REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 30 de enero del año dos mil veinticuatro.
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN LUNA VILLAMARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.845, quien señala obrar en nombre y representación de la ciudadana GISELA EDIT FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.127.
DEMANDADO: WOLFANG RAMÓN CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.670.991.
PROCEDENCIA: SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello.)
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Fueron recibidas en esta instancia de alzada, las presentes actuaciones referidas al recurso de regulación de competencia decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en Expediente Nro. 2023-0211, que en fecha 20 de julio del año 2.023, publicó y registró decisión declarando: 1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ejercido por la representación judicial del ciudadano José Del Carmen Luna Villamarin (…) contra la sentencia del 21 de septiembre dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 2023-0211, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 01 al 10, riela libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de mayo de 2022, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el ciudadano José del Carmen Luna Villamarin actuando en nombre y representación de la ciudadana Gisela Edit Fuentes asistido por la abogado Nancy Yudith Moncada Contreras en carácter de propietarios de un inmueble solicitando al ciudadano Wolfang Ramón Contreras Guerrero en cualidad de arrendatario, el desalojo del bien inmueble ubicado en: Calle 5, entre carreras 5 y 6, caso N° 5-45, Táriba municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual le fue dado en arrendamiento según contrato autenticado por ante el Registro Publico de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el numero 11, tomo 2-A, folios 38 al 41 de fecha 11/10/2010, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones intrínsecas como arrendatario, como lo es el pago del canon establecido en el mencionado contrato.
Indica el actor que en fecha 11 de marzo de 2020, ambas partes firmaron acuerdo de desocupación ante la dirección de tramites procesales y procedimientos administrativos, coordinación de mediación y conciliación, constando por medio de tal acuerdo que le fue concedido al inquilino tiempo de gracia sin cancelar canon de arrendamiento alguno por un lapso de quince meses, venciéndose este el día lunes 14 de junio de 2021, y ante la omisión del demandado para el acatamiento del acuerdo, la demandante se encontraba facultada según cláusula tercera para acudir y proceder por la vía judicial, es por ello que en su escrito libelar peticiona se declare con lugar la acción de desalojo para que haga entrega del inmueble arrendado, además de exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamientos hasta la desocupación definitiva y la formal entrega del inmueble.
- A los folios 12 al 15, rielan actuaciones relativas al poder general de disposición y administración, otorgado por Gisela Edit Fuentes al ciudadano José del Carmen Luna Villamarin.
- Copia del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 11 de marzo de 2020, entre el ciudadano José del Carmen Luna Villamarin como parte accionante, en contra del ciudadano Wolfang Ramón Contreras Guerrero en su condición de arrendatario y quien funge como parte accionada. (fs. 17 al 19)
- Al folio 20 y 21, riela admisión de la demanda y el emplazamiento de las partes, ordenado por auto del Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2022.
- A los folios 22 al 24, rielan actuaciones referentes a las citaciones de la parte demandada, ciudadano Wolfang Ramón Contreras Guerrero.
- Al folio 25, riela poder apud acta otorgado por José del Carmen Luna Villamarin, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Gisela Edit Fuentes, a la abogado en ejercicio Nancy Yudith Moncada Contreras.
- Al folio 26, riela auto de fecha 30 de junio de 2022 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Wolfang Ramón Contreras Guerrero no se hizo presente por sí, ni por representación judicial para celebrar audiencia de mediación fijada para esta fecha.
- A los folios 28 al 30, riela escrito de contestación a la demanda por parte del accionado Wolfang Ramón Guerrero Contreras asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, donde alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante, e invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del código procedimental referente a la prohibición de la ley de admitir la acción por no cumplir los requisitos contenidos en el articulo 340 ejusdem, ante la existencia de una indeterminación del objeto de la pretensión. Anexos insertos a los folios 31 al 45.
- Por auto de fecha 22 de julio de 2022, se fijo fecha y hora para que tenga lugar celebración de la audiencia preliminar. (f. 46)
- A los folios 47 al 49, rielan actuaciones relativas a las boletas de notificación de las partes.
- Mediante diligencia de fecha 25/07/2022, la abogada Nancy Judith Moncada, obrando con el carácter acreditado en autos, consignó documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso para ser agregados al expediente, y corren insertos a los folios 50 al 54.
- Al folio 57, riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2022, en presencia de ambas partes, donde el demandante ratificó el escrito libelar así como las pruebas aportadas en el mismo, haciendo hincapié en el escrito homologado por ante el SUNAVI, por medio del cual se agotó el procedimiento administrativo necesario y se entendió habilitada la vía judicial, una vez que el ciudadano demandado incumpliera con lo acordado en dicho escrito. Por otra parte, la parte accionada ratifico el escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como cuestión previa el ordinal 11 del articulo 346, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no existir resolución administrativa alguna que se pueda ejecutar por vía judicial, además de existir una incompetencia territorial en virtud de la cláusula décima en el contrato de arrendamiento que acompaña la demanda, donde establecieron como domicilio procesal el municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto considera necesario que la juez se declare incompetente para conocer la presente causa.
- Al folio 58, riela decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, en fecha 21 de septiembre del año 2022, por medio de la cual se declaró incompetente por el territorio y declina la competencia en el Tribunal del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la cláusula décima fijada en el contrato de arrendamiento que acompaña la demanda, donde establece como domicilio procesal el municipio Libertador del estado Mérida.
- Al folio 60, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, donde la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de septiembre del 2022 por el tribunal de la causa.
- Al folio 61, riela auto del tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2022 que oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.
- Al folio 63, riela auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2022, que ordenó la remisión del expediente al tribunal Distribuidor del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en aras de cumplir lo planteado en decisión del 21/09/2022 y por cuanto no se observó solicitud de regulación de competencia.
- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la abogada Nancy Moncada obrando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara audiencia especial para resolver de común acuerdo la controversia entre las partes. (f. 71)
- Al folio 72, riela auto de fecha 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29/09/2022, así mismo, ratificó la sentencia interlocutoria de fecha 21/09/2022, considerando que se incurrió en un error material al emitir auto de fecha 29/09/2022 que acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos, por cuanto la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022 declaró la incompetencia de este juzgado para conocer de la causa en virtud del territorio, en consecuencia, dicha sentencia interlocutoria no tiene apelación siendo que en este caso las partes deben solicitar la regulación de la competencia.
- A los folios 73 al 75, riela solicitud de regulación de competencia mediante diligencia suscrita por la abogada Nancy Judith Moncada en fecha 16/03/2023.
- Al folio 77, riela auto de fecha 21 de marzo de 2023 que acuerda la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fines de decidir la solicitud de regulación de competencia.
- Por auto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2023, se designó como ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, a fines de decidir la regulación de competencia. (f. 79)
- A los folios 80 al 91, riela sentencia N° 00691 de fecha 20/07/2023 donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ser competente, declinando Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial del ciudadano José del Carmen Luna Villamarin.
- En fecha 07 de diciembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 94); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 95)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la decisión del recurso de regulación de competencia ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2.023, (folios 79 al 92) mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de regulación de competencia y asimismo, declaro que la competencia para conocer y decidir dicho recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual acordó remitir el expediente que previa distribución llega al conocimiento de este juzgado ad quem (fs.80 al 91)
Para la solución del presente asunto se realiza de manera previa las siguientes precisiones necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 42 ejusdem,
“…Articulo 42. -Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya. celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”
Y a su vez, el 47 ejusdem, establece:
“…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Establece dicha norma la posibilidad de que la competencia por el territorio pueda ser derogada por convenio entre las partes, de lo cual la Casación ha establecido criterio, citando al respecto la siguiente decisión pertinente al caso:
Sala de Casación Civil en decisión N° 261 de fecha 02 de julio de 2010, que indica:
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000075).
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se observa, que el límite de competencia de esta instancia de alzada viene circunscrito a verificar cual es el Tribunal competente para conocer de la demanda de desalojo de vivienda, presentada en fecha 24 de mayo de 2022 por la parte actora, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante el Registro Publico de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, sobre un inmueble ubicado en la Calle 5, entre carreras 5 y 6, Casa N° 5-45, de la ciudad de Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Ahora bien, en el referido contrato de arrendamiento, las partes contratantes, ciudadanos Sonia Offir Fuentes, Gisela Edit Fuentes y Wolfang Ramón Guerrero Contreras, hicieron elección de domicilio especial en los siguientes términos:
“DECIMA: Las partes acuerdan como domicilio procesal del presente contrato el Municipio Libertador del estado Mérida a cuya jurisdicción se someten”. (Resaltado propio)
Así las cosas, se precisa que si bien es cierto las partes eligieron un domicilio especial para los efectos del contrato, la demandante conforme al contenido normativo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, propone la demanda en el tribunal del Municipio donde se encuentra el inmueble, lo cual coincide con el del sitio donde se realiza el contrato y la del domicilio del demandado, esto es, los tres supuesto establecidos en la norma supra citada, luego la parte demandada estando debidamente citada en esa Jurisdicción, en su perentoria contestación de demanda no realiza rechazo alguno a la competencia materia del Tribunal competente, ello sin duda alguna implica una aceptación tácita a la derogatoria por las partes del domicilio especial que en un principio eligieron, el cual por otra parte no fue señalado como domicilio especial y excluyente, por lo que es consideración de esta instancia de alzada, que las partes en atención al principio dispositivo de que son titulares en la acción civil, derogaron la cláusula décima del contrato locaticio que los une. Así se establece.
En atención a lo indicado se determina que en el presente caso, el conflicto de competencia entre las sedes judiciales indicadas, surge en razón del territorio específicamente, evidenciándose además que existen dos criterios igualmente aplicables para la determinación del juez territorial competente, el del domicilio especial establecido en el contrato de arrendamiento y el de la regla general establecido en el artículo 42 de la ley adjetiva; por ello habiéndose establecido un domicilio especial en el contrato objeto de la litis, esto no es óbice para que el actor pueda acudir a un Tribunal diferente al del domicilio especial y entablar en él su pretensión, puesto que ese tribunal es igualmente competente al que las partes se hubieran sometido mediante documentos fehacientes. Así se establece.
Tomando en cuenta los argumentos y normativa expuestos se concluye, que el actor tiene a su disposición dos sedes judiciales igualmente competentes, quedando a su arbitrio en cuál de ellas entablar su pretensión; en el presente caso, éste optó por renunciar tácitamente al domicilio especial pactado y demandar a su contraparte en su domicilio por lo que la competencia territorial se confiará al Tribunal que inicialmente recibió la demanda. En consecuencia este Tribunal de alzada en aras de potenciar una pronta y cumplida justicia declara, que es competente para conocer y decidir de la demanda entablada, el Juez del domicilio del deudor, que coincide con el de la celebración del contrato y del lugar donde se encuentra el inmueble, en donde por demás las partes han adelantado gran porcentaje del procedimiento establecido para la demanda en cuestión, vale decir, el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se determinará.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA:
UNICO: LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal competente. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Exp. N° 7.720
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