REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
- Antonio Ramón Pabon Guillen, plenamente identificado en las actas del expediente.
.- VÍCTIMAS:
- Las Niñas Y:M.M.F y N.S.M.P (cuyos datos son omitidos conforme al artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.-DELITO:
- ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, contra la decisión proferida en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, estimó pertinente emitir el siguiente los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: “ quiero significar a la respeta defensa privada, el carácter otorgado por la ley al equipo interdisciplinario que estad adscritos a este circuito judicial especializado de violencia de género, están dentro de la ley como servicios auxiliares y en razón del significado que tienen como tal, el equipo interdisciplinario, esta denominado y es el carácter que le da ley que son expertos, expertos independientes y parciales, dentro de sus atribuciones para significarle de manera mucho más particular al doctor Esteves, en el caso en un momento realizó la siguiente consideración y voy a parafrasear, considero yo que ella no tiene por qué emitir opinión, doctor Esteves con el respeto que usted se merece en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre De Violencia, en su numeral 1 –Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer, primero Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas; dos, Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales; tres, Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares, va todavía más allá el legislador cuando dice, cuarto Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez, cinco, “Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales- se deja constancia que la jueza realizo lectura del articulo de la ley. En razón de ello, considero y estimo que la realización o el emitir el informe integral en el presente caso, el mismo no puede ser declarado nulidad y mucho menos que el decreto de nulidad de ese informe técnico integral dictado por estos expertos acarrean la nulidad del todo el proceso, obviamente declaro sin lugar la petición de la defensa, obviamente el sobreseimiento de la causa es el efecto al hacer control formal y material al declarar este mismo con lugar queda de la misma manera declarado sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa. (…)
– PRIMERO: SE ADMITE TORALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Táchira, en contra del acusado ANTONIO RAMON PABON GUILLEN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 93464.455, FECHA DE NACIMIENTO 30-07-1967, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TORNERO RESIDENCIADO EN VEGA DE AZA SECTOR FUMOCA VIA PRINCIPAL CASA P-05 MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o participe en la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas Y.M.M.F (identidad omitida por disposición expresa de Ley, especialmente en lo establecido en el Art. 65 de la (LOPNNA). Y N.S.M.P (identidad omitida por disposición expresa de Ley, especialmente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).- SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ADMITE A LA PRUEBA DE LA DEFENSA EN OCASIÓN A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU OPORTUNIDAD IMPUESTA AL ACUSADO ANTONIO RAMON PABON GUILLEN, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, puesto que aún se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida.- CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 y 107 De la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. NUMERAL 5. – Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derechote (sic) La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta jurisdicción especial, y a su vez, se instruye al Secretario del tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023 y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.
A los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, y una vez constatada la complejidad del caso en cuestión, esta Instancia Superior en fecha veinte (20) diciembre del año 2023, estima prudente solicitar al Tribunal a quo, la causa principal signada con la nomenclatura SJ21-S-2023-000024. En este sentido, se acuerda solicitar lo conducente mediante oficio N° 102-2023.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de enero del año 2024, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual, remite ante esta Alzada la causa principal signada SJ21-S-2023-000024, previamente solicitada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a lo establecido en el integro de la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, los hechos que dieron origen al presente litigio son los que se describen a continuación:
“(Omisis)
Se inicia la presente causa en fecha 14 de Abril de 2023, cuando la ciudadana Aurimar Fabiola Medina Peña, progenitora de la niña víctima N.S.M.P, de 06 años de edad (cuyos demás datos de identificación se reservan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 308 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 23° de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), formuló denuncia ante la sede de la Estación Policial de Transito del Peaje Santo Domingo, adscrita al Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON PABON GUILLEN, por cuanto en esa misma fecha, su hija le manifestó que en días anteriores el esposo de la señora Heidy la había tomado de la mano y llevado a su casa a la fuerza, donde una vez dentro le bajo la ropa interior y le tocó las partes intimas.
En la misma fecha le fue realizada entrevista a la ciudadana Blanca Milena Fajardo Rincón, progenitora de la niña víctima J.M.M.F de 05 años de edad, (cuyos demás datos de identificación se reservan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 308 (último aparte ) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 23° de la Ley de Protección a la Victima , Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que su hija le había manifestado a su abuela que el “marido de la señora Heidy” la había metido tanto a ella como a su prima N.S.M.P de 06 años de edad, detrás de una caña brava y les había bajado los pantalones y tocado sus partes íntimas, asimismo, la niña J.M.M.F, de 05 años de edad, le manifestó a su abuela, que el imputado había forzado a entrar a su prima la niña N.S.M.P a la casa de éste y puesto candado para que no pudiese salir
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: “ quiero significar a la respeta (sic) defensa privada, el carácter otorgado por la ley al equipo interdisciplinario que estad(sic) adscritos a este circuito judicial especializado de violencia de género, están dentro de la ley como servicios auxiliares y en razón del significado que tienen como tal, el equipo interdisciplinario, esta denominado y es el carácter que le da ley que son expertos, expertos independientes y parciales, dentro de sus atribuciones para significarle de manera mucho más particular al doctor Esteves, en el caso en un momento realizó la siguiente consideración y voy a parafrasear, considero yo que ella no tiene por qué emitir opinión, doctor Esteves con el respeto que usted se merece en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre De Violencia, en su numeral 1 –Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer, primero Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas; dos, Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales; tres, Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares, va todavía más allá el legislador cuando dice, cuarto Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez, cinco, “Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales- se deja constancia que la jueza realizo lectura del articulo de la ley. En razón de ello, considero y estimo que la realización o el emitir el informe integral en el presente caso, el mismo no puede ser declarado nulidad y mucho menos que el decreto de nulidad de ese informe técnico integral dictado por estos expertos acarrean la nulidad del todo el proceso, obviamente declaro sin lugar la petición de la defensa, obviamente el sobreseimiento de la causa es el efecto al hacer control formal y material al declarar este mismo con lugar queda de la misma manera declarado sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, interpone recurso de apelación, indicando que:
(Omissis)
El escrito de Apelación que de seguidas se desarrollará se funda en los motivos establecidos en la norma adjetiva penal Venezolana, esto es artículo 439 numeral 5, en concordancia con el 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN…
(Omissis)
En relación a este punto previo de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 1 de Violencia Contra la Mujer de la viudad de San Cristobal, donde se resuelve la solicitud de la defensa donde se solicito la NULIDAD DEL INFORME TECNICO BIOPSICOSOCIAL REALIZADO AL IMPUTADO, elaborado por el equipo Multidisciplinarlo adscrito al Tribunal de violencia contra la Mujer de San Cristóbal quien recurre considera que a pesar de existir un punto previo en relación a esta solicitud el mismo CARECE TOTALMENTE DE UNA MOTIVACIÓN QUE VENGA A RESOLVER DE MANERA CLARA Y PRECISA CON ARGUMENTOS DE DERECHO VALEDEROS JURIDICAMENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA…
(Omissis)
Honorables magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto de la ley adjetiva penal, a criterio de quien aquí recurre se considera que la decisión que se ataca por medio de este recurso adolece totalmente de los requisitos de motivación de todo pronunciamiento judicial, pues el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el Juez debe emitir sus decisiones mediante auto FUNDADO, asimismo el juez tiene la obligación devenida del contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 y de la norma adjetiva penal referida a os requisitos de la sentencia ordena al Jurisdicente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por su parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha establecido la obligación de los jueces de motivar cada fallo, lo cual ha sido sentado de la forma siguiente:
(Omissis)
En atención a lo anterior llama la atención del recurren como al revisar el contenido del falle que hoy se impugna se puede ver de manera muy clara como se realizó un corta y pegue del contenido del acta levantada en la audiencia preliminar con todo y errores; con todo respeto señores y honorables magistrados quien recurre considera que los juzgadores deben ser precisos y cuidadosos al emitir sus decisiones pues la actividad de cortar y pegar de las actas y llevarlos al texto de la decisión pues la actividad a la hora de emitir el fallo requiere narración y fundamentación legal, así como u razonamiento, cumpliendo las reglas de la lógica juridica y máximas de experiencia para que cada auto o decisión cumplan lo establecido por la ley y la jurisprudencia es decir sean fundador y motivamos, situación que no ocurrió en la decisión que hoy se recurre pues como ya se dijo se corto y pego el acta de la audiencia preliminar y se pego en el auto para pretender fundamentar el contenido del mismo.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales el recurrente se enfoca para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, actuando en el presente acto como defensor técnico del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, atiende sobre su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicado in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; mediante el cual, entre otros preceptos jurídicos y como punto previo de su decisión, declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe integral desarrollado por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial especializado en Violencia de Género –corre inserto del folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cinco (95) de la causa principal N° SJ21-S-2023-000024-, previamente peticionada durante la celebración de la audiencia preliminar por el profesional del derecho recurrente en el presente caso, toda vez que a estimar de la Juzgadora, dicho equipo técnico por carácter legal, funciona como servidor auxiliar independiente e imparcial del sistema de justicia en los procedimientos jurídicos.
El profesional del derecho –Abogado José Luzardo Estévez Hernández- considera pertinente interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…) 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Sobre la base de la pauta procesal penal transcrita con anterioridad, quien recurre considera que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, genera un gravamen irreparable a su representado, toda vez que a su estimar, la misma carece totalmente de una debida motivación, tal como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva. En este sentido, considera conveniente enfocar dicho medio recursivo en las premisas que se demuestran a continuación:
-Que… “EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 1 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, DONDE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DONDE SE SOLICITO LA NULIDAD DEL INFORME TECNICO BIOPSICOSOCIAL REALIZADO AL IMPUTADO, ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE SAN CRISTÓBAL, QUIEN RECURRE CONSIDERA QUE A PESAR DE EXISTIR UN PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A ESTA SOLICITUD EL MISMO CARECE TOTALMENTE DE UNA MOTIVACIÓN QUE VENGA A RESOLVER DE MANERA CLARA Y PRECISA CON ARGUMENTOS DE DERECHO VALEDEROS JURÍDICAMENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, TODA VEZ QUE LA NULIDAD DEL CITADO INFORME FUE PLANTEADA BAJO LOS SIGUIENTES TERMINOS: “EL INFORME BIOPSICOSOCIAL ESTA REALIZADO POR UN GRUPO DE PERSONAS QUE SON: 1.- UNA VISITADORA SOCIAL, UNA PSICOLOGO, UN MEDICO Y UN ABOGADO, CADA UNO DEBE REALIZAR LO PROPIO DENTRO DE SU AREA DE CONOCIMIENTO. AHORA BIEN LO QUE LLAMO LA ATENCIÓN DE LA DEFENSA FUE EL HECHO DE QUE CADA UNA DE ESTAS PERSONAS SIN HABER OBSERVADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCEDIERON A INTERROGAR AL IMPUTADO EN RELACION A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y A PLASMARLO EN SU INFORME COMO VERSION DE LOS HECHOS, LO CUAL A CRITERIO DE LA DEFENSA ESTA MUY LEJOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE CADA UNO DE ELLOS, EN ESTE SENTIDO SE PUEDE VER EN EL INFORME COMO EN CADA PUNTO DEL INFORME INICIA CON LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR EL IMPUTADO A SOLICITUD O INTERROGATORIO DE CADA UNO DE ESTOS EXPERTOS, LEJOS DE TRATARSE DE UNA ENTREVISTA RELACIONADA A LA PROFESION QUE CADA UNO DE ESTOS EJERCE SE DEDICARON A INTERROGAR Y SOLICITAR AL IMPUTADO SU VERSION DE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS L CUAL NO LES ES DADO A ESTOS EXPERTOS”.
-Que…” POR OTRA PARTE LO MAS PARTICULAR OCURRIÓ CON LA PSICOLOGO, QUIEN SOLO TOMO AL IMPUTADO LA VERSION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, NO CONSTA QUE ESTA PROFESIONAL HAYA APLICADO AL MISMO LOS INSTRUMENTOS QUE AL FINAL DEL INFORME REFIERE HABER APLICADO, PUES SEGÚN LAS EEI QUE SON LAS NORMAS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DE LOS SPICOLOGOS (sic) LOS INSTRUMENTOS APLICADOS EN UNA EVALUACIÓN DEBEN SER AGREGADOS AL INFORME, ASI LAS COSAS LA PSICOLOGA QUE ENTREVISTO AL IMITADO, PRODUCTO SOLO DE ESTA ENTREVISTA EN RELACION A LOS HECHOS EMITE OPINIÓN EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN LA COMISION DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL DECIR EN SU CONCLUSIÓN QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA TRATANDO DE EVADIR LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS, LO CUAL NO LE ESTA DADO A LA MISMA PUES EN ESE MOMENTO ESTA NO TIENE BAJO SU RESPONSABILIDAD ANALIZAR NINGUN OTRO TIPO DE ELEMENTO O MEDIO DE PRUEBA QUE CURSE EN LA INVESTIGACIÓN Y SEGÚN EL PROCESO PENAL LA UNICA PERSONA QUE SE PUEDE PRONUNCIAR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O NO DE UNA PERSONA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE ES EL JUEZ, LUEGO DE HABERSE DESARROLLADO UN JUICIO ORAL CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY ADJETIVA PENAL QUE RIGE EL PROCESO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA LEY ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
-Que…”(…) LA JURISDICENTE EN NADA FUNDAMENTO EL HECHO DE HABERSE TOMADO ESTAS VERSIONES AL IMPUTADO VIOLOANDOSE (sic) LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTABLECE QUE NINGUNA PERSONA PUEDE SER OBLIGADA A DECLARARESE (SIC) CULPABLE O DECLRAR (sic) EN SU CONTRA Y QUE LA CONFESION SOLO SERA VALIDA SI SE HICIERE CON LAS DEBIDAS GARANTIAS, SIENDO ESTE UNO DE LOS ELAGATOS (SIC) DE LA DEFENSA LA MISMA EN NADA SE PRONUNCIO AL RESPECTO”.
-Que…” (…) LA JURISDICENTE A CRITERIO DE QUIEN RECURRE HACE UNA INTERPRETACIÓN ERRADA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 141 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON EL FIN DE PROCURAR DAR UNA JUSTIFICACIÓN JURIDICA A ESTE EXCESO POR PARTE DE LA PSICOLOGA Y ES QUE LA CIUDADANA JUEZ REFIERE QUE SEGÚN LA LEY DICHA PROFESIONAL PUEDE EMITIR ESTE TIPO DE OPINIONES EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO, ASI LAS COSAS A CRITERIO DEL RECURRENTE ESTE ARTICULO DE LA LEY ESPECIAL ES MUY CLARO Y NO PERMITE OTRA INTERPRETACIÓN QUE NO SEA LO QUE SE DESPRENDE DE LA LECTURA DEL MISMO PUES EFECTIVAMENTE DICHO ARTICULO DISPONE QUE SE PUEDE EMITIR UNA OPINIÓN, PERO NO SE REFIERE OPINIÓN EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD O NO DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS, ES UNA OPINIÓN EN RELACION A LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCION A SER OTORGADAS A LAS VICTIMAS (…)”.
-Que…” En este sentido el auto que hoy se ataca por este medio ordinario carece de motivación de forma total, ya que la señora juez atribuyo un sentido diferente al contenido de la ley en lo que respecta a la opinión que pueden emitir los equipos interdisciplinarios, pues la misma esta referida es a la opinión a los fines del derecho de medidas de protección para las víctimas y jamas (sic) a la responsabilidad del imputado. Por otra parte la defensa considera que la DECISION SE ENCUENTRA INMOTIVADA, pues uno de los aspectos que fueron advertidos por la defensa a los efectos de solicitar la nulidad fue el hecho de que los miembros del equipo multidisciplinario interrogaran al imputado sobre los hechos SIN MEDIAR GARANTÍA ALGUNA, VIOLANDOSE DE MANERA FLAGRANTE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como el derecho a un DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LA MISMA CARTA MAGNA y que ha sido catalogado como un DERECHO HUMANO, y la ciudadana juez en relación a este argumento GUARDO UN SILENCIO TOTAL, y nada dijo a este respecto y es que fue uno de los puntos centrales de la solicitud de la nulidad del informe técnico rendido por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal”.
-Que…”Por otro lado y mas (sic) aun (sic) irregular es el hecho que según el encabezado del auto recurrido el Ministerio Público OFRECE 15 MEDIOS DE PRUEBA Y EL TRIBUNAL AL FINALIZAR EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EXPLANA 23 MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ADMITEN, situación esta tan irregular que no se explica esta defensa COMO ES QUE EL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN EL AUTO OFRECE 15 MEDIOS DE PRUEBA AL MOMENTO DE SU INTERVENCION EN LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR COMO LA JURISDICENTE ADMITE 23 OSEA 8 MEDIOS DE PRUEBA MAS DE LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aunado al hecho GRAVE que la Jurisdicente admite de manera simple y pura estos medios de prueba SIN MOTIVAR DEL POR QUE LOS ADMITE, no dice ni de manera general por lo menos que los considera pertinentes y necesarios, sino que guarda un silencio total y solo los admite”.
-Que…” Señores Magistrados la defensa solicito la nulidad del informe biospsico social emitido por el quipo multidisciplinario del Tribunal de violencia contra la mujer de San Cristobal (sic) haciendo uso del derecho a a la defensa y de la institución de la nulidad como mecanismo para erradicar del proceso todo acto irrito que ocasione indefensión y violación de Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio del imputado, tal y como lo establecio (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de octubre del corriente año Nr. 1461 (…)”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente, se evidencia que el mismo sostiene que la decisión dictada por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, vulnera los derechos y garantías que obran a favor del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, por lo que con fundamento en ello, peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de la interposición del mismo, genere los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad del fallo recurrido.
SEGUNDO: Observados los argumentos expuestos por el recurrente, considera menester este Tribunal de Alzada referirse a la argumentación como actividad discursiva que subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y, para procurar el resultado deseado –que no es otro que la modificación de esa decisión- tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por este motivo, fundar un recurso, en este contexto, consiste en dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación, es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es errónea o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso -vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
En este sentido, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre. Por tanto, éste debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.
Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia el error de técnica recursiva en que incurre el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, quien para el presente caso actúa con el carácter de defensor privado del acusado de autos, puesto que, en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, el mismo procede a enfocarlas en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia aquí objetada, ha causado un gravamen irreparable a su representado, por cuanto a su entender, la misma carece a todas luces de una debida motivación que sustente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del informe integral desarrollado por el equipo multidisciplinario adscrito del Tribunal de Violencia de Género.
Sobre tal accionar, se debe advertir imperiosamente que aún cuando los hechos descritos en el presente caso se subsumen dentro de una calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que esta norma penal especial dispone el tramite a seguir en materia recursiva sólo en cuanto de sentencias se trate, debió el apelante considerar taxativamente el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, en la cual establece con sobrada claridad que los motivos para que procedan las apelaciones de autos -aún tratándose en materia especial de violencia contra la mujer-, son distintos a los descritos en dicha ley especial, ya que los previstos en ella, si bien corresponden a la interposición de recursos únicamente relacionados con apelaciones de sentencias, no menos cierto es, que los dispuestos en la Norma Penal Adjetiva –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, serán los que se apliquen supletoriamente a dichos procedimientos especiales.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal Ad quem, en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, en fecha siete (07) de diciembre del año 2023–inserto del folio noventa y dos (92) al folio noventa y nueve (99) del recurso de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2023-000137- en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estimó pertinente advertir, que el recurso incoado será tratado conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, que dispone: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Así las cosas y atendiendo a que el apelante en el caso de marras, asevera que la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida se basa en un pronunciamiento inmotivado y claramente violatorio de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mismo modo, a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal –Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva-; en perjuicio de su representado, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto.
La Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Lo anterior, se encuentra previsto en la Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, que lo demuestra de la siguiente manera:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, ha dejado sentado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones del siguiente modo:
“(Omissis)
“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)
(Omissis)”
Bajo esta línea de argumentos, se tiene que el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva refiere sobre la motivación que-: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí entonces, se entiende la motivación como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, esto en garantía no sólo del principio de la Tutela Judicial Efectiva, sino también, del derecho al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006” estableció que:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Corolario de lo anterior, se desprende entonces que la motivación como regla procesal, impone que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, consistentes y coherentes fundamentos, capaces de atinar esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan los motivos que fundaron lo resuelto y por vía de consecuencia, controlen los fundamentos que hicieron posible la emisión del acto jurisdiccional, evitando de esta manera la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión –vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 26 CRBV-.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, refiere la Tutela Judicial Efectiva dentro del siguiente contexto:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así, un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano.
Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones insiste en que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de declaración de voluntad del juzgador; al contrario, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes y a la taxatividad de la Norma Adjetiva Penal expuesta ut supra.
TERCERO: Analizadas las delaciones refrendas en el contenido del texto recursivo, este Tribunal de Superior Instancia se dispone a examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos dados por la representación técnica del ciudadano Antonio Ramón Pabon Urrea –acusado de autos-, se corresponden con la decisión emitida posterior a la celebración de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Observando al respecto, que en el pronunciamiento jurisdiccional objetado, inserto del folio doscientos dos (202) al folio doscientos veintisiete (227) de la causa principal N° SJ21-S-2023-000024, la operadora de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “IDENTIFICACION DE LAS PARTES”, para relacionar los datos de individualización tanto del Juzgador del tribunal como de su respectivo secretario. De igual modo, hace mención personalizada sobre la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso en cuestión, el acusado de autos, el delito endilgado y las víctimas del hecho punible.
De la misma manera, se aprecia que la Jurisdicente fragmenta un segundo (II) capítulo de su decisión con el título “RELACION DE LOS HECHOS”, en el que despliega una relación sucinta de los hechos que dieron origen al proceso penal en cuestión, conforme la denuncia interpuesta por la ciudadana Aurimar M. ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Eje Carretero Vial Cucharo Peaje Santo Domingo, en fecha catorce (14) de abril del año 2023. Así mismo, hace mención en dicho fragmento, al acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al cuerpo policial enunciado ut supra, a la ciudadana Blanca F; para en este sentido, abordar los resultados de los exámenes médicos legales ginecológicos practicados por el especialista Dr. Rafael Ramírez Morini en fecha catorce (14) de abril del año 2023 a ambas niñas víctimas en el presente caso –Y.M.M.F/N.S.M.P.-, la primera de las mencionadas con cinco (05) años de edad, y la siguiente con siete (07) años de edad.
Seguidamente, procede la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar un tercer fragmento de su pronunciamiento, al cual decide denominar “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”. En la sección enunciada, dicha operadora de justicia estima pertinente traer al contexto de su emisión, una relación específica del acervo probatorio ofrecido por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el cual fue enunciado por la Juzgadora en el siguiente orden: Tres (03) probanzas testimoniales; seis (06) declaraciones de expertos y catorce (14) probanzas documentales. En este sentido, la Jurisdicente estima conveniente plasmar una transcripción clara e inequívoca de lo que se desarrolló durante la audiencia preliminar, específicamente de lo argumentado por los Abogados José Luzardo Estévez Hernández y Carlos Dávila, en su condición de defensores privados del acusado de autos, para así abordar a lo que expresa consecuentemente la representación fiscal sobre la solicitud de nulidad manifestada por ambos defensores.
En sintonía con lo enunciado ut supra, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a dar contestación a la petición de nulidad del informe integral desarrollado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Género, incoada por los distintos defensores (as) del acusado de autos, apilando sus respuestas en este sentido en un cuarto (IV) fragmento de su decisión que denominó “PUNTO PREVIO”. En la sección mencionada, se aprecia con palmaria claridad que la Jurisdicente emite pronunciamiento en relación a la solicitud incoada, de manera separada y claramente determinante con respecto al punto objetado, en el que, conforme a sus funciones legalmente atribuidas por el Legislador Patrio, estima pertinente hacer alusión dogmática y jurídica a las facultades que dispone el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal especializado en delitos de violencia de género, particularmente considerando el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para en razón de ello, estimar la no declaración de nulidad del informe en cuestión, y del mismo modo, la no declaración de nulidad de todo el proceso como consecuencia jurídica de la anterior, a saber:
“(Omissis)
“ Quiero significar a la respeta (sic) defensa privada, el carácter otorgado por la ley al equipo interdisciplinario que estad (sic) adscritos a este circuito judicial especializado de violencia de género, están dentro de la ley como servicios auxiliares y en razón del significado que tienen como tal, el equipo interdisciplinario, esta denominado y es el carácter que le da ley que son expertos, expertos independientes y parciales, dentro de sus atribuciones para significarle de manera mucho más particular al doctor Esteves, en el caso en un momento realizó la siguiente consideración y voy a parafrasear, considero yo que ella no tiene por qué emitir opinión, doctor Esteves con el respeto que usted se merece en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre De Violencia, en su numeral 1 –Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer, primero Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas; dos, Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales; tres, Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares, va todavía más allá el legislador cuando dice, cuarto Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez, cinco, “Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales- se deja constancia que la jueza realizo lectura del articulo de la ley. En razón de ello, considero y estimo que la realización o el emitir el informe integral en el presente caso, el mismo no puede ser declarado nulidad y mucho menos que el decreto de nulidad de ese informe técnico integral dictado por estos expertos acarrean la nulidad del todo el proceso, obviamente declaro sin lugar la petición de la defensa, obviamente el sobreseimiento de la causa es el efecto al hacer control formal y material al declarar este mismo con lugar queda de la misma manera declarado sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa.
(Omissis)”.
Sobre la base de las premisas jurídicas transcritas ut supra, y considerando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el fragmento enunciado ha sido punto de controversia y objeción impugnada por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández –defensa privada del acusado de autos- en su escrito de expresión de agravios previamente interpuesto ante esta Instancia Superior, se observa con perceptible claridad que el accionar del Juzgador de Primera Instancia se circunscribe a dar respuesta a la petición de nulidad del informe integral llevado a cabo por el equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, incoada por los profesionales del derecho Abogados José Luzardo Estévez Hernández y Carlos Dávila, sobre la cual no se evidencia bajo ningún concepto, desapego de su actuar en la función limitante y contralora taxativamente atribuida por el Legislador Patrio a su prudente arbitrio en las distintas acciones llevadas a cabo tanto por la vindicta pública como por las demás partes del proceso en cuestión; y siendo que, la petición de nulidad en el caso sub examine radica sobre un informe integral desarrollado por un equipo técnico y especial adscrito al Tribunal de violencia de género; la Juzgadora de Primera Instancia ha señalado apegada a derecho, las facultades que el propio artículo 141 de la Ley Especial ha previsto para el despliegue de acciones llevadas a cabo por estos equipos de apoyo a las víctimas vulnerables de delitos de género; y asimismo, al propio Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que, éstos aportan elementos técnicos de carácter no jurídico, que coadyuvan a la administración de la justicia con toda asertividad.
De lo enunciado anteriormente, debe advertir esta Instancia Superior la función auxiliar de los equipos interdisciplinarios dentro de la eficiencia para la jurisdicción. Y para tal finalidad, estima pertinente traer al contexto del siguiente pronunciamiento, la estimación dada por la Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del año 2014, la cual ahonda en las siguientes premisas:
“Éstos se posicionan como un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, que permiten el ejercicio de la función jurisdiccional, experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Se encuentra integrado por profesionales de la medicina, psiquiatría, educación, psicología, trabajo social, derecho, criminología y otras profesiones en la materia”.
En este sentido, no cabe la menor duda que los Jueces con competencia en delitos de violencia contra la mujer, tienen no sólo la posibilidad, sino el deber de considerar el paradigma abordado en las evaluaciones ofrecidas por los especialistas que conforman dicho equipo técnico integral, tanto del agresor como de la víctima, esto en aras de estimar un veredicto ajustado a derecho y a su vez, protector de la vulnerabilidad de quien resulte víctima.
Sobre el marco de lo explanado ut supra, y habiendo observado el criterio acogido por la operadora de justicia en la decisión recurrida ante esta Alzada, consideran quienes aquí deciden, que la Jurisdicente en relación a la solicitud incoada por los defensores del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, alusiva a la nulidad del informe integral emitido por el equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer; ha actuado en estricta observancia de lo dispuesto por la ley especial y asimismo, ha constatado el debido actuar del prenombrado equipo técnico en apego a lo previsto en la norma para tal fin. Por lo que, se desvirtúa en todos los sentidos, la intención por parte de la Juez a quo, de vulnerar con la emisión de su pronunciamiento los derechos y garantías constitucionales que amparan al acusado de autos tantas veces mencionado.
Llegado a este punto, y en razón de las premisas esbozadas en el escrito de expresión de agravios referentes a que la Juzgadora de Primera Instancia admitió ocho (08) medios de prueba más de los ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el escrito de acusación, quienes aquí deciden, deben advertir a la parte recurrente que, de acuerdo al análisis de las actas que conforman la causa principal N° SJ22-S-2023-000024, específicamente del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y de la decisión objeto de impugnación, se ha observado con claridad que la Juez a quo ha incurrido en un error material de enunciación y por ende de impresión por segunda vez del folio doscientos seis (206) de su pronunciamiento jurisdiccional. Así entonces, se ha constatado que la Jurisdicente no ha admitido más de los veintitrés (23) medios de prueba ofrecidos por el órgano fiscal en la oportunidad indicada.
Sobre las base de los argumentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al apreciar que la Jurisdicente observó y aplicó como es debido la norma descrita tanto en el Código Orgánico Procesal Penal –motivación de la decisión-, como en lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, estimando que el contenido de su decisión no consistió en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, su pronunciamiento se enfocó en una argumentación motivada, ajustada a derecho, racional, respetuosa del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros preceptos jurídicos y como punto previo de su decisión, declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe integral desarrollado por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial especializado en Violencia de Género. Y como consecuencia de lo anterior, se confirma la misma. Y así decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen –acusado de autos-.
SEGUNDO: Confirma el pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicado in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual, entre otros preceptos jurídicos y como punto previo de su decisión, declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe integral desarrollado por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial especializado en Violencia de Género.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte –Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Pulido Rojas
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000082/ORP/NLRG.*