REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 15 de enero del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000066, interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio) haciendo un cambio de calificación adecuando , al delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIOPUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana , natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad , titular de la Cédula de identidad N°V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio). Por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal. A cumplir la ena de UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SE HACE UN CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL CUAL PERMANECE EL CIUDADANO RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de san natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad , titular de la Cédula de identidad N°V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio). ACORDANDO EL ARRESTO DOMICILIARIO, Con apostamiento judicial en la siguiente dirección: Toituna municipio Guasimos al lado de la iglesia calle la Ula, casa numero P-24 media cuadra más arriba de la iglesia vía principal de Toituna (casa de la hermana Alba Parra Varela Y eloina Parra Varela.) en contra del ciudadano RODRIGO PARRA VARELA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Esto considerando que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva…
(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados Marelvis Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual, se constata que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha primero (01) de junio del año 2023, y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año, librando el Tribunal las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023 –según constancia de recibido emitida por secretaría-; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente el recurso de apelación; encontrando que el mismo fue interpuesto en fecha seis (06) de julio del año 2023, en función de ello, quienes aquí deciden al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, logran establecer que el escrito contentivo de la acción impugnativa fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los accionantes de impugnar la decisión que les causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quienes recurren utilizan como cimiento legal de su denuncia lo explanado por la norma adjetiva penal en su artículo 439 numerales 4° y 5°, los cuales citados textualmente establecen:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
Alegando quien recurre la existencia del vicio de Falta de motivación de la decisión, por cuanto no consta un análisis –por parte del Jurisdicente-, claro, preciso y circunstanciado de los hechos a los fines de tomar una decisión, lo que se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“En este sentido, debe reiterarse el gravamen irreparable que causa esta decisión, puesto que la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, genera indefensión, confusión, inseguridad, y constituye una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos representantes del Ministerio Público, consideran que el auto del cual se apela, es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos con los que el tribunal de la recurrida justifica legítimamente el haber realizado un cambio de calificación juridica y haber decretado un arresto domiciliario…”
De allí que, quienes aquí deciden al observar el basamento legal utilizado, estiman pertinente hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que la decisión sobre la cual se recurre, surge como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar de fecha primero (01) de junio del año 2023, audiencia en la cual el imputado de autos procede a admitir los hechos, derivando el Juez de Control a dictar sentencia condenatoria, por lo tanto, dicha condena pone fin al proceso y en función de ello debe tramitarse a la luz de lo establecido por el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, que regula el tramite atinente a las apelaciones de sentencia; en virtud de ello, quienes aquí deciden, en procura de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir aquellas decisiones que presuntamente les causan un agravio a fin de garantizar a su vez el principio de la doble instancia, estiman pertinente y ajustado a derecho conocer del escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
Específicamente en lo que respecta al vicio de Falta en la motivación de la sentencia, por ser este el punto que pretenden atacar los recurrentes con su texto impugnativo.
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, las denuncias del recurrente van orientadas a atacar una decisión susceptible de ser impugnada, como lo es la proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano Rodrigo Parra Varela –condenado de autos-. Alegando la existencia del vicio dilucidado por esta Alzada, de allí que, este Tribunal Colegiado estime que tal recurso no se encuentra incurso en el literal “c” del prenombrado artículo 428 Y Así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2023-000066/ORP/yyec.-
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