REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

DEMANDANTE: JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.716, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DEMANDADA GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.306, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación a decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de junio del 2.023.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para ser sustanciado y decidido en esta instancia de alzada, son recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado distribuidor de causas, motorizado por la apelación que contra la decisión de fecha 19 de junio del 2.023, proferida por el a quo, en la que declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de sentencia por fraude procesal interpuesta por el actor, JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS.
En el expediente remitido constante del fraude procesal, signado con el número 449-16 de la nomenclatura de uso del a quo, consta la siguiente actividad procesal:

Actuaciones en el a quo:
Del folio 01 al 12, riela escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal.
De los folios 13 al 14, riela decisión de fecha 19 de junio del 2.023, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de sentencia por fraude procesal.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 20 de junio del 2.023, por la que el actor anuncia recurso de apelación contra la decisión objeto del medio ordinario recursivo, acá en trámite
Riela al folio 16, auto de fecha 28 de junio del 2.023, por la que se acuerda oír la apelación formulada en ambos efectos.

Actuaciones en esta instancia de alzada:
A los folios 18 y 18, riela diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió expediente N° 449-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y auto de entrada, ambos de fecha 07 de julio del 2.023, que da entrada a la causa.
A los folio 20 al 25, riela escrito de informes en alzada presentado por la parte demandante apelante en fecha 18 de julio del 2.023.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2.024, la parte actora, presenta para ser agregada al expediente decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto del 2.023.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Indicado sintetizadamente el recuento de las actuaciones procesales que constan en el presente expediente se establece que el medio ordinario recursivo que nos ocupa viene delimitado por la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de junio del 2.023, para proceder conforme al análisis de la misma a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.

De los alegatos esgrimidos por el denunciante de Fraude Procesal:

Señala los alegatos que a su decir soportan la cualidad del demandante y del demandado, la competencia del tribunal y la admisibilidad del fraude procesal, conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del 2.000. Indica que fue demandado por desalojo de un local comercial consistente en un taller mecánico, del cual ostenta posesión como arrendatario desde hace más de 30 años, lo cual consta en expediente Nro. 449-16 de la nomenclatura de uso del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde celebró con la demandante a los efectos de poner fin al juicio, una transacción judicial, consistente en un nuevo contrato de arrendamiento, como consta en copia certificada que anexa. Señala que esa transacción judicial, puso nombre y apellido al caso, esto es, se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al que se había instaurado se le puso fin con el contrato de arrendamiento celebrado en sede judicial y entonces no existe acción alguna susceptible de ser ejecutada luego de homologada la transacción judicial. Indica que existe un hecho nuevo que produce la perdida de cualidad para ejecutar puesto que celebró con la demandante de autos un contrato de opción de compra venta de las mejoras que se le arrendaron, siendo que la demandante oculta en su solicitud de ejecución el hecho de la compra del inmueble, procediendo el tribunal con la ejecución forzosa de una transacción que puso fin al proceso en la que no se pactaron obligaciones susceptibles de ser ejecutadas. Señala que en otras palabras se le piensa desalojar de un local comercial que adquirió de manos de la arrendadora. Arguye que la decisión del a quo absuelve la instancia, porque no declara ni con o sin lugar, ni improponible ni inadmisible la oposición a la ejecución. Señala que la demandante en el proceso creó un artificio positivo en la alegación de hechos falsos, como fue que el inmueble era sujeto de una relación arrendaticia, cuando en documento privado consta que ya era propiedad del demandado; por ello se denuncia que existe engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, haciendo creer al tribunal, que el inmueble debía ser entregado por incumplimiento contractual proveniente de una relación arrendaticia que ya no existe. Indica que se denuncia que el engaño procesal es doloso, ya que la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia de la venta del inmueble; que el sujeto activo del engaño procesal es la demandante del desalojo, ciudadana Gisela María Uribe Contreras y el sujeto pasivo José Jacinto Labrador Ostos; igualmente señala que el objeto materia del fraude procesal delatado, es que el tribunal de la causa ejecute forzosamente la entrega del inmueble sin discutir la existencia de la compra del inmueble. Señala la existencia del fraude procesal de tipo dolo procesal específico o puntual, por ser realizado unilateralmente por la demandante.
Peticiona se declare el fraude procesal por dolo procesal strictu sensu, realizado por la demandante del desalojo en su contra, en el proceso llevado en el a quo en expediente 449 y se declare nulo o inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevados en el Tribunal Cuarto de Municipio y se apliquen todas las medidas necesarias para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicita dictamen de medida cautelar innominada de suspensión del desalojo.

Del fallo recurrido:
La decisión objeto del gravamen de apelación proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira en fecha19 de junio del 2.023, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de sentencia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, debidamente asistido de abogado. Dicha decisión es motivada por el a quo, con la argumentación de que se evidencia que los hechos alegados por la demandante no estructuran la pretensión de fraude procesal como lo concibe la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina, ya que de acuerdo a la conceptualización de esa pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos y se convierte en un conjunto de artificios con fines impropio apartado de la concreción de la voluntad de la Ley.
Indica además que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, por una acto de auto composición procesal celebrada entre las partes que el tribunal homologó, por lo tanto, no hubo opinión emitida por el emitida, en el que se configure un fraude procesal. En igual sentido señala que en relación al escrito con anexos de documentos privados, presentados por la demandada que señalan que es propietario del local comercial objeto del desalojo, fueron atacados por la demandante quien insiste en el desalojo, siendo ello una nueva controversia que debe dilucidarse a través de lo previsto en el ordenamiento jurídico.

De los informes en esta instancia:
Sintetiza la decisión recurrida, indica que la misma adolece de falta de aplicación del artículo 341 de la norma adjetiva, según la cual, la demanda solo podía ser inadmitida con base a las tres hipótesis que dicta dicha norma, lo cual cercena derechos fundamentales de la actora pues coartó el inicio del procedimiento para que con ello, dicha parte pudiera demostrar las circunstancias y hechos que habrían demostrado la estafa procesal. Peticiona se declare con lugar el fraude procesal y se revoque la interlocutoria recurrida declarando la admisibilidad de la pretensión de fraude.

De la decisión del Juzgado Superior Primero Civil:
En fecha 04 de agosto del 2.023, el señalado juzgado declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS parte demandante del fraude procesal y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del a quo, de fecha 24 de abril del 2.023.

Para decidir se indica:
La presente causa viene determinada para esta instancia de alzada en la determinación de conformidad a derecho de la decisión de fecha 19 de junio del 2.023, por la que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira declara INADMSIBLE dicha pretensión, ello bajo el argumento de que los hechos señalados no se concretan en la arquitectura del fraude procesal según indica la doctrina y la Jurisprudencia. Ante ello la disconformidad de la actora del fraude procesal, se evidencia, según sus informes, en que dicha declaratoria de inadmisibilidad enerva su derecho a demostrar la existencia del fraude denunciado, el cual señala se patentiza en dos circunstancias esenciales, en la existencia del proceso inicial por medio de una transacción que implica una nueva relación arrendaticia y el hecho de la compra del inmueble. Así se establece.
Ciertamente como lo señala la actora del fraude procesal, la declaratoria de inadmisibilidad es inhibitoria de su pretensión y coarta su derecho a la acción y demostración de hechos que sanamente apreciados pudieran demostrar ciertamente la existencia del fraude procesal que denuncia existió en la causa 449.16 de la nomenclatura del a quo. No obstante esta indicación debe señalarse que la propia actora trae a los autos la decisión del Juzgado Superior Primero Civil de fecha 04 de agosto del 2.023, que declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS parte demandante del fraude procesal y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del a quo, de fecha 24 de abril del 2.023.
Las anteriores circunstancias decididas por la señalada instancia Superior coinciden en su objetivo y propósito con lo peticionado en la demanda de fraude procesal, por cuanto ante la denuncia de supuestos vicios en el proceso, la demandante del fraude pretende se anule la decisión que conlleva a la ejecución forzosa del desalojo del inmueble que ocupa, consistente en un inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y séptima avenida, Nro. 6-67 donde funciona un taller mecánico denominado “TALLE J.A.C”, adyacente al Edifico Zambrano en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se encuentra inmerso en la decisión del Juzgado de la instancia de alzada ya señalado, puesto que la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el 24 de abril del 2.023 implica a su vez, la inejecutabilidad de la decisión.
Ante ello puede señalarse por esta instancia de alzada, que la decisión del Juzgado Superior Primero indicada, al anular lo actuado con posterioridad al 24 de abril del 2.023, da respuesta a la demanda de fraude procesal, pues ciertamente la transacción celebrada entre las partes versó sobre la realización de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del procedimiento de desalojo de local comercial, por ello, esa primigenia relación arrendaticia que da génesis a la demanda de desalojo desaparece del mundo jurídico, culminando a su vez el procedimiento de desalojo. Así se establece.
En consecuencia yerra la juez del a quo, a realizar otras actuaciones posteriores a la homologación de la citada transacción, ya que cualquier circunstancia de desacuerdo por las partes en la ejecución de la misma, debía ser ciertamente resuelta en vía ordinaria a través de las acciones judiciales correspondientes; le estaba vedado entonces a la juez del a quo, abrir incidencias derivadas de esa transacción, por tanto esta instancia es conteste con la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil en la indicación de que la transacción de fecha 14 de noviembre de 2016, homologada en fecha 16 de noviembre del 2.016, genera una nueva situación jurídica entre las partes de la litis, finalizando el primigenio contrato de arrendamiento y las consecuencias jurídicas del mismo incluyendo las acciones para su eventual incumplimiento. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y dado que el límite de jurisdicción de esta instancia de alzada se encuentra limitada a la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de desalojo y se encuentra en autos una decisión definitivamente firme que declara nulidad de la incidencia para la ejecución del desalojo, lo que a su vez implica que se encuentra firme la homologación dictada por el Tribunal a la transacción de las partes, a los efectos de no absolver la instancia, señala que lo adecuado en derecho es indicar que la presente apelación decae en su objeto, en razón de la decisión previa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que anula la ejecución del desalojo, por lo que no quedan otras actuaciones por practicar dando por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente. ASI QUEDA DECIDIDO.
III DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACION en la causa que por fraude procesal es incoado por el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.128.716 pretendiendo la nulidad del proceso de desalojo llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 449-16.
SEGUNDO: Por cuanto no quedan otras actuaciones por practicar en la presente causa como consecuencia de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de agosto del 2.023 y lo indicado en el numeral anterior, se ordena al a quo, indicar mediante auto, dar por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7649