido Ramírez (quienes intimidaron a las personas que allí se encontraban) y el Abogado Rommel José Sánchez V-5.034.434, apoderado de la parte querellada, (quien alego que con los dos documentos que traía consigo le bastaban para tomar posesión del Inmueble G-45) acompañados de los ciudadanos Cristians José Pérez Jiménez (Obrero), Randi Pérez (Obrero) y Alida Albertina Velásquez Flores (Concubina del obrero Randi Pérez) (estos últimos tres residenciados en la sexta casa S/N a mano derecha de la calle Araguaney, ubicada detrás del taller Tauro en la vía hacia El Valle, a 500 metros aproximadamente contados desde la Estación de Servicio Mata de Guadua), quienes abrieron 06 huecos donde colocaron estantillos de madera, a los cuales amarraron con alambre 03 hileras de cerca concertina de púas largas.
2. Que el día sábado 02 y domingo 03 de octubre de 2021, los ciudadanos querellados JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, (domiciliados en la casa rural signada con el N° G-51 ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), acompañados de sus hijos y nietos Carmen Isabel Molina Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 9.230.189; Deglys Coromoto Molina de Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.306; y su hijo; María Isabel Molina de Betancourt (también conocida como Thais), titular de la cedula de identidad N° V-11.505.240; el hijo de Sindi Zuleima Molina Contreras; y Sindi Zuleima Molina Contreras titular de la cedula de identidad N° V-14.504.044 (quien no paso la cerca y observaba desde afuera y llevaba refrescos al resto de las personas que si ingresaron al inmueble) y José Florentino Molina Contreras, acompañados de los ciudadanos Cristians José Pérez Jiménez (Obrero), Randi Pérez (Obrero) ingresaron por el lindero OESTE, por ordenes de los propietarios del inmueble y patrocinados por su abogado Rommel José Sánchez antes identificado, llevaron a cabo la demolición de la casa de habitación ( llamada la casa pequeña) propiedad de los ciudadanos Pedro Miguel Molina C.I. V-10.178.120 (nieto de la señora Isabel Molina y residenciado y domiciliado en la casa N° 8-70 ubicada en la calle San Martín, sector Centro de la Ciudad de Santiago Capital de Chile) y Deny Palencia de Molina C.I. V-11.113.871, (residenciada en la Urbanización El Paraíso N° 70, La Laguna Vía Capacho).

Afirman que el día lunes 04 de octubre de 2021, por solicitud del Abogado Neptalí Escalante en representación de la parte querellante, se presenta la Dra. Rosa Caballero quien se encontraba a cargo de la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, y constató la construcción de la cerca concertina de tres hileras sobre estantillos de madera y los escombros dejados por la demolición de la casa pequeña, la cual establece la prohibición de continuar con construcción o demolición alguna sobre el inmueble G-45, que el día martes 05 de Octubre de 2021 se presentaron, el Fiscal Arnoldo Valero y la Ingeniero Kimberly Ojeda para constatar lo relativo a la cerca y a la demolición y citó a los querellados para una reunión en la citada Oficina para el día Jueves 07 de Octubre a las 10:00 a.m. en la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.

Fundamenta la parte querellante su petición en los artículos 07, 26, 49, 51, 137, 138, 253, 257, 334 todos ellos en concordancia con el artículo 20, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil.

Peticiones de la parte querellante.

Primero: Que se decrete una Medida Provisional de Amparo de la Posesión o Decreto mediante el cual acuerde el Amparo de Posesión a favor de las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keima Yusmery Katherine Berbesi Rodríguez (Querellantes) a fin de que los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina (Querellados):
1) Cesen los actos perturbatorios que vienen ejerciendo contra el inmueble signado con el alfanumérico G-45.
2) Cesen los actos perturbatorios por el lindero OESTE donde se encuentra la cerca de angeo la cual traspasaron.
3) Cesen los actos perturbatorios que ocasiona la construcción del lindero de la cerca concertina (entre el nivel 00.00 y el nivel +02.00) construida con estantillos de madera que evitan que las poseedoras tengan acceso al nivel +02.00 donde se encuentra el tanque de almacenamiento de agua con capacidad de aproximadamente 7.000 litros y al área donde se encuentra el árbol de mamón y donde se encontraba la casa pequeña y el rancho que fueron demolidos. Y que ese juzgado restablezca o restituya la situación existente antes de la perturbación, esto es, que ordene a la parte querellada que en forma inmediata y perentoria retiren los mencionados estantillos de madera y la cerca concertina colocada sobre ellos, o en su defecto que sea retirada por las personas que señale el Juzgado Ejecutor.
4) Cesen los actos perturbatorios por el lindero NORTE donde se encuentra la puerta Santamaria del garaje del señalado inmueble G-45.
5) Practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto mismo.
6) Que se les mantenga en su posesión, restituyéndole la misma, y que para la ejecución de la Medida Provisional de Amparo de la Posesión a favor de las querelladas se comisione ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, acuerde remitir el original del expediente a los fines de que cesen las perturbaciones que se han venido ejecutando sobre el inmueble G-45.
Segundo: Que en la sentencia definitiva declare con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión sobre el inmueble G-45 interpuestas por las partes querellantes, que se confirme el Decreto Interdictal, con especial condenatoria en costas para la parte querellada, y por último que la querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Hechos alegados por la parte querellada como fundamento de su pretensión.

Las parte querellada JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, antes identificados manifestaron en su escrito de contestación a la demanda, que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes todos los elementos que se promovieron en el presente interdicto de amparo, por ser falsas por cuanto la parte querellada es el único propietario del inmueble objeto de discusión en el presente caso, según consta en el documento de propiedad y que adquirió a través de la representación de su madre, quien le escondió y le negó los documentos de propiedad, pero que ejerció junto con su padre la posesión continua y no interrumpida por más de 60 años, en forma pacífica, publica, no equivoca y con la verdadera intención de tener la cosa como suya propia, ejerciendo actos de dominio y posesión sobre dicho lote de terreno, pagando los impuestos de la Alcaldía, que al verificar que era el propietario del terreno consiguió financiamiento por el Instituto Nacional de la Vivienda Rural para construir una vivienda y procedió a levantar una cerca para demarcar el área.

Alega que su posesión pacifica se vio lesionada el día 17 de Diciembre del año 2012 cuando se introdujo demanda de prescripción adquisitiva siendo esta declarada sin lugar el fecha 11 de Noviembre de 2013, que en la presente causa vuelven con los mismos argumentos para tratar de despojar al propietario del inmueble y apropiarse furtivamente a través de este mecanismo interdictal.

Alegan que intento hablar por las buenas con su madre Isabel Molina para que le pagara lo que valía el terreno, lo que no fue posible y en ese tiempo sin autorización construyo unas bienhechurías de mampostería, en el año 2016 murió la señora Isabel Molina a lo que procedió a solicitarle a sus hermanas la entrega de la casa, las cuales solo retardaron la acción legal que se pudiera intentar para el ejercicio del derecho a la propiedad, por tales motivos la parte querellada alega que ocurrió un despojo sobre el terreno del cual aparte de ser el único propietario es la persona que por más de 50 años ejerció el dominio y posesión ya que su madre vivió en el referido inmueble dándole derecho a través de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la cual ejercen y solicitan que sea tramitada a través del procedimiento ordinario y a su vez invocan los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que le fue arrebatada de manera violenta y clandestina la posesión legitima de su propiedad, privándolo del derecho de usar, gozar y disponer del bien inmueble objeto de la presente pretensión, que las ciudadanas querellantes pasan a ser poseedoras de mala fe, ilegitimas, que no fueron autorizadas para ocupar legalmente el inmueble y que se valen de su condición de invasoras para pretender tener derechos de ley que no les corresponden.

Peticiones de la parte querellada.

Invoca acción reivindicatoria contra las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keima Yusmery Katherine Berbesi Rodríguez (Querellantes) por cuanto ocupan el inmueble propiedad de JOSE RAMON MOLINA, solicitan que les devuelvan a los Querellados sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente pretensión, ya que la posesión que ejercen las Querellantes es dudosa, por cuanto sus actuaciones materiales son arbitrarias y de mala fe de su parte, solicita que se decrete medida de secuestro del descrito inmueble y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar al querellado como depositario por ser el único y absoluto propietario, fundamentando su solicitud en el encabezado del artículo 548 del Código Civil.

Informes de la parte querellada presentados en esta Alzada

Los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, parte querellada, asistidos por los abogados en ejercicio María Gabriela Pernía Vivas y José Antonio Cáceres, I.P.S.A. 218.473 y 59.393 respectivamente, presentan informes exponiendo que la parte querellante, Claudia Fabiola Molina y Keima Yusmery Katherine Berbesi Rodríguez, no demostraron que los presuntos perturbadores Yennifer Karillh Molina Contreras, Deglys Coromoto Molina de Molina, Carmen Isabel Molina Contreras, Edixon Ramón Molina (hijo menor de los propietarios del terreno), el Abogado Rommel José Sánchez, Pedro Miguel Molina, Deny Palencia de Molina, Alida Albertina Velásquez Flores (concubina del obrero Randy Pérez), Carmen Isabel Molina Contreras, María Isabel Molina Contreras y Rosa Omaira Molina, actuaron en nombre y representación de la parte querellada, lo que implica que existe una falta de cualidad pasiva en las personas de José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina para sostener el presente Juicio, la cual es una formalidad esencial para la consecución de justicia, y que por ende ésta instancia está autorizada para verificar la falta de cualidad sobre todo si es denunciada en los informes, que aunque no hayan sido expuestos en la demanda o en la contestación por no constituir argumentos o defensas de fondo, sin embargo, están íntimamente relacionados con la controversia y pueden tener influencia determinante y decisiva en la suerte del juicio, y que por ser la falta de cualidad una institución que involucra el orden público, la misma debe ser atendida, incluso en cualquier estado y grado de la causa como es en esta instancia superior, señala criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados como son la sentencia N° RC-00681 de fecha 20 de Noviembre de 2009, caso: José R. Abraham Ortega contra Ana Victoria Orozco Villalobos, que a su vez ratificó las sentencias N° RC-00388 de fecha 15 de Julio de 2009 y N° RC-00881 de fecha 16 de Diciembre de 2008. También señala la sentencia N° RC-000111 de fecha 22 de abril de 2010, de la Sala de Casación Civil.

Señala, que el abogado de la parte querellante confiesa que las perturbaciones las realizan los ciudadanos Yennifer Karillh Molina Contreras, Deglys Coromoto Molina de Molina, Carmen Isabel Molina Contreras, Edixon Ramón Molina (hijo menor de los propietarios del terreno), y el Abogado Rommel José Sánchez, y que la perturbación no se dio de parte de los querellados sino de los antes mencionados. Que también aparecen en el escrito libelar como perturbadores los ciudadanos Pedro Miguel Molina, Deny Palencia de Molina, Alida Albertina Velásquez Flores (concubina del obrero Randy Pérez), Carmen Isabel Molina Contreras, María Isabel Molina Contreras y Rosa Omaira Molina, y que a todas estas personas se les violó el derecho constitucional a la Defensa porque no fueron llamados como terceros que por tales motivos existe una causal de inadmisibilidad de la demanda ya que al reponer la causa al estado de citar nuevamente a los litisconsortes opera para los querellantes la caducidad de un año para interponer su acción, fundamenta su petición de pronunciamiento sobre este alegato de Litisconsorcio Pasivo en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mediante sentencias N° 889, exp. 07-1406 de fecha 30 de Mayo de 2008, y sentencia N° 1064 de fecha 19 de Septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 02 de Marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de Marzo de 2010, caso Sakura Motors C.A. igualmente la sentencia N° 1.370 de fecha 06 de Julio de 2006 que se refiere a la expresión inadmisibilidad de la pretensión y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 10-221. Así mismo la Sentencia N° 3650 de fecha 19 de Diciembre de 2003 y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictada en el expediente N° 08-373.

Señalan los querellados que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho tomar en cuenta las normas y los principios constitucionales antes señalados como mecanismos para defender la integridad de cada uno de los actos del proceso y anularlos cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión.

Respecto al interdicto de amparo a la posesión señala la parte querellada que ostentan la posesión del terreno desde hace muchos años porque no solo viven allí sino que sobre el terreno tienen mejoras que siempre han atendido, que ocupan el inmueble objeto del presente amparo desde el año 2014 cuando se intento la acción de prescripción adquisitiva en su contra por parte de la señora Isabel Molina Pérez, y que por lo tanto los alegatos de que el día 30 de Septiembre de 2021, son un show porque los querellados también son poseedores desde hace 8 años y que por lo tanto sus actos no son perturbatorios sino de mera disposición de lo que les pertenece, y que opera por tanto caducidad de la acción porque no se interpuso la acción dentro del año.

Invoca la parte querellada en este escrito de informes, la tesis sostenida por la máxima Jurisdicción Civil en Venezuela, según la cual el Juez en materia de interdictos posesorios, debe evitar en lo posible el más mínimo roce entre el querellante y el propietario del inmueble.

Observaciones de la parte querellante.

Las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keima Yusmery Katherine Berbesi Rodríguez, parte querellante, representadas por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, en fecha 07/07/2023, presentan observaciones a los informes de su contraparte señalando lo siguiente:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 338 de fecha 12 de Agosto de 2022, establece los alegatos que son considerados de corte esencial y determinante y que el Juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia y que los alegatos que presentó la parte querellada respecto a la falta de cualidad pasiva, a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y sobre el interdicto de amparo a la posesión buscan subvertir y relajar la debida conformación de la relación procesal establecida por el Juzgado a-quo, que procuran imponer que los hijos e hijas de los querellados conforman un litisconsorcio pasivo necesario a sabiendas que el bien inmueble objeto de la controversia solo pertenece a los querellados y que no están en copropiedad con sus hijas e hijos, ni tampoco existe sucesión por cuanto los querellados están vivos, que quieren hacer prevalecer el criterio de que la perturbación en el inmueble solo se llevo a cabo el día jueves 30 de Septiembre de 2021, obviando la perturbación ocurrida el sábado 2 y domingo 3 de octubre de 2021 con lo cual falsean la verdad e imponen hechos nuevos, que la parte querellada produce una serie de frases que nada tienen que ver con lo alegado y probado en el presente proceso transgrediendo así el principio de la veracidad procesal y alegando defensas y actos innecesarios a la defensa del derecho que dicen sostener, por lo que los alegatos propuestos por la parte querellada en ese escrito de informes no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 338 de fecha 12/08/2022, y que no son determinantes a la suerte del proceso ya que no era preciso que se incorporasen a la relación jurídico procesal a las otras personas propuestas por la parte querellada para resolver el conflicto planteado.

Que la parte querellada señala como presuntos perturbadores a sus hijos e hijas Yennifer Karillh Molina Contreras, Deglys Coromoto Molina de Molina, Carmen Isabel Molina Contreras, María Isabel Molina de Betancourt (también conocida como thais) y
Edixon Ramon Molina Contreras. El Abogado Rommel José Sánchez, apoderado de los querellados, Pedro Miguel Molina y su cónyuge Deny Palencia de Molina, y la mama de Pedro la Señora Rosa Omaira Molina, pero que se les olvido incluir a los dos Guardias Nacionales uniformados (Sargento M/2da de apellido Bolívar y Sargento M/3da de apellido Ramírez y a la Guardia Nacional Yennifer Karillh Molina Contreras, vestida de civil quien le ordenaba a los uniformados lo que tenía que hacer.
Que habla la parte querellada de unos supuestos hechos nuevos en los escritos de informes, pero que no dice cuáles son esos escritos de informes ni donde se encuentran los pretendidos hechos nuevos.
Que se evidencia del escrito de informes que la parte querellada presenta un equívoco cuando dice que los presuntos perturbadores deben ser los hijos e hijas de los querellados, el apoderado Romel y los esposos Pedro Miguel Molina y Deny Palencia de Molina y la mamá de Pedro la Señora Rosa Omaira Molina, el Obrero Randy Pérez y su concubina Alida Albertina Velázquez Flores ya que la parte accionada nunca va a conformar correctamente la relación Jurídico Procesal en el presente proceso porque ninguno de ellos tiene legitimación como titular de la relación procesal y en el caso especifico de los hijos e hijas de los querellados, además resulta contraria a la disposición expresa del artículo 993 del Código Civil que indica que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el ultimo domicilio del de cujus, por lo que nunca puede considerarse que los hijos nombrados en el escrito de informes de la parte querellada, forman parte de comunidad sucesoral alguna en virtud que sus padres están vivos y por consiguiente no hay masa hereditaria, ni se han generado obligaciones y derechos que afecten a ninguno de los hijos e hijas porque aun no son herederos, por lo cual ninguno de los hijos e hijas mencionados ni tampoco ninguno de los pretendidos litisconsortes señalados por la parte querellante tienen legitimidad para sostener el presente juicio, que tampoco fue traído a autos documento alguno que indique la existencia de algún otro copropietario, además que el problema fundamental fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia señalando con precisión las partes idóneas de la relación controvertida.

Que este punto específico de la cualidad e interés para sostener el presente juicio de los hijos e hijas de los querellados, el obrero y su concubina y los guardias nacionales ya quedo claro en la sentencia interlocutoria con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado a-quo en fecha 12 de Julio de 2022, cuando se señaló que no son apoderados judiciales y tampoco actúan como partes en el presente proceso, por lo que no se evidenció ningún supuesto litisconsorcio necesario, ni acordó de oficio su integración, ya que no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni tampoco se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, que por lo tanto no se coloco en estado de indefensión a ninguna de las personas nombradas como litisconsortes pasivos en la presente causa.

Que los querellados son casados por lo que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra conformado por los esposos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, que en la partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Molina, parte querellada en la presente causa se evidencia que es hijo de la ciudadana Isabel Molina y que en dicho documento nunca mencionan al supuesto padre del querellado como quiere hacer ver el querellado en su escrito de informes, el cual quiere señalar como quien le dejó la posesión y propiedad del inmueble signado G-45.

Que los querellados vendieron a su yerno Julio Enrique Ordóñez Cristancho el inmueble objeto de la presente causa, y que posteriormente acompañado de su hijo José Florentino Molina Contreras demolieron la casa pequeña que se encontraba como bienhechuría de ese mismo inmueble, para luego dejar sin efecto legal alguno esa venta, por lo cual el referido inmueble vuelve a los hoy querellados.
Que los querellados siempre han vivido en la casa signada con el alfanumérico G-51 y nunca han poseído el inmueble determinado con el alfanumérico G-45, y que le realizaron mejoras en el año 2006, por lo que no pudieron haber vivido al mismo tiempo en la casa G-45 y en la casa G-51, que son falacias y apariencias de los esposos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina que hayan ejercido la posesión de dicho terreno y las mejoras sobre él construidas, y que llaman actos de disposición a las perturbaciones que quedaron demostradas con el justificativo de testigos y la inspección judicial debidamente ratificadas en el presente juicio.

Que la posesión legitima fue demostrada por las querellantes con fundamento a los artículos 772 y 782 del Código Civil y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que ni con los escritos ni con las pruebas se demostró que los hechos fueran contradichos por la parte querellada, que con respecto a la propiedad del inmueble no ha habido contradictorio ya que quedo demostrado que los propietarios del terreno son los querellados José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, pero no las mejoras construidas ya que el titulo supletorio alegado en autos no fue ratificado por los testigos presentados con tal propósito.

Finalmente en el petitorio de las observaciones el abogado de la parte querellante solicita primero que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte querellada, segundo que se ratifique la sentencia del Juzgado a-quo del 23 de Septiembre de 2022, con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión y que confirme el Decreto de Amparo a la Posesión Dictado por ese Tribunal en fecha 08 de Abril de 2022.

Síntesis de la Controversia

El hecho controvertido central es determinar si la parte querellante efectivamente se encontraba en posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de la presente causa y si efectivamente la parte querellada produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquel.

PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad pasiva

Observa esta juzgadora de alzada que el recurrente en su escrito de informes alega por primera vez en el decurso del proceso que las demandantes no demostraron que los presuntos perturbadores actuaron en nombre y representación de JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, lo que a su decir implica que existe falta de cualidad pasiva en ellos para sostener el juicio.

Considera oportuno esta jurisdiscente traer a colación, criterio reciente de la Sala de Casación Civil, respecto a cuales son los alegatos de los informes que deben ser resueltos de forma obligatoria, plasmado en sentencia de fecha 23 de Febrero del 2023, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N° AA20-C-2022-000517, donde señala:

Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia. Vale decir, basta que el juez decida las defensas opuestas, para que se cumpla con el requisito de la congruencia, pues su obligación, es decidir cada uno de los alegatos o defensas de las partes o sus apoderados.
En tal sentido, ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así las cosas, como puede notarse de los pasajes impugnativos reseñados en acápites anteriores, los argumentos defensivos presuntamente silenciados por el judicante de grado superior, no son de aquellos referidos supra, por lo cual, el judicante de segundo grado no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento sobre ellos.subrayado propio

En este mismo sentido la Sala de Casación civil, Exp. Nº AA20-C-2022-000448, con ponencia del magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 04 de Mayo del 2023, EXPEDIENTE N° AA20-C-000448, señalo:

De igual manera se observa, que el alegato de la falta de notificación del demandado vendedor, fue esgrimido por primera vez en la oportunidad de informes ante la alzada (Folio 166), y no fue expuesto en el acto de litis contestación de la demanda, lo que determina también su improcedencia, pues la oportunidad legal para su señalamiento era la contestación de la demanda, dado que admitirlo por primera vez en el acto de informes ante la alzada, -lo que constituye la alegación de un hecho nuevo- deformaría claramente el thema decidendum en los términos en que se fijó con la demanda (pretensión) y la contestación (oposición), y causaría un claro y típico caso de indefensión a la parte demandante, la cual no tendría oportunidad de refutar dicho alegato, ni de promover las pruebas que creyere conveniente para desvirtuarlo.
Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini, contra Elia Tosta de Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de esta, lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
En reiterada y pacífica doctrina, esta Máxima Jurisdicción ha establecido en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito que contenga un recurso de casación debe ser modelo de claridad y pulcritud, de manera que al momento de su análisis y decisión por este Alto Tribunal, se entienda diáfanamente cómo, cuándo y por qué se acusa a la sentencia recurrida de infractora de norma jurídica o de que esté viciada por errores de forma; igualmente es impretermitible que mediante la lectura de la denuncia pueda deducirse el vicio que se le endilga al fallo; así como que su redacción ponga de bulto, sin dejar lugar a dudas, el quebrantamiento que se le delata. Todos estos requisitos, establecidos en el texto legal supra citado, son de ineludible cumplimiento para los particulares que pretendan que sus recursos sean conocidos por esta sede de casación, pues, como es de amplio conocimiento por el foro, esta Alta Jurisdicción como tribunal de derecho, no le es dado entrar a escudriñar las actas del expediente a fin de dilucidar cuál es el sentido o la intención que los litigantes tuvieron al momento de proponer sus recursos; es por ello que en doctrina, tanto patria como extranjera, se ha sostenido que el recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente y que en él se debe cumplir con los requerimientos que informan los cuales se ha denominado “técnica casacionista”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución en 1999, esta Suprema Jurisdicción ha considerado oportuno, tomando en cuenta los mandatos establecidos a tenor de sus artículos 26 y 257, flexibilizar los requerimientos de la técnica exigida para acceder a esta sede, siempre y cuando los mismos puedan resultar sólo formalismos inútiles.
Las consideraciones que preceden, se han expresado en razón de que la denuncia bajo análisis, no cumple a satisfacción las reglas referidas, hecho por el que esta Sala podría no entrar a conocerla, no obstante a la luz de la flexibilización explicada procederá a su análisis.
Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.
A efectos de la verificación de la presente denuncia, la Sala ha realizado el estudio analítico del caso bajo decisión y ha constatado que en el texto del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 19 al 23 (ambos inclusive), de los que conforma este expediente tal como lo expresan los demandantes, los intimados no rechazaron ni hicieron referencia alguna al punto relativo a que la acción hubiere sido ejercida en forma directa por la ciudadana Georgina María Millano Vargas, poderdante de los intimantes, quien no es abogado, es decir, no formularon la defensa de falta de cualidad del accionante.
Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina esta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo (sic) en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Destacados del fallo citado y de la Sala).
La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se establece.
El vicio de incongruencia positiva se patentiza, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, es decir, la sentencia otorga al demandante más de lo pedido (ultrapetita); o establece una cosa diferente de la pedida (extrapetita), por lo que en ninguno de estos casos señalados, la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas, violando el principio de congruencia del fallo, que obliga a que la decisión no contenga más de lo pedido por las partes: Ne Eat IudexUltra Petita Partium.
En virtud de lo expuesto, el juez suplió una defensa que no estaba dentro del thema decidendum y fue alegada en forma extemporánea en los informes ante la alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia endilgado, por lo que se declara procedente la denuncia por defecto de actividad establecida en el ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, dejan claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, de modo que en el caso de marras fue alegado un hecho en forma extemporánea en los informes ante esta alzada, ya que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante esta segunda instancia, una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, y dado que tal hecho no esta contemplado en los casos excepcionales señalados in supra, por tanto no existe obligación para esta el sentenciadora pronunciarse expresamente sobre los mismos.

Ahora bien esta alzada extremando sus funciones jurisdiccionales con el solo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz conforme al principio constitucional contenido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y después de revisar las actas que conforman el presente expediente, determina que no existe falta de cualidad pasiva, en los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, para sostener el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que se encuentra acreditada la propiedad del inmueble objeto de controversia a los querellados, mediante un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, dicho documento de compra venta se encuentra inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de Marzo de 1946. En razón de ello este tribunal constatado como ha quedado que el documento de propiedad traído a los autos por la parte querellante se mantiene, con todo vigor legal y acreditan su condición de propietario del ciudadano JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366, sobre el terreno objeto de litis y de las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales se evidencian en el titulo supletorio, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 30, tomo 6 protocolo de transcripción de fecha 07 de Julio de 2021. Por tanto los referidos querellados tienen la cualidad necesaria para ser parte demandada, por cuanto además de ser el propietario, también se encuentra en la posesión de parte del inmueble objeto de controversia, en consecuencia la falta de cualidad que aduce la parte querellada debe sucumbir por improcedente. Y así se declara.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señalo lo siguiente:

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.
En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.
A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente observa esta Sala, que ciertamente, la demandante sustentó su cualidad activa afirmando ser propietaria de un inmueble (parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida) a la que –alega- se le ocasionaron toda una serie de daños que han mermado por completo su valor, tales como: grietas en los pisos, desprendimiento de casi la totalidad de la parte posterior de la misma, donde estaban ubicados el patio, el lavadero, una parrillera y el garaje), ello, con motivo de la actividad realizada por la compañía demandada consistente en “un gran movimiento de tierra, con excesiva verticalidad en el talud (…) sin tomar medidas que evitaran ni siquiera redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble (…)” la cual “modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel, frente al inmueble (…) entre la parte posterior de la casa-quinta (…) y la terraza resultante a nivel de la Calle (…)”.
Según la demandante, el movimiento de tierra que originó los daños cuya indemnización pretende se llevó a cabo, “entre los meses de septiembre de dos mil dos (2002) y noviembre del mismo año”, siendo el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, de forma tal que, es ésta última fecha, la que ha de tomarse en cuenta para la determinación de la cualidad de la demandante y no la fecha de interposición de la demanda (19 de junio de 2007).


Del pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito, reitera esta juzgadora que para acreditar la propiedad del inmueble, cuya posesión dice ostentar la parte querellante, produjo junto con su libelo, Signado con el Alfanumérico B1 a los folios 27 (y vuelto), al 29 de la Pieza I, documento de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho; Este: Terrenos de Policarpio Molina; Occidente y Sur: Terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de Marzo de 1946, el cual demuestra que el querellado JOSE RAMON MOLINA es el propietario del inmueble objeto de controversia y también es propietario junto con su cónyuge CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, de las mejoras realizadas consistentes en una casa para habitación de un solo nivel, con pisos de cemento pulido, ventanas metálicas, puertas metálicas y de madera entamboradas, techos de zinc y teja, paredes de bloque frisado, con instalaciones eléctricas, tomas de luz artificial y tomas corrientes, tuberías de aguas blancas y su debido encloacaje para aguas negras, distribuida así: Sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, áreas de oficio, un (1) baño, dos (2) locales, un (1) patio, comprendido dentro de un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m2).

Por tales razones, siendo además que la parte actora formuló su pretensión alegando la condición de propietario de la parte perturbadora de su posesión y no otra, y por cuanto tal derecho fue invocado por la demandante basándose en un documento debidamente registrado que goza de fe y legitimidad registral, como ocurrió en el caso de autos, este Tribunal Superior desestima la defensa sobrevenida en el escrito de informes relativa a la falta de cualidad de la parta accionada para sostener la presente querella de amparo a la posesión, al observar que los querellados son los propietarios del inmueble y los que suscitaron la perturbación a la posesión de las querellantes. Y Así se decide.
III
MOTIVACION

El objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

Los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”


Sin embargo, la otrora Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencias del 4 de noviembre de 1964, del 10 de marzo de 1966 y del 2 de junio de 1977 desaplicó el último aparte de la norma por considerar que incurría en flagrante contradicción con el encabezamiento del mismo artículo que exige “más de un año”.

De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante que plantea su pretensión de tutela posesoria, y en el caso de la pretensión interdictal de amparo, el querellante alega la posesión legitima ultranual y los actos perturbatorios por parte del querellado.

Ahora bien, en el caso sub- lite, la parte querellante planteó en su querella la pretensión de tutela posesoria de amparo, alegando el hecho de la posesión ultra-anual, esto es, que para el momento de la interposición de la demanda que fue el 04 de Noviembre de 2021, ya tenían más de un año ejerciendo la posesión pacífica sobre el bien inmueble y que, durante ese año, la parte querellada perpetró actos perturbatorios en contra de la posesión que ejercían. Por tanto, la carga de la prueba, como es lo corriente en estos procesos, quedó en cabeza de la parte querellante. Así las cosas, debía probar los siguientes hechos para que se pudieran aplicar los efectos que prevé el artículo 782 del Código, esto es, la tutela a la posesión con las medidas necesarias para lograr el cese de los actos perturbatorios: 1) que los actos perturbatorios al inmueble identificado con el alfanumérico G-45, objeto de la presente causa se materializaron durante los días jueves 30 de Septiembre de 2021, sábado 02 de octubre y domingo 03 de octubre de 2021, de la manera descrita en el libelo. 2) que para esa fecha el 04 de Noviembre de 2021 las querellantes tenían una posesión legítima por un tiempo superior a un año; 3) los actos perturbatorios a cargo de la parte querellada JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366, respectivamente.

De modo que el objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Antes de abordar el fondo de lo debatido, deber saberse que son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca; Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el retener la posesión, y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano, se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
Interdictos posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados el interdicto de despojo (restitutorio) y el interdicto de amparo.
Interdictos prohibitivos: Interdictos o denuncias de obra nuevas e interdictos de daño temido o de obra vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones Interdíctales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en capitulo II del titulo III del libro cuarto. En la sesión segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es el interdicto restitutorio (articulo 699) y el interdicto de amparo (articulo 700).

Los artículos mencionados 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión. “
Articulo 699: “En el caso del articulo 783 del código civil , el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo , y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas , exigirá al querellante la constitución de una garantía , cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión , dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto , utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario(…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”.

El tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”(ediciones paredes. 2da edición 2001. página 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdíctales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.


En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad esta dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto ultimo por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con titulo alguno.

En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.

Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venia detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.

A la par debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa. Inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo antes expresado encuentra basamento en lo que ha propugnado la Sala De Casación Civil para este tipo de acciones en lo que sentó entre otras cosas lo que se cita:

“Al respecto la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (negrillas del tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00095-260209-2009-08-366.htm)

A manera de colofón podemos decir que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

De la norma anteriormente citada se desprenden los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, dentro de los que se encuentra la cualidad del actor quien debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, así como el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la demanda, los referidos requisitos deben cumplirse de manera concurrente.

Pruebas aportadas por la querellante junto con el libelo de la demanda:

• Signado con el Alfanumérico A1 al folio 25 de la Pieza I, corre copia fotostática simple de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas MOLINA CLAUDIA FABIOLA y BERBESI RODRIGUEZ KEIMA YUSMERY KATHERINE, parte querellante en la presente causa, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifican con las cedulas de identidad Nros V-10.178.717 y V-20.123.881.

• Signado con el Alfanumérico B1 a los folios 27 (y vuelto), al 29 de la Pieza I, corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho; Este: Terrenos de Policarpio Molina; Occidente y Sur: Terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, dicho documento de compra venta se encuentra inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de Marzo de 1946, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la madre del querellado ISABEL MOLINA adquirió para su menor hijo JOSE RAMON MOLINA el lote de terreno ut supra descrito.

• Signado con el Alfanumérico B2 a los folios 31 y 32 (con sus vueltos) de la Pieza I, corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Zorca, Vía Principal de Capacho, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de terreno de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (475,50 Mts2) alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho en una extensión de Quince Metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts) ; Sur: Con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de Quince Metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts); Este: Con propiedad que es o fue de José Villanueva, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, agregado al cuaderno de comprobantes manual llevado por ante esa oficina de Registro Plano topográfico bajo el N° 762 folio 1017 y quedando inscrito bajo el número 2014.1018. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014 de fecha 01 de Agosto de 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, y su cónyuge CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA parte querellada, vendieron el inmueble objeto de la presente causa a el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO titular de la cédula de identidad Nro V-22.635.987.

• Signado con el Alfanumérico B3 a los folios 33 (con su vuelto) al 35 de la Pieza I, corre documento mediante el cual los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA, y su cónyuge CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA parte querellada en el presente proceso, el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO titular de la cédula de identidad N° V-22.635.987 y su cónyuge NINOSMAR MOLINA DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.817.060 dejan sin efecto legal el Documento de Compra-Venta suscrito entre ellos suscrito en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante el cual se vende el inmueble objeto de la presente causa, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2014.1018. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014 de fecha 25 de Septiembre de 2020, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, y su cónyuge CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA parte querellada y el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO titular de la cédula de identidad N° V-22.635.987 y su cónyuge NINOSMAR MOLINA DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.817.060 dejan sin efecto legal el Documento de Compra-Venta suscrito entre ellos en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante el cual se vende el inmueble objeto de la presente causa.

• Signado con el Alfanumérico C1 a los folios 36 y 37 (con sus vueltos) de la Pieza I, corre copia certificada de acta de defunción Nro 44 de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 2016, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, falleció el día 10 de Mayo de 2016 en Independencia Capacho Nuevo, Estado Táchira, y que sus descendientes son los ciudadanos José Ramón Molina, José Villanueva Molina, María Nelly Molina, Rosa Omaira Molina, María Isola Molina de Sanguino, María Iralby Molina de Salamanca y Nuvia Marbella Ruiz Molina, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.194.514, V-3.309.382, V-9.230.738, V-5.033.900, V-5.640.229, V-4.209.013 y 5.667.973.

• Signado con el Alfanumérico C2 al folios 38 de la Pieza I, corre copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Isabel Molina Pérez N° J407999869 de Fecha 22 de Junio de 2016, documento administrativo que fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el último domicilio fiscal de la ciudadana Isabel Molina Pérez fue la Calle Principal casa N° 45 Sector Mata de Guadua San Cristóbal Estado Táchira.

• Signado con el Alfanumérico D1 a los folios 39 al 52 de la Pieza I, corre original de la denuncia de fecha 04/10/21 interpuesta por el abogado Jesús Neptalí Escalante, apoderado de las ciudadanas Claudia Fabiola Molina, Keimar Berbesi Rodríguez, María Nelly Molina, Rosa Omaira Molina, María Isola Molina de Sanguino, María Iralbi Molina de Salamanca y Nubia Marbella Ruiz Molina, contra los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, en la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, asimismo Signado con el Alfanumérico D2 a los folios 53 (con su vuelto) de la Pieza I, corre original de instrumento administrativo referente Acta de Cumplimiento de Citación de fecha 07/10/2021 emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal suscrito por la ingeniero Kimberly Ojeda, José Ramiro Tarazona y abogada Rosa Caballero, como funcionarios de la oficina de fiscalización de la división de ingeniería, instrumento que conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la fecha 07/10/2021 la división de ingeniería de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, levanto acta de cumplimiento de citación encontrándose presente la ciudadana KEIMA YUSMERY BERBESI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-123.881, quien presento denuncia por presunta invasión y demolición, en contra del ciudadano JOSE RAMON MOLINA, titular de la cedula identidad N° V- 3.194.514, y de la recomendación que realiza la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a las dos partes, de paralizar la demolición y de no realizar ningún tipo de construcción hasta tanto se solicite la permisología respectiva y que la división de ingeniería como órgano municipal, del municipio San Cristóbal, no puede determinar la propiedad sobre el inmueble, (mismo que aquí es objeto de la querella interdictal) y se recomienda a ambas partes que se dirijan a la vía jurisdiccional del estado Táchira competente, para que determine a quien le corresponde el derecho de propiedad y posesión del inmueble G-45, ubicado en San Cristóbal, de la parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.

• Signado con el Alfanumérico D3 a los folios 54 al 85 de la Pieza I, corre Inspección Judicial N° 1391-21 realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2021, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se pudo apreciar por el juez actuante los hechos constatados en la misma demostrando que para la fecha de su realización se observó en el inmueble ubicado en la vía principal San Cristóbal-Capacho Aldea Zorca, sector Mata de Guadua, casa N° G-45, 100 metros aproximadamente antes de cruzar a la vía El Valle Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los particulares siguientes “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en posesión de las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keimar Yusmery Katherine Berbesí Rodríguez, ya identificadas quienes actúan como solicitantes de la presente solicitud de Inspección Judicial. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que según lo expuesto por las solicitantes se encuentran en posesión del inmueble desde 49 y 31 años respectivamente, esto es desde que nacieron. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que las poseedoras manifiestan que se encuentran en posesión del inmueble desde la data antes expresada porque su abuela Isabel Molina Pérez las crío aquí en el inmueble y luego ellas dos vieron de su abuela a lo largo de varios años, quien falleció el 10 de Mayo de 2016, cuando tenía la edad de 94 años y quien vivió en el inmueble por más de 70 años. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que la vivienda o casa grande se encuentra constituida por la entrada principal a través de un saguán, 1 sala, comedor, cocina, dos baños, 2 habitaciones, el área de servicios (lavadero), un garaje y un local comercial (venta de empanadas). AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido se trata de un inmueble de vieja data frisado y pintado, con piso en partes de cemento pulido, parte mosaico y parte cerámica, techo de zinc acanalado, con sistema eléctrico externo, con agua potable y tanque, el baño se encuentra funcionando, ambos baños, las paredes del inmueble tienen algunos detalles de friso, por lo general el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que la referida casa grande se encuentra en el nivel calle principal antes mencionada y existe un segundo nivel que se encuentra como a 2.5 metros del altura con relación al anterior, al cual se accede a través de escaleras de concreto. Encontrando en el segundo nivel se observa en primer plano una cerca conformada por estantillos de madera y sobre ellos 3 hileras de cerca de acero de la conocida con el nombre: “Concertina”. Más adelante observamos un tanque grande y al lado una cantidad de escombros de forma significativa. Así mismo se observa y el Tribunal así deja constancia de una entrada en la cerca que se encuentra en el lindero Oeste donde se encuentran 2 latas de zinc. AL SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que el tanque de agua que surte de agua al inmueble donde el tribunal deja constituida, se encuentra en el terreno de la parte posterior de la casa grande justo al lado de donde se encuentran los escombros. AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia que respecto a lo solicitado en este particular, no se puede dar fe ni constancia del lugar donde tienen su domicilio o residencia los ciudadanos indicados en la solicitud, por cuanto los mismos no se encuentran presentes en el presente acto. Seguidamente el Tribunal deja constancia que durante el desarrollo de la presente Inspección Judicial se encontraron presentes las ciudadanas María Nelly Molina, Rosa Omaira Molina, María Iralbi Molina de Salamanca, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.230.738, V-5.033.900 V-4.209.013 respectivamente. Es todo”. Con la presente prueba de inspección judicial se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keimar Yusmery Katherine Berbesí Rodríguez, parte querellante en la presente causa.

• Signado con el Alfanumérico D4| a los folios 86 al 124 de la Pieza I, Solicitud de Justificativo de Testigos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Número 1397-21 de fecha 26 de Octubre de 2021, la cual contiene de los folios 111 al 123 los testimonios rendidos por los ciudadanos José Orlando Carrillo, Jesús Eduardo Molina Guerrero, Ana Elda Herrera de Márquez, José Gregorio Castro Velasco, Osmar Antonio Salamanca, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.860.187, V-18.790.201, V-23.157.037, V-13.148.125, V-5.640.635, en su orden, se observa que de las testimoniales anteriores las que corresponden a los ciudadanos Jesús Eduardo Molina Guerrero y José Gregorio Castro Velasco, no se pueden valorar ya que en las actas procesales no consta su ratificación, ahora bien, si fueron ratificadas a los folios 03, 09 y 10 de la Pieza III a través de actos de ratificación de documento con evacuación de testigos las testimoniales de los ciudadanos José Orlando Carrillo, Osmar Antonio Salamanca, Ana Elda Herrera de Márquez, anteriormente identificados por lo que las declaraciones de estos tres testigos esta juzgadora las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que a las preguntas formuladas en la Solicitud de Justificativo de Testigos el ciudadano José Orlando Carrillo contestó lo siguiente: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación, y si conocen el inmueble signado G-45, ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CONTESTÓ: “No tengo impedimento alguno para realizar la presente declaración, si las conozco también conozco al inmueble G-45”. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la Sra. ISABEL MOLINA DE PEREZ y, les consta los bienes que ella adquirió y fomentó. CONTESTÓ: “Si, la conocí. Desde hace mas de 40 años.” TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos nieta y bisnieta, respectivamente, de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ y que la Nona Isabel nos crió. CONTESTÓ: “Si, reconozco que la nieta se llama Fabiola y la bisnieta Keima, además la fallecida Isabel Molina Pérez es la nona de las antes mencionadas.” CUARTO: Si saben y les consta que vivimos en ese inmueble G-45 y desde hace cuanto. CONTESTÓ: “Si, soy testigo de que las antes mencionadas viven en el inmueble G-45, dando fe que desde hace 22 años tengo ese conocimiento.” QUINTO: Si conocen a los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, y saben donde tienen su residencia, y si conocen sus hijas e hijos. CONTESTÓ: “Me consta si los conozco a todos, y el ciudadano José Ramón Molina y la señora Carmen Rosa Contreras de Molina, viven más abajito de la casa de la nona, osea viven en le casa G-51.” SEXTO: Si les consta que nunca hemos abandonado en ningún momento el indicado inmueble G-45, usándolo en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde hace mas de 49 años en el caso de CLAUDIA FABIOLA MOLINA y, hace mas de 31 años por lo que respecta a KEIMAR YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, y sin que nadie se haya opuesto al uso residencial y comercial que le hemos dado a dicho inmueble G-45, en la expresada forma exclusiva. CONTESTÓ: “Me consta que en ningún se abandono el inmueble por parte de las solicitantes, así mismo aseguro que ellas siempre han utilizado ese inmueble como vivienda y como comercio, esto es así desde hace 22 años que las conozco, en todo ese tiempo nadie se opone al uso residencial y comercial, que ellas siempre le han dado al inmueble G-45.” SEPTIMO: Si saben y les consta quien construyo la casa que se encontraba en la parte posterior del terreno del referido inmueble signado G-45. CONTESTÓ: “Me consta que esa vivienda la construyo el ciudadano Pedro Miguel Molina, hermano de Fabiola.” OCTAVO: Si saben y les consta lo ocurrido el día jueves 30 de septiembre en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si me consta que ese día entro mucha gente al inmueble, pero por la parte del lado de donde hay una cerca de angeo, en las cuales se encontraban cinco 05 hijas de los ciudadanos José Ramón y Carmen Rosa, y su hijo Edixon, una guardia nacional vestida de civil y dos 02 Guardias Nacionales con su respectivo uniforme, dos 02 obreros y la esposa de uno de ellos, así mismo un abogado que los acompaño como también los obreros montaron una cerca con varios palos de madera y un tendido que tenía muchas púas.” NOVENO: Si saben y les consta lo acontecido los días sábado y domingo 2 y 3 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si también soy testigo, ese día también entraron varias personas por el mismo lado, exactamente por la cerca de angeo, entre esas personas estaban el ciudadano José Ramón Molina con los mismos obreros antes mencionados, dos 02 hijas y nietos, ese mismo día fue que tumbaron la casa que había construido Pedro Miguel Molina y terminaron con ese trabajo el día domingo siguiente.” DECIMO: Si saben y les consta lo sucedido los días lunes 4 y martes 5 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “No me consta, ese día yo no baje para la casa de la nona.” Igualmente a las preguntas formuladas en la Solicitud de Justificativo de Testigos el ciudadano Osmar Antonio Salamanca, contestó lo siguiente: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación, y si conocen el inmueble signado G-45, ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CONTESTÓ: “No tengo impedimento alguno para realizar la presente declaración, Si conozco a Fabiola y Keimay conozco ese inmueble.” SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la Sra. ISABEL MOLINA DE PEREZ y, les consta los bienes que ella adquirió y fomentó. CONTESTÓ: “Si la conocí desde que tenía 06 años actualmente tengo 69 años, hasta que ella falleció el 10 de mayo del año 2016, en relación a los Bienes la nona Isabel fue la que construyo la casa grande que se encuentra en el inmueble G-45, también construyo el muro y el tanque de agua potable, de aproximadamente para 7.000 litros.” TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos nieta y bisnieta, respectivamente, de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ y que la Nona Isabel nos crió. CONTESTÓ: “Si la nona fue la que las crió, ellas son nieta y bisnieta en ese orden.” CUARTO: Si saben y les consta que vivimos en ese inmueble G-45 y desde hace cuanto. CONTESTÓ: “Me consta que siempre han vivido en ese inmueble por más de 49 años Fabiola y la otra por más de 31 años Keima.” QUINTO: Si conocen a los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, y saben donde tienen su residencia, y si conocen sus hijas e hijos. CONTESTÓ: “Los conozco de toda la vida, ellos viven en una casa rural que les hizo malariología color verde claro, en seguida de la casa mía G-47 también doy constancia de que conozco a sus hijas e hijos.” SEXTO: Si les consta que nunca hemos abandonado en ningún momento el indicado inmueble G-45, usándolo en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde hace mas de 49 años en el caso de CLAUDIA FABIOLA MOLINA y, hace mas de 31 años por lo que respecta a KEIMAR YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, y sin que nadie se haya opuesto al uso residencial y comercial que le hemos dado a dicho inmueble G-45, en la expresada forma exclusiva. CONTESTÓ: “Me consta que nunca han abandonado ese inmueble ellas ni Fabiola con 49 años que lleva viviendo allí, ni Keima en los 31 años y en ese tiempo siempre utilizaron.” SEPTIMO: Si saben y les consta quien construyo la casa que se encontraba en la parte posterior del terreno del referido inmueble signado G-45. CONTESTÓ: “La casa que se encontraba posterior del inmueble y que luego fue demolida por José Ramón Molina y sus obreros fue construida por mi por cuenta y orden del ciudadano Pedro Miguel Molina, la cual consta en documento.” OCTAVO: Si saben y les consta lo ocurrido el día jueves 30 de septiembre en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si me consta lo ocurrido ese día, cuando instalaron la cerca concertina en unos estantillos de madera, allí intervino mucha gente entre ellos los dos obreros y varios guardias nacionales y un abogado.” NOVENO: Si saben y les consta lo acontecido los días sábado y domingo 2 y 3 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si se y me consta que en esos dos días José Ramón Molina y sus obreros demolieron la casa de Pedro Molina.” DECIMO: Si saben y les consta lo sucedido los días lunes 4 y martes 5 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si el lunes llegó la jefa de la oficina de fiscalización de la Alcaldía de San Cristóbal y le ordenó a José Ramón Molina paralizar todos los trabajos y demoliciones.” En el mismo orden de ideas, a las preguntas formuladas en la Solicitud de Justificativo de Testigos la ciudadana Ana Elda Herrera de Márquez contestó lo siguiente: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación, y si conocen el inmueble signado G-45, ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CONTESTÓ: “No tengo impedimento alguno para realizar la presente declaración. Si las conozco y el inmueble G-45 desde hace 27 años.” SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la Sra. ISABEL MOLINA DE PEREZ y, les consta los bienes que ella adquirió y fomentó. CONTESTÓ: “Eso es verdad, Fabiola fue nieta de la señora Isabel y Keima fue bisnieta, puedo atestiguar que la nona Isabel fue la que las crió y vio de ellas hasta su adolescencia.” TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos nieta y bisnieta, respectivamente, de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ y que la Nona Isabel nos crió. CONTESTÓ: “Me consta que la nieta Fabiola y la bisnieta Keima, siempre vivieron con la nona Isabel Molina Pérez, claro doy constancia de eso desde hace 15 años que las vengo conociendo.” CUARTO: Si saben y les consta que vivimos en ese inmueble G-45 y desde hace cuanto. CONTESTÓ: “Si me consta que Fabiola y Keima siempre han vivido en ese inmueble desde que las conozco hace 27 años.” QUINTO: Si conocen a los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, y saben donde tienen su residencia, y si conocen sus hijas e hijos. CONTESTÓ: “Si conozco a José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras, y sus hijos, los padres viven en una casa que está ubicada en seguida de la casa que construyo la señora Isabel Molina.” SEXTO: Si les consta que nunca hemos abandonado en ningún momento el indicado inmueble G-45, usándolo en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde hace mas de 49 años en el caso de CLAUDIA FABIOLA MOLINA y, hace mas de 31 años por lo que respecta a KEIMAR YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, y sin que nadie se haya opuesto al uso residencial y comercial que le hemos dado a dicho inmueble G-45, en la expresada forma exclusiva. CONTESTÓ: “Desde que yo conozco a Fabiola y Keima hace 27 años, ellas nunca han abandonado el inmueble G-45 y siempre lo han utilizado como vivienda y comercio.” SEPTIMO: Si saben y les consta quien construyo la casa que se encontraba en la parte posterior del terreno del referido inmueble signado G-45. CONTESTÓ: “Esa casa la hizo el nieto del a señora Isabel llamado Pedro Molina.” OCTAVO: Si saben y les consta lo ocurrido el día jueves 30 de septiembre en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si me consta que ese día montaron la cerca, de acero en forma de espiral y que tiene unas púas muy largas.” NOVENO: Si saben y les consta lo acontecido los días sábado y domingo 2 y 3 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Si me consta que entre Sábado y Domingo 02 y 03 de Octubre de este año el ciudadano José Ramón Molina, acompañado de su hijo Florentino y los obreros que había llevado para la construcción de la cerca, destruyeron la casa de Pedro Molina y la volvieron pedacitos.” DECIMO: Si saben y les consta lo sucedido los días lunes 4 y martes 5 de octubre de 2021 en el mencionado inmueble G-45. CONTESTÓ: “Soy testigo y me consta que ese lunes ya estaban preparados los obreros de José Ramón Molina, para derribar la puerta Santa María que se encuentra en el garaje, donde Pedro Molina tenia la carnicería, pero en ese momento llego una funcionario de la Alcaldía de San Cristóbal y hablo con el ciudadano José Ramón Molina y le dijo que le enseñara los permisos, para hacer la cerca, para derribar la casa, y como no le presentó nada le ordenó que no podía tocar ese inmueble G-45.”

Pruebas de la parte querellante aportadas en el lapso probatorio:

• Signado con el Alfanumérico G a los folios 14 y 15 con sus vueltos de la Pieza II, corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho; Este: Terrenos de Policarpio Molina; Occidente y Sur: Terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, folios 262 al 263, de fecha 16 de Marzo de 1946, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta documental ya fue objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda signado con el alfanumérico B1, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• Signado con el Alfanumérico H a los folios 16 al 100 de la Pieza II, corre 84 folios de copias certificadas de las actas procesales del expediente Numero 34745 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana Isabel Molina Pérez contra José Ramón Molina, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto esta juzgadora le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva antes descrita, pues la misma no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en la norma.

• Signado con el Alfanumérico I a los folios 101 al 103 con sus vueltos de la Pieza II, corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Zorca, Vía Principal de Capacho, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de terreno de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (475,50 Mts2) alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho en una extensión de Quince Metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts) ; Sur: Con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de Quince Metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts); Este: Con propiedad que es o fue de José Villanueva, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, agregado al cuaderno de comprobantes manual llevado por ante esa oficina de Registro Plano topográfico bajo el N° 762 folio 1017 y quedando inscrito bajo el número 2014.1018. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014 de fecha 01 de Agosto de 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, ésta documental ya fue objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda signado con el Alfanumérico B3 por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• Signado con el Alfanumérico J a los folios 104 al 111 con sus vueltos de la Pieza II, corre documento mediante el cual los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA, y su cónyuge CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA parte querellada en el presente proceso, el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO titular de la cédula de identidad N° V-22.635.987 y su cónyuge NINOSMAR MOLINA DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.817.060 dejan sin efecto legal el Documento de Compra-Venta suscrito entre ellos suscrito en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante el cual se vende el inmueble objeto de la presente causa, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2014.1018. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014 de fecha 25 de Septiembre de 2020, el cual fue aportado en copia fotostática simple, la misma ya fue analizada en acápites anteriores por lo que a los fines de no caer en tediosas repeticiones se da aquí por reproducidas.

• Signado con el Alfanumérico K a los folios 112 al 226 con sus vueltos de la Pieza II, corren las actas procesales del expediente N° 8444 de fecha 19 de Mayo de 2015, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Interdicción de la ciudadana Isabel Molina Pérez, titular de la cédula de Identidad N° V-1.536.998 incoado por los ciudadanos María Isola Molina de Sanguino, María Nelly Molina, María Iralbi Molina de Salamanca, Rosa Omaira Molina, Nuvia Marbella Ruiz Molina y José Villanueva Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.640.229, V-9.230.738, V-4.209.013, V-5.033.900, V-5.667.973 y V-3.309.382, en su orden, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que en fecha 05 de Noviembre de 2015, el referido tribunal dicta sentencia bajo los siguientes términos “Decreta: Primero: La Interdicción Provisional de la ciudadana Isabel Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.536.998. Segundo: Se designa como tutor interino a la ciudadana María Isola Molina de Sanguino, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.229, Hija de la ciudadana aquí sometida a interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil” igualmente da plena fe de que por motivo del fallecimiento de la ciudadana Isabel Molina Pérez, en fecha 10 de Mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revoca la interdicción provisional decretada en fecha 05 de Noviembre de 2015 y declara extinguido el procedimiento de interdicción civil llevado por ante ese tribunal y el archivo del expediente. La presente prueba no aporta ningún elemento a la resolución de la presente controversia que consiste en si se configuro o no la perturbación a la posesión de las querellantes.

• Signado con el Alfanumérico L a los folios 227 y 228 con sus vueltos de la Pieza II, corre copia simple de acta de defunción N° 44 de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 2016, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta documental ya fue analizada en acápites anteriores por lo que a fines de no caer en tediosas repeticiones se da aquí por reproducidas.

• Signado con el Alfanumérico M a los folios 229 al 266 con sus vueltos de la Pieza II, corre copia simple de las actas procesales del expediente N° 8823 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitido en fecha 11 de Agosto de 2016, el cual contiene demanda por reivindicación incoada por el ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.987 contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.839, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, ya que consta en las actas procesales de la presente causa a los folios 33 al 35 de la pieza I, signado con el alfanumérico B3 y a los folios 104 al 111 de la pieza II signado con el alfanumérico J, que el documento mediante el cual se realizo la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, fue dejado sin efecto en fecha 25 de Septiembre de 2020.

• Signado con el Alfanumérico N a los folios 267 al 273 con sus vueltos de la Pieza II, corre copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de Diciembre de 2018, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.987 contra la ciudadana Claudia Fabiola Molina, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.717 por reivindicación, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, ya que consta en las actas procesales de la presente causa a los folios 33 al 35 de la pieza I, signado con el alfanumérico B3 y a los folios 104 al 111 de la pieza II signado con el alfanumérico J, que el documento mediante el cual se realizo la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, fue dejado sin efecto en fecha 25 de Septiembre de 2020.

• Signado con el Alfanumérico O a los folios 274 al 290 con sus vueltos de la Pieza II, corre copia simple de solicitud de Titulo Supletorio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero de 2021, expediente N° 1262-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, igualmente dentro de las actuaciones de ese expediente, las testimoniales de los ciudadanos Duglas Antonio Maldonado Corona, titular de la cedula de identidad N° V-5.282.994 y Maricela del Carmen Lugo de Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-7.841.677, expediente aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto hace plena fe de que en fecha 18 de Febrero de 2021, el tribunal antes mencionado declaró Con Lugar la solicitud de titulo supletorio a favor de los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de su exclusiva propiedad y que es objeto del presente Juicio, las mejoras realizadas consistentes en una casa para habitación de un solo nivel, con pisos de cemento pulido, ventanas metálicas, puertas metálicas y de madera entamboradas, techos de zinc y teja, paredes de bloque frisado, con instalaciones eléctricas, tomas de luz artificial y tomas corrientes, tuberías de aguas blancas y su debido encloacaje para aguas negras, distribuida así: Sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, áreas de oficio, un (1) baño, dos (2) locales, un (1) patio, comprendido dentro de un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m2), quedando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

• Signado con el Alfanumérico P a los folios 291 al 302 con sus vueltos de la Pieza II, corre copia certificada fotostática de titulo supletorio, descrito en el acapite inmediatamente anterior, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 30, tomo 6 protocolo de transcripción de fecha 07 de Julio de 2021, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de un título supletorio que establece una presunción desvirtuable de que los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, construyeron las mejoras descritas sobre parte del lote de terreno objeto de esta controversia.

• Signado con el Alfanumérico Q al folio 303 con su vuelto de la Pieza II, corre copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Molina, parte querellada del presente expediente, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Ramón es hijo natural de la ciudadana Isabel Molina.

• Signado con el Alfanumérico R al folio 304 y 305 con sus vueltos de la Pieza II, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de Agosto de 2006, bajo el número 49, tomo 061, Protocolo 01, folios 1/2 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Joaquín Alberto Suárez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.003, construyó en el lapso de Mayo a Noviembre de 1.989 por cuenta, orden y bajo las expensas de los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, parte querellada en la presente causa una casa para habitación con un área aproximada de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) construida sobre una parte del terreno cuya área es de 391,8184 terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya área total fue de 857,22 m2, cuyos lineros y medidas constan en la referida documental y se dan aquí por reproducidos. Al documento analizado este Tribunal le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que los querellados construyeron a sus propias expensas una casa para habitación de 150 metros, construida sobre parte del terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas coinciden con los mismos del inmueble objeto de la presente querella.

• Signado con el Alfanumérico S al folio 306 con su vuelto de la Pieza II, corre copia certificada de partida de nacimiento N° 50 de la ciudadana Isabel Molina de fecha 18 de febrero de 1922, emitida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, el cual fue agregado en copia certificada de fecha 08 de Abril de 2015, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Isabel Molina nació el 15 de febrero de 1922, en la Aldea Zorca, hija legitima de Juan de la Cruz Molina y Julia Pérez. La referida prueba no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

• En el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Julio de 2022, el ciudadano Neptalí Escalante apoderado de la parte querellante promueve la confesión en la que incurre la parte querellada en el escrito de fecha 08 de Julio de 2022, que riela al folio 215 de la pieza I cuando señaló “(…) mi madre Isabel Molina (…) lo que hizo fue construir unas bienhechurías (…)” No obstante este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba en virtud que adolece del animus confitendi, pues dicha declaración no fue formulada con el animo de declarar luego es imposible que en ella exista una confesión expresa y determinante del hecho pretendido por el promovente.

• Al folio 53 de la pieza III acta de fecha 22 de Julio de 2022, que contiene Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el inmueble ubicado en el Sector Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con el número cívico G-45, con la cual se pudo apreciar los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la Jueza Provisoria y el Secretario Temporal del Juzgado a quo se trasladaron al inmueble antes identificado objeto de la presente pretensión, y dejaron constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas KEIMA YUSMERY BERBESI RODRIGUEZ y CLAUDIA FABIOLA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-20.123.881 y V-10.178.717, asistidas por el abogado JESÚS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.504, así mismo se encuentra presente el Abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.930, Apoderado Judicial de la parte querellada. Seguidamente la Juez Provisoria da inicio al acto. Se procede a designar como practico fotográfico al ciudadano HENRRY ANTONIO LEAL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.468.360, a quien se le tomó el juramento de ley, se deja constancia que para la toma de las fotografías será utilizado el teléfono celular marca HUAWEI Y6 2018, MODELO ATU-LX3, así mismo se le otorga un lapso de 3 días de despacho para la consignación del informe fotográfico. Se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Con respecto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: El tribunal deja constancia que se notificó de la misión del Tribunal a las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, ya identificadas, quienes permitieron el acceso del Tribunal al inmueble y manifestaron que lo habitan desde niñas porque vivían con su abuela. Al particular CUARTO y QUINTO el Tribunal deja constancia que el inmueble a donde está constituido está conformado por un ambiente sala comedor, otro ambiente tipo garaje, donde funciona un local comercial, dos habitaciones, un área de servicios, dos baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, la cocina, un patio trasero donde está el lavadero y un terreno donde se observa al final del mismo un tanque para agua. Paredes de bloque frisado con techo de zinc, estructura metálica, pisos en diferentes materiales, puertas y ventanas metálicas, todo en regular estado de conservación. En la fachada del inmueble se observa un portón metálico, dos puertas de entrada, una ventana y una santamaría. Al particular SEXTO Y SEPTIMO el tribunal deja constancia que en la parte posterior del inmueble como antes de indicó existe un terreno contiguo al patio donde tiene al lavadero donde se observa al final del mismo un tanque de agua y el inicio de otro inmueble”. Por cuanto la inspección judicial fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de la inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica. A la presente inspección, este tribunal le confiere valor probatorio y la misma sirve para demostrar que el inmueble objeto de controversia se encuentra ocupado por las querellantes ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keima Katherine Berbesi Rodríguez, ya identificadas, quienes permitieron el acceso del Tribunal al inmueble y manifestaron que lo habitan desde niñas porque vivían con su abuela.

Pruebas traídas a los autos por la parte querellada aportadas en la contestación de la demanda:
• A los folios 222 al 225 de la Pieza I, con sus vueltos corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho; Este: Terrenos de Policarpio Molina; Occidente y Sur: Terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, folios 262 al 263, de fecha 16 de Marzo de 1946, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda y por cuanto ésta documental ya fue objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda signado con el alfanumérico B1, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• A los folios 226 al 230 de la Pieza I, corre copia fotostática simple con una nota que indica “4325-19-1 Sunavi Recibido Vanessa 28/05/2019” de solicitud de inicio de Procedimiento Administrativo de desocupación del inmueble ubicado en Mata de Guadua, vía Capacho, calle principal, casa N° G-49, frente a Mueblería Andina, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas interpuesta por el ciudadano José Ramón Molina parte querellada de la presente causa contra las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keiman Yudmeri Berbesi, parte querellante de la presente causa, fundamentando su solicitud en la necesidad justificada que tiene como propietario de que sus hijos Edinson Ramón Molina Contreras y María Isabel Molina Contreras ocupen el inmueble, ahora bien, esta juzgadora no le concede valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tal motivo se desecha como prueba.

• A los folios 231 al 238 de la Pieza I, corre copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2013 en el expediente Numero 34745 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana Isabel Molina Pérez contra José Ramón Molina, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva antes descrita, pues la misma no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en la norma

Pruebas de la parte Querellada aportadas en el lapso de promoción de Pruebas:
• Signado con el Numérico 1 a los folios 15 al 18 de la Pieza III, con sus vueltos corre documento de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: Norte: Carretera San Cristóbal-Capacho; Este: Terrenos de Policarpio Molina; Occidente y Sur: Terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 200, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de Marzo de 1946, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la madre del querellado ISABEL MOLINA adquirió para su menor hijo JOSE RAMON MOLINA el lote de terreno ut supra descrito.

• Signado con el Numero 2 a los folios 19 al 27 con sus vueltos de la Pieza III, corre copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 30, tomo 6 protocolo de transcripción de fecha 07 de Julio de 2021, el mismo fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, ésta documental ya fue objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda signado con el alfanumérico B1, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• Signado con el Número 3 a los folios 28 y 29 con sus vueltos de la Pieza III, corre Cédula Catastral N° 0005241 expedida por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 27 de abril de 2021, instrumento al que se le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario publico y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal , la misma se tiene como fidedigna hasta prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, del mismo se desprende que el propietario del inmueble objeto de la presente controversia es el ciudadano José Ramón Molina, parte querellada de la presente causa.

• Signado con el Número 4 a los folios 30 y 38 con sus vueltos de la Pieza III, corre copia simple de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 30, tomo 6 protocolo de transcripción de fecha 07 de Julio de 2021, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, ésta documental ya fue objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• Signado con el Número 5 a los folios 39 y 43 con sus vueltos de la Pieza III, corre copia cedula catastral, levantamiento topográfico, documento de propiedad, éstas documentales ya fueron objeto de valoración como prueba aportada junto al libelo de la demanda, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

• A los folios 44 al 47 de la Pieza III, corre copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad y Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Molina Guerrero Nelson Yoraczi y González Molina José Manuel, promovidos como testigos por la parte querellada, las cuales fueron incorporadas al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-12.233.457 y V-9.094.894 respectivamente y con los Registros de Información Fiscal V122334577 y V090948942 en su orden.

• A los folios 48 al 50 de la Pieza III, corren constancias de residencia emanada del consejo comunal de Mata de Guadua, de fecha 18 de Julio del 2022, valorándose como documento administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, del cual se desprende que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, parte querellada se encuentra actualmente residenciado, en Mata de Guadua, parte baja, calle principal, casa N° 5-49, desde hace 77 años.

• Al folio 67 se encuentra acta de fecha 02 de Agosto de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano Nelson Yoraczi Molina Guerrero, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-12.233.457, al cual se le formularon las siguientes interrogantes por el Abogado Romel José Sánchez apoderado Judicial de la parte querellada: Primera: “¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Molina, propietario del inmueble objeto en litigio? Contestó: Desde que tenía 10 años. Segunda: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Ramón es el propietario del inmueble? Contestó: Que sepa yo se lo dejó el papá de él. Tercera: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Ramón Molina a través de su madre señora Isabel Molina viven en el mismo inmueble que le dejó el padre de acuerdo al documento de propiedad? Contestó: El terreno es donde ellos viven, que fue lo que le dejo el papá. Cuarta: ¿Diga el testigo, si la propiedad del señor Ramón Molina ha sido abandonada por el propietario? Contestó: El no la ha abandonado. Quinta: ¿Diga el testigo, cuál era el parentesco de la señora Isabel Molina con el señor Ramón Molina? Contestó: Madre e hijo.” Seguidamente el Abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez apoderado Judicial de la parte querellante formula las siguientes preguntas. “Primera: ¿Diga el testigo, si conoció a la señora Isabel Molina Pérez y desde cuándo? Contestó: De la misma edad de Ramón Molina, desde que tengo conocimiento desde los 10 años. Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la señora Isabel Molina sabe y le consta que ella crió desde su nacimiento a las ciudadanas Fabiola Molina y Keima Berbesi? Contestó: Si. Tercera: ¿Diga el testigo, si por el mismo conocimiento sabe y le consta que la señora Isabel Molina crió a Fabiola y a Keima en la casa o inmueble objeto del presente juicio? Contestó: Si”. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que: Que el ciudadano Ramón Molina, es el propietario del inmueble objeto de controversia, que sobre el terreno que adquirió de su padre vivian tanto la madre señora Isabel Molina como Ramón Molina, que su difunta madre señora Isabel Molina crió desde su nacimiento a las ciudadanas Fabiola Molina y Keima Berbesi, en el inmueble objeto del presente juicio.

Conclusión probatoria.

De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.

Por tanto quedo demostrado que las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA Y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, desde la fecha de su nacimiento 16/02/1972 y 29/04/1990, en su orden, viven en el inmueble objeto del presente interdicto, ocupándolo de forma pacífica, publica y no interrumpida, ya que fueron criadas por la señora ISABEL MOLINA PÉREZ, quien a su vez es la madre biológica del ciudadano JOSE RAMON MOLINA titular de la cédula de identidad número V-3.194.514, (parte querellada en la presente causa) y vivieron junto con ella en el inmueble mencionado hasta el momento de su muerte el 10 de Mayo de 2016, es decir, hace mas de 49 y 31 años respectivamente, por tanto no existe duda para esta sentenciadora que la posesión alegada por las querellantes es un hecho.

Quedo demostrado que la ciudadana ISABEL MOLINA PÉREZ, madre biológica del ciudadano JOSE RAMON MOLINA titular de la cédula de identidad número V-3.194.514, (parte querellada en la presente causa), falleció el día el 10 de Mayo de 2016, y que sus descendientes son los ciudadanos José Ramón Molina, José Villanueva Molina, María Nelly Molina, Rosa Omaira Molina, María Isola Molina de Sanguino, María Iralby Molina de Salamanca y Nuvia Marbella Ruiz Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.194.514, V-3.309.382, V-9.230.738, V-5.033.900, V-5.640.229, V-4.209.013 y 5.667.973 en su orden.

Quedo demostrado que el querellado ciudadano JOSE RAMON MOLINA, es el propietario del lote de terreno descrito en el libelo, objeto de la presente querella.

Quedo demostrado que los querellados ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, en fecha 18 de Febrero de 2021, obtuvieron titulo supletorio a favor de los mismos sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de su exclusiva propiedad y que es objeto del presente Juicio, las mejoras realizadas consistentes en una casa para habitación de un solo nivel, con pisos de cemento pulido, ventanas metálicas, puertas metálicas y de madera entamboradas, techos de zinc y teja, paredes de bloque frisado, con instalaciones eléctricas, tomas de luz artificial y tomas corrientes, tuberías de aguas blancas y su debido encloacaje para aguas negras, distribuida así: Sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, áreas de oficio, un (1) baño, dos (2) locales, un (1) patio, comprendido dentro de un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m2), quedando demostrado que los querellados son los propietarios de las mejoras construidas sobre parte del terreno objeto de la presente querella interdictal y que los mismos son los ocupantes actuales de tales mejoras porque cohabitan en el mismo.

Quedo demostrado que los actos perturbatorios al inmueble identificado con el alfanumérico G-45, objeto de la presente causa se materializaron durante los días jueves 30 de Septiembre de 2021, sábado 02 de octubre y domingo 03 de octubre de 2021, de la siguiente manera: Que el día jueves 30 de Septiembre de 2021, desde las 09:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. cuando los querellados JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, ingresaron al inmueble sin el consentimiento de las poseedoras por el lindero OESTE, quienes abrieron 06 huecos donde colocaron estantillos de madera, a los cuales amarraron con alambre 03 hileras de cerca concertina de púas largas, para lo cual se valieron de sus hijos Carmen Isabel Molina Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.189; Deglys Coromoto Molina de Molina, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.306; María Isabel Molina de Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.240; Yennifer Karilh Molina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.632; Sindi Zuleima Molina Contreras, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.504.044 y Edison Ramón Molina Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-19.358.615, con la presencia además de los Guardias Nacionales el Sargento M/2ª de apellido Bolívar y el Sargento M/3ª de apellido Ramírez y el Abogado Rommel José Sánchez V-5.034.434, apoderado de la parte querellada, acompañados además de los ciudadanos Cristians José Pérez Jiménez (Obrero), Randi Pérez (Obrero) y Alida Albertina Velásquez Flores (Concubina del obrero Randi Pérez). Que el día Sábado 02 y Domingo 03 de Octubre de 2021, los ciudadanos querellados JOSE RAMON MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, domiciliados en la casa rural signada con el N° G-51 ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), acompañados de sus hijos y nietos y dos obreros identificados en el libelo ingresaron por el lindero OESTE, por ordenes de los propietarios del inmueble y patrocinados por su abogado Rommel José Sánchez antes identificado, llevaron a cabo la demolición de la casa de habitación ( llamada la casa pequeña).

Quedo demostrado que las demandantes han ostentado la posesión del inmueble objeto de querella en el año inmediatamente anterior a la perturbación alegada, pues de la declaración de los testigos evacuados, prueba por excelencia en los presentes procedimientos, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que todos los testigos evacuados son contestes en cuanto a si le constaba si las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA Y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, desde la fecha de su nacimiento 16/02/1972 y 29/04/1990, en su orden, viven en el inmueble objeto del presente interdicto, ocupándolo de forma pacífica, publica y no interrumpida, ya que fueron criadas por la señora ISABEL MOLINA PÉREZ, quien a su vez tenia la posesión legitima en el inmueble objeto de la presente querella hasta su fallecimiento, posesión que las querellantes siguieron ostentando hasta la fecha de la perturbación.

Que los querellados siempre han vivido en la casa signada con el alfanumérico G-51 y nunca han poseído el inmueble determinado con el alfanumérico G-45, y que le realizaron mejoras en el año 2006, por lo que no pudieron haber vivido al mismo tiempo en la casa G-45 y en la casa G-51.

De manera que ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar que las querellantes no tienen la posesión, que afirman tener sobre el inmueble, tampoco se demostró que los hechos fueran contradichos por la parte querellada, que con respecto a la propiedad del inmueble no ha habido contradictorio ya que quedo demostrado que los propietarios del terreno son los querellados José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, así como de las mejoras construidas por ellos y que constituyen la casa signado G-51, no obstante la posesión del inmueble signado como G45 la ostentan las querellantes.

Por consiguiente, es criterio de este tribunal de alzada que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que las querellantes han sido perturbadas por los querellados en la posesión del inmueble descrito in supra, con la colocación de distintos objetos de estantillos de madera, a los cuales amarraron con alambre 03 hileras de cerca concertina de púas largas.

En este orden de ideas, se hace énfasis que los juicios posesorios son procedimiento especiales, en los que se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes.

En tal sentido, verificado que las querellantes demostraron tener posesión legítima ultra-anual así como los extremos y requisitos legales de la perturbación, razón por la cual esta juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del interdicto amparo a la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA el decreto de Amparo a la posesión de las querellantes inicialmente acordado, por el a quo mediante auto de fecha 08 de Abril del 2022, por encontrase llenos los extremos legales para la procedencia de la acción Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos CLAUDIA FABIOLA MOLINA Y KEIMA KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.178.717 y V-20.123.881, respectivamente domiciliadas en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte querellada a través de su apoderado judicial ROMMEL JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.034.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 130.930,, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el día 23 de Septiembre del 2022.

TERCERO: SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08 de Abril del año 2022, sobre el inmueble identificado con el N° G-45, conformado por un terreno propio de 475,50 Mts², que tiene 2 niveles delimitados por un muro de concreto y piedra cimentado por la Nona Isabel Pérez, ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de Septiembre de 2022.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Titular,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades de legales, se dicto y publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejando copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




Exp. 8060
RMRC