REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164°

Vista la diligencia de fecha 9 de enero de 2024, suscrita por el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.844, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos, parte demandante, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 116 al 119); recurso que ratifica en diligencias de fecha 11 y 15 de enero de 2023, este Juzgado Superior con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, para determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2023, este tribunal dictó decisión en la causa 4005-23, con motivo de la recusación propuesta por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, contra el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró CON LUGAR dicho acto procesal.

SEGUNDO: En virtud de lo señalado en la norma prevista el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha de la sentencia, vale decir, 14 de diciembre de 2023, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que continuara el trámite correspondiente.

TERCERO: En fecha 09 de enero de 2024, el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 116 al 119); recurso que ratifica en diligencias de fecha 11 y 15 de enero de 2023 (129 y 136), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y solicita la remisión del expediente a esta Alzada, lo que se materializó el día 17 de enero de 2023, mediante oficio N° 0570-011 de la misma fecha, dándosele entrada en este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de enero de 2024. (Folio 139)

CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada por esta Alzada el 14 de diciembre de 2023, el lapso para anunciar el recurso de casación estuvo comprendido entre los días 15 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, lo que permite determinar que el anuncio fue realizado en tiempo hábil, es decir el 09 de enero de 2024.

QUINTO: No obstante lo anterior, esta Alzada, una vez recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en aras de garantizar los derechos de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso anunciado, y, a tales efectos, se observa:

En materia de recusación e inhibición, dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que no se oirá recurso contra las providencias que se dicten en estas incidencias, lo que se extiende al recurso de casación; de tal manera que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha perfilado los dos únicos supuestos que permiten excepcionalmente, que se admita el recurso de casación en casos como el de autos, así en sentencia N° 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 02-959 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en materia de recusación, recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 615, de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada en el expediente AA20-C-2022-000337, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:

“…Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencia recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, importa poco si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo verdaderamente medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado que decidió la incidencia recusatoria, debe declararse inadmisible conforme a los razonamientos anteriormente esbozados. Así se decide.
Amén a lo anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al darle trámite al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia que decidió la recusación, dado que, no hay actividad recursiva permitida contra dichos fallos, conforme a la prohibición expresa establecida en la norma adjetiva civil, por lo cual, el medio de gravamen propuesto debió declararse inadmisible. Por lo tanto, se insta a dicho tribunal a no incurrir nuevamente en el error advertido por la Sala…”.

De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente se admitirá recurso de casación contra las providencias dictadas en materia de recusación, en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia; situación que no se corresponde con el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En cuanto a este supuesto, desciende esta Alzada a verificar las razones que señala el profesional del derecho al interponer el recurso de casación en su diligencia de fecha 09 de enero de 2024, inserta al folio 126, y, a tales efectos, se observa que alega subversión del proceso y violación del derecho a la defensa, alegato que reitera en sus dos diligencias siguientes (folios 129 y 136); sin embargo, no ahonda el recurrente en los motivos que dan origen a la subversión del procedimiento, que conforme entiende la doctrina casacional, es en relación con la sustanciación de la incidencia, ni cuáles son las actuaciones que lesionan su derecho a la defensa, para considerar vulnerado el orden público, lo que hace inadmisible el recurso de casación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, no puede pasar inadvertido esta Alzada que iniciado el trámite de la recusación el abogado recurrente, no se hizo parte en el mismo, vale decir no manifestó su interés en presentar medios de prueba, ni elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte recusante, por lo que estima esta Alzada que no puede alegar violación del derecho a defensa, máxime cuando la incidencia se desarrolló en acatamiento de los lapsos procesales. Y ASÍ ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto, considera esta juzgadora que contra la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 14 de diciembre de 2023, “… no hay actividad recursiva permitida …, conforme a la prohibición expresa establecida en la norma adjetiva civil…”; por lo que, el recurso de casación propuesto deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fechas 9, 11 y 15 de enero de 2024, por el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.844, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos como parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2023, que declaró: “…CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.455 y 44.505, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 33.536.027; contra el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día jueves 11 de enero de 2024.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15) P.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 4005-23
MMC/AYZV/Michelle.-