REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 2.867-2022

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.056 y con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.128 y 182.157 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204.

MOTIVO: DAÑO MORAL.
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en fecha 25 de junio de 2.013, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ZULAY AMPARO CAMARGO REY, EN CONTRA DEL CIUDADANO RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ; 2) SE CONDENÓ AL CIUDADANO RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ A PAGAR A LA CIUDADANA ZULAY AMPARO CAMARGO REY, LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

En fecha 7 de junio de 2.012, fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 y 3). Los anexos fueron presentados en fecha 28 de junio de 2.012 y corren a los folios 4 al 59.
Por auto de fecha 3 de julio de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la parte demandada, instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa (folio 61).
El 27 de julio de 2.012, la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN. (folio 63).
A los folios 66 y 67 rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
El 22 de octubre de 2.012, el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, otorgó poder apud acta al abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ. (Folio 68).
En fecha 29 de octubre de 2.012, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 al 73).
EL 5 de noviembre de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, mediante escrito subsanó la cuestión previa opuesta. (Folios 74 y 75).
En fecha 8 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito rechazó la subsanación de la cuestión de previa presentada por la parte actora. (Folio 76).
El 19 de noviembre de 2.012 el Tribunal de cognición, declaró debidamente subsanada la cuestión del defecto de forma de la demanda y fijó oportunidad para la contestación de la demanda. (Folios 77 al 81).
En fecha 26 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada RÓMULO JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 82 al 87).
El 12 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 y 89).
En fecha 14 y 19 de diciembre de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, presentó escritos de promoción de pruebas. (Folios 90 al 92)
Por auto del 21 de diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente. (Folio 93).
El 11 de enero de 2.013, el a quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para su evacuación. (Folios 94 al 96).
A los folios 102, 104, 109 rielan actas constantes de declaraciones por los ciudadanos CARLA ANDREINA PACHECO APARICIO, JOSÉ ALEXANDER HENRNÁNDEZ PEROZA y MILAGROS COROMOTO CANCINO CASIQUE, testigos promovidos por la parte actora.
Riela del folio 114 al 126 comisión llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira relacionada con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana LUZ YANIRA GÓMEZ.
En fecha 17 de junio de 2.013, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda. (Folios 129 al 140).
En fecha 25 de junio de 2.013, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión. (Folio 141)
Por auto del 26 de junio de 2.013, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 142).
En fecha 8 de julio de 2.013, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.867. (Folios 144 y 145).
El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 9 agosto de 2.013 (Folios 146 y vto., 147 y vto.), y en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, hizo lo propio (Folios 148 al 150).
En fecha 23 de septiembre de 2.013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegato (folio 151).
Mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2018, esta Alzada se declaró incompetente y declinó en el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, al indicado Tribunal.
Del folio 162 al 179, rielan actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se declaró incompetente para conocer la apelación y planteo el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 181 al 211, riela decisión de fecha 01 de Septiembre de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declara competente para conocer la apelación a esta Alzada.
En fecha 06 de abril de 2022, se reciben las actuaciones en esta Alzada.
En fecha 06 de octubre de 2023, la jueza suplente MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 217 al 222.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar primigenio se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“..Aproximadamente desde el año 2.001, el ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, …, se iniciaron los maltratos hacia mi persona, en boca de Caneyes, calle Bella Vista, Municipio Guasimos, y continuaron en la calle William Galavız, Sector San Benito Palmira, casa Nº B-8. Municipio Guasimos, hasta el día 28 de mayo del año 2.009, las amenazas consistían en que iba a prender candela a mi hogar, conmigo y mi hijo adentro, igualmente le pegaba puños a la pared y nos amenazaba que así sonaría nuestras caras cuando el quisiera, mi hijo contaba con 12 años cuando empezamos la convivencia y siempre lo amenazaba que cuando cumpliera 18 años lo iba a golpear para que aprendiera lo que era ser hombre, mi hijo no podia darle el número de teléfono a ningún amigo, pues él no lo permitía y cuando lo llamaban insultaba a sus compañeros de clase y amigos, a los 16 años presentó su novia y el Sr. Rómulo siempre se metia con ella diciéndole lagartija, a mi me ponía la almohada en la cara y me decía que un día de estos no iba a amanecer, igual me obligaba a tener relaciones sexuales con él y cuando terminaba con cualquiera de estos abusos me decía que si quería lo denunciara para que viera como lo que más yo quería y yo, amaneciamos en un pastal con la jeta llena de moscas al poner la primera denuncia en Intamujer, saquí todas sus pertenencias de la habitación y este señor llegaba en las madrugadas haciendo ruido, tirando puertas y no dejaba dormir a propósito y siempre nos decía que nos iba a ser la vida cuadritos y que le íbamos a pagar bien caro por denunciarlo, yo tuve que recurrir a la ayuda de la policía con los tribunales para desalojarlo de mi casa, hechos éstos por los cuales fue condenado por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre del 2011, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-003455, a la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de mi persona, razón por la cual vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162 480, domiciliado en el Pasaje Santander, entre calles 12 y 13, N° 12-63, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que con el carácter de actor de la violencia psicológica contra mi persona en la cual resulté afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo e igualmente me vi lesionada en el bien jurídico tutelado como es el derecho a que sea respetada mi integridad psíquica y psicológica como quedó evidenciado mediante dictamen de carácter técnico y científico a través de la declaración de los expertos, en la cual se determinó que padecí de una situación de stress, que lloraba con facilidad, sentimientos de tristeza y que el actor lo hace por necesidad de demostración de poder, buscando la dominación y sumisión mediante presiones emocionales. Este tipo de violencia "invisible", puede causar en mi persona trastornos psicológicos, tal como quedó evidenciado en la parte motiva de la Sentencia Penal. ocasionando desestructuración psiquica, agravar enfermedades físicas e incluso provocarme el suicidio, convenga en pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a 7.777,77 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso, con ocasión de la violencia psicológica de que fui víctima indemnice el daño moral que me causó el demandado...”.

En la subsanación de los defectos del escrito libelar alegó:

“…el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, sin causa justificada amenazaba a mi mandante y a su hijo con meterle candela a la casa donde vivían con ellos adentro, igualmente golpeaba la pared y les decía que así mismo sonaría sus caras cuando él quisiera golpearlos… a mi hijo le impedía la comunicación telefónica con amigos. Obligaba a mi mandante a tener relaciones sexuales por la fuerza…, luego que obtuvo el desalojo de la habitación no los dejaba conciliar el sueño, pasando muchas veces las noches en claro, por todos estos hechos, que sería muy prolijo o casi imposible nombrarlos todos fue condenado por un tribunal penal a sufrir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido con agravio.. a mi mandante, habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, no es supuestos ni la oprobiosa actuación del condenado ni la decisión y son necesariamente objeto del litigio ya que las amenazas a la vida, a los bienes, al hijo tiene como consecuencia lesionar los derechos fundamentales, los derechos humanos, protegidos por la constitución y las leyes, y tiene como consecuencia hacerle una vida infeliz, insegura ocasionándole daños directos psicológicos y físicos, llena de desasosiego, incertidumbre y miedo.
…el ciudadano RÓMULO ALBERTO, autor de la violencia psicológica expuesta que afectó psicológicamente a mi mandante y con las consecuencias igualmente mencionadas convenga en pagar, Sánchez Gómez la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), más las costas y costos del proceso…”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado o invocado por la parte actora en la presente causa, por no ser cierto los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora basa su pretensión, a este respecto quiero dejar sentado aquí, que mi representado jamás ni nunca incurrió, en primer lugar en lo que la actora señala como una violencia invisible para ocasionarle trastorno psicológicos…, tampoco señala en que consisten esos trastornos que la llevan a solicitar la indemnización por tan extremadamente exagerada suma, ni narra en su libelo el origen de los mismos, solo se limita a cobrarlos y punto… para incurrir en una reparación de daño moral, como lo señala la actora se hace necesario que en su ejercicio se hayan excedido los limites fijados por la buena fe y en este caso vemos que por el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego es declarada parcialmente inocente, no puede estimarse que se incurrió en exceso, que se traspasaron los limites fijados por la buena fe y más en el presente caso donde no se encuentran probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, del hecho ilícito que señala la demandante que lo origina y pretende hacer que sean ciertas las menciones existentes en las actas o instrumentos del expediente penal, y que las mismas produzcan los efectos de otros que no se encuentran en ellos, es decir, atribuir a los mismos menciones que no contienen, tergiversando en consecuencia la actora el contenido de la decisión del Tribunal Penal aludido, y en la realidad podría decirse que es todo lo contrario, fue dicha ciudadana la que con no sabemos que tipo de intención procedió a cerrarle las puertas de su casa a mi representado para proceder de seguidas a formar un hogar con otra persona, a sabiendas que el inmueble es de ambos y que hoy en día mi representado, a su edad, se encuentra arrimado viviendo en un cuarto a la caridad de su madre, en este sentido vemos que es evidente que para la fecha señalada por la demandante como presunta perturbación o violencia, ésta había mostrado su intención de no vivir más con mi mandante y echarlo del inmueble en común para formar pareja con otra persona, siendo que dicho inmueble es el único techo que tenía, y hoy en día quien se encuentra usufructuando el inmueble es ella con su actual pareja…, por lo tanto, la parte actora miente al pretender que mi representado le resarza la cantidad expresada en la que desde ya impugno por carecer de toda fundamentación legal, cuando en la practica y realidad fue la demandante la que dejó en la calle a mi representado creando un empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, por lo tanto vemos claramente que nos encontramos ante una situación bastante irracional puesto que se quiere sorprender a mi representado en su buena fe… al pretender que tutele una situación que no tiene ninguna base ni principio de legalidad, por lo tanto en el caso de autos no existe para mi representado ninguna responsabilidad civil por no encuadrar en ninguna de las condiciones para su existencia, en este sentido rechazo los montos reclamados por no estar ajustados a derecho ya que, en primer lugar no existe relación entre las partes para el nacimiento de un presunto daño moral ya que, no existe en autos probanza alguna que lo determine ni tan siquiera un indicio de esto…
…en la presente demanda, solo se señala el delito y de seguidas se solicita el monto a ser indemnizado, monto es que, me opongo rotundamente por ser extremadamente exagerado al igual que me opongo a la estimación hecha por la actora de la demanda ya que, y como ya lo dijimos supra no obran en autos argumentos o indicios suficientes para sustentar la misma por lo tanto la desestimo al igual que solicito sea declarada sin lugar por este Tribunal por carecer de fundamentación legal…”.

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, debiendo promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial…, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.
…La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que dice le fue causado por el demandado con motivo de la violencia psicológica de la que fue víctima, y por la cual fue condenado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
…dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
…En el presente caso, por cuanto la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; probado como está el daño moral como consecuencia de la violencia psicológica de la que fue víctima la demandante por parte del demandado, cuya evidencia real e irrefutable se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2011, en el asunto No. SP21-P-2010-003455, y siendo que es potestad de esta sentenciadora estimar el monto que considere justo para resarcir el daño moral causado, el mismo es estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual deberá ser pagado por el demandado a la demandante, trae como consecuencia que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de desestimar el monto peticionado por la actora…”.

4.- DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA:

La representación judicial de la parte demandada ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, en la oportunidad legal correspondiente, en su escrito de informes expuso:

“…se quiere sorprender a mi representado en su buena fe al pretender que tutele una situación que no tiene ninguna base ni principio de legalidad, por lo tanto en el caso de autos no existe para mi representado ninguna responsabilidad civil por no encuadrar en ninguna de las condiciones para su existencia, rechazando en consecuencia los montos reclamados por no estar ajustados a derecho, por cuanto no existe relación entre las partes para el nacimiento de un presunto daño moral ya que, no existe en autos probanza alguna que lo determine ni tan siquiera un indicio de esto, y sería ilógico pensar que sea mi representado quien tenga que devolver o pagar dicha cantidad de dinero ya que como lo indique, la actora se encuentra usufructuando un inmueble que no le pertenece en su totalidad.
… no existe probanza alguna para determinar la existencia de daño moral alguno por parte de mi representado en contra de su ex concubina, y de las pruebas aportadas podemos señalar que ninguna de las deposiciones de los testigos son suficientes para probar dicha existencia, ya que se trata que el daño moral es de valores espirituales y no patrimoniales…”.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la demanda que por Daño Moral, fuera incoada por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, contra el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, que fue sentenciada en fecha 17 de junio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó al demandado a pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de daño moral; cuyo conocimiento subió a este órgano jerárquico vertical, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la oposición a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada.
1.- PUNTO PREVIO:

“IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA”

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, en la contestación de fecha 26 de noviembre de 2.012, inserta al folio 87 del presente expediente, se opuso a la estimación de la demanda.

En relación con este tema, es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció expresamente lo siguiente:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Aplicando al anterior razonamiento jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia que la parte demandada se opuso a la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, sin especificar los motivos que lo llevan a tal afirmación, por consiguiente y de acuerdo con la normativa jurídica planteada, no habiendo probado tal alegato y pudiendo proponer una nueva cuantía, no lo hizo, resulta imperativo concluir que la estimación realizada por la parte demandante, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente a siete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (7.777,77 U.T.) quedó firme. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

2.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Documental:

Junto con el libelo de demanda, la actora produjo copia fotostática certificada de la sentencia publicada en el expediente Nº SP21-P-2010-003455, de fecha 3 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para comprobar que a través de la referida decisión se declaró al ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, culpable de la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO, absolviéndolo de los delitos de amenazas, actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 45 de la precitada Ley, condenándolo a cumplir un año de prisión y participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella. (Folios 3 al 59).

b.- Testimoniales: Durante el lapso probatorio fueron evacuadas las declaraciones siguientes:

.- Declaración evacuada el 17 de enero de 2.013, por la ciudadana CARLA ANDREINA PACHECO APARICIO, bajo fe de juramento declaró ser: titular de la cédula de identidad N° V-19.665.707, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Casa D-5, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que conoce a los ciudadanos Zulay Amparo Camargo Rey y Rómulo Alberto Sánchez Gómez, a ella desde hace siete años, a él desde hace dos años y desde que terminó la relación no lo ha vuelto ver; que cuando ella iba a visitarlos en la casa, Alberto se veía un poco molesto y según lo que le contaba Edgar Vielma el agredía a su mamá y tenía que dormir con ella por miedo que él ingresara a la habitación y le hiciera algún daño físico ya que era muy agresivo; que presenció agresiones verbales de Rómulo hacía Zulay en algunos paseos que iban, peleaban mucho, y que cuando estaban en la casa ella tenía que encerrarse en el cuarto; que a raíz de las agresiones ella se encontraba muy estresada y nerviosa por lo cual no podía dormir y tenía que tomar pastillas para dormir y relajantes. (Folio 102)

.- Declaración evacuada el 17 de enero de 2.013, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ PEROZA, bajo fe de juramento declaró ser: titular de la cédula de identidad N° V-20.123.618, de ocupación comerciante, domiciliado en la Concordia, 23 de Enero, Carrera 4, Nº 4-25, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que conoce solo de hola como está a los ciudadanos Zulay Amparo Camargo Rey y Rómulo Alberto Sánchez Gómez, porque su jefe los conoce; que presenció agresiones de palabra varias veces de Rómulo Alberto hacia Zulay Amparo; que se imagina que Zulay Amparo tiene que tomar pastillas calmantes, porque él la amenazó con groserías. (Folio 104).

.- Declaración evacuada el 05 de febrero de 2.013 por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CANCINO CASIQUE, bajo fe de juramento declaró ser: titular de la cédula de identidad N° V-12.226.263, de ocupación comerciante, domiciliada en la Calle 15, Pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que estuvo en una fiesta donde Rómulo Alberto Sánchez Gómez actúo violentamente no solamente contra Zulay Amparo Camargo Rey, sino contra más miembros de la familia, que ese día les tocó sacarlo a la fuerza de la casa, que en otra oportunidad Zulay Amparo llegó a su casa llorando con el cuello rojo, y le dijo que él la agarró por el cuello y la lanzó a la cama, y que luego entró el hijo a defenderla y lo empujó y que Zulay Amparo como pudo se salió de la casa y fue a la de ella, que eso fue cuando puso la denuncia en el Tribunal de la Mujer, y luego fue a la P.T.J.; que la violencia empleada por Rómulo Alberto era con las manos y las malas palabras, halando el cabello, era lo más que se veía; que el día cuando sacaron a Rómulo Alberto de la casa ella estuvo presente y que él dijo que se iba ahorcar y que iba a quemar la casa. (Folio 109).

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez desplegaba una conducta de ataque y violencia contra la ciudadana Zulay Amparo Camargo Rey, por lo que adminiculadas con la prueba documental valorada anteriormente, permite determinar el comportamiento del demandado hacía la demandante.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2.012 la parte demandada, promovió:

1.- El valor probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia publicada en el expediente Nº SP21-P-2010-003455, de fecha 3 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, la cual se encuentra agregada junto con el libelo de la demanda, prueba documental que fue valorada en el punto anterior y se da por reproducida dicha valoración.

2.- Testimoniales de los ciudadanos Yasmin Judith Chávez Páez, Blanca Fidelia Acero Roa, Alejandro Alarcón Corrales, que pueden ser objeto de valoración por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad legal.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se enmarca el asunto sometido a consideración de esta Alzada, en la demanda incoada por la parte actora, en la que pretende una indemnización por el daño moral que sufrió con motivo de la conducta desplegada en su contra por el ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez, que fue subsumido en el tipo penal de violencia psicológica plasmado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Zulay Amparo Camargo, como quedó demostrado y confirmado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 2.011 que riela inserta del folio 3 al 59 del expediente.

Ahora bien, el daño moral ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:

Daño Moral: Como ”la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

De tal manera que su naturaleza es extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Sin duda el Daño Moral representa todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En relación con este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio de 2.007, dictada en el expediente N° 2007-000109, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala estima oportuno hacer unas breves consideraciones:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En cuanto a los elementos necesarios para su procedencia, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional, de fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Criterios que se mantienen vigentes y, así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2021-000128, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, al considerar lo siguiente:

“… De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez….”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A tal efecto y en consonancia con lo anterior, el artículo 1.196 del Código Civil prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Ahora bien, la Violencia Psicológica como forma de violencia de género en contra de las mujeres se encuentra prevista en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha norma establece:

“Artículo 15.- (…)

1° .Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”

Por su parte el artículo 39 de la referida Ley señala:

Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En la misma sintonía el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estatuye:

“Artículo 61.- Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima.”.

Con respecto a la responsabilidad civil que comprende entre otros, la indemnización del daño moral por la comisión de un delito penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada en el expediente Nº 10-1299, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, dejó sentado:

“…Para decidir, la Sala observa
…Los artículos denunciados por el recurrente basan la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme de condena.
…Por su parte, el artículo 113 del Código Penal, establece:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…’.
…Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado del transcrito).
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
…Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Destacado de la Sala).
La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de esta Alzada)

Así las cosas, de acuerdo a la norma y a la jurisprudencia citada, al existir una sentencia condenatoria, definitivamente firme, donde el delito generó un daño moral a la víctima, surge el derecho de ser indemnizadas, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00769, EXP.06-119 de fecha 24 de octubre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de esta Alzada)

La misma Sala Civil en sentencia Nº RC-00585 de fecha 31 de julio de 2.007, dictada en el Expediente Nº 07-139, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se ha pronunciado sobre la importancia que debe contener la motivación del fallo que acuerde la indemnización por el daño moral causado, al señalar:

“…, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo `…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable´. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. Por tanto, no basta que el juez de alzada se limite a ratificar la motivación expuesta por los tribunales de primera instancia para fijar el monto de la indemnización, pues si bien pueden acoger en su decisión el criterio expuesto por el juez del primer grado, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de esta Alzada)

Al hilo de lo anterior y conforme con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación de los derechos humanos de las víctimas, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, situación que se vive en todas las sociedades y, ante ese poder discriminatorio, debe erigirse el Estado como garante del goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitación, de tal manera que, el Estado está obligado a brindar protección especial frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.

Siguiendo el hilo argumental y acogiéndose esta sentenciadora a la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil en reiterados fallos, resulta obligante para determinar el alcance del daño moral sufrido por la demandante, la siguiente escala de valores:

1.- La importancia del daño: La víctima señala que la causa del daño moral reclamado viene dada por la conducta asumida por el demandado ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien sin causa justificada la amenazaba a ella y a su hijo con meterle candela a la casa donde vivían con ellos adentro, igualmente golpeaba la pared y les decía que así mismo sonaría su cara cuando él quisiera golpearla; que la obligaba a tener relaciones sexuales por la fuerza; no los dejaba conciliar el sueño, pasando muchas veces las noches en claro, hechos que fueron tipificados como un hecho punible, resultando el demandado condenado por un tribunal penal a sufrir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido con agravio en su contra, situación que se traduce en amenazas a la vida, a los bienes, al hijo, que lesionaron sus derechos fundamentales, sus derechos humanos, generándole una vida infeliz, insegura, con daños psicológicos y físicos, desasosiego, incertidumbre y miedo.

Determinando esta Alzada que el daño moral causado debe calificarse como grave. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Grado de culpabilidad del autor: Elemento que quedó evidenciado a través de la copia fotostática certificada de la sentencia publicada en el expediente Nº SP21-P-2010-003455, de fecha 3 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en la que se declaró al ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, culpable de la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO, condenándolo a cumplir un año de prisión y participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella; evidenciándose palmariamente la culpabilidad y responsabilidad del demandado por la comisión del delito antes referido, lo cual deriva responsabilidad civil de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Conducta de la víctima: Quedó plenamente evidenciado que la víctima fue objeto de violencia psicológica propinada por el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, por lo que su conducta no fue determinante en el daño causado, ni se demostró su intencionalidad para provocar la conducta del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Escala de los sufrimientos morales: La víctima fue sometida a amenazas constantes, fue obligada a tener relaciones sexuales por la fuerza, generándole una vida infeliz, insegura, con daños psicológicos y físicos, desasosiego, incertidumbre y miedo, que le generó un ambiente de stres en la que lloraba con facilidad, situación que afectó emocionalmente a su persona y a su núcleo familiar, lo que se traduce en un sufrimiento considerable. Aunado a ello, la parte actora tuvo que activar la vía jurisdiccional para salvaguardar sus derechos fundamentales, sometiéndose a un proceso penal llevado en el expediente Nº SP21-P-2010-003455, que fue sentenciado en fecha 3 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, declarándose al ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, culpable de la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO.

Lo que permite concluir a esta Alzada, que la parte actora sufrió “…repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Alcance de la indemnización: La víctima estimó el daño moral sufrido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), pero la sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2013, condenó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), tal como se desprende del folio 140; suma que para la fecha indicada, tenía un valor adquisitivo de regular importancia; sin embargo, constituye un hecho notorio exento de prueba que nuestro signo monetario ha venido siendo objeto de una desvalorización material de magnitud, sufriendo la presente condena dos reconversiones monetarias, la primera en el mes de agosto del año 2018 y la segunda en el mes de octubre del año 2021, generándose como consecuencia un proceso inflacionario continuado con pérdida del poder adquisitivo.

En este sentido, debe resaltar esta Alzada el esfuerzo de la Casación Venezolana en profundizar en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por ello, todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve, en protección de los administrados y de la eficiencia en la administración de justicia, mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Ante tal eventualidad y de acuerdo con el criterio casacional, que establece que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que se dicta la sentencia donde se fija la indemnización por el daño moral comprobado, sin que tenga que limitarse a lo señalado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o aumentarlo; estima esta Alzada que el monto que fijó la primera instancia en fecha 17 de junio de 2013, en la actualidad no representa una justa indemnización, por lo que haciendo uso de la facultad que le confiere al sentenciador el mencionado artículo 1.196 sustantivo, esta juzgadora considera que habiéndose demostrado el hecho generador del daño, resulta prudente establecer como indemnización por concepto del daño moral sufrido y comprobado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:

“...Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

6.- Pormenores y circunstancias para fijar el monto: Los pormenores y circunstancias que han influido en el ánimo de esta sentenciadora para establecer dicho monto, han sido expresados a groso modo en el punto anterior, adicionando que la afección psicológica sufrida por la víctima no es apreciable en dinero, pues el daño moral es una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana que no tiene valoración económica determinada o determinable, siendo diferente a los llamados daños y perjuicios patrimoniales, por lo que, para su fijación ha sido considerada, tanto la desvalorización de nuestro signo monetario, como la lesión psicológica sufrida por la víctima generada por la conducta impropia y desatinada de la parte demandada, y atendiendo igualmente, a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación de los derechos humanos de las víctimas, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, por lo que el Estado como garante del goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, está obligado a brindar protección especial frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse sin lugar, lo que trae como consecuencia que se confirme, con la motivación expresada, la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 36.

SEGUNDO: CONFIRMADA con la motiva antes expuesta, la decisión dictada el 17 de junio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.056 y con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, contra el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.

CUARTO: Se condena al demandado RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, antes identificado, a pagar a la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, ya identificada, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños morales.

QUINTO: SE ORDENA la indexación monetaria de la cantidad señalada, “…PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales;…”, tal como se dispuso en la sentencia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel; en virtud de lo cual, dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices Inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

La presente decisión se dicta en el último día del lapso de diferimiento.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.867-2022, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Accidental,

ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.867, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR


MCMC.-
Exp. 2.867-2022
SIN ENMIENDA