REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-SOLICITANTE:

- María de Jesús Castiblanco Zambrano plenamente identificada en las actas del expediente.

.-FISCALIA ACTUANTE:

-Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

.-MOTIVO:
- Solicitud de entrega de vehículo automotor


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000027, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada por auto separado posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual –grosso modo- decide:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTIBLANCO ZAMBRANO. Titular de la cédula de identidad V-9.220.136, todo de conformidad a loa artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: se ordena la ENTREGA PLENA del vehiculo a la ciudadana MARÍA DE JESUS CASTIBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-3.220.136, MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR.
(Omissis)”

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, por cuanto de la revisión efectuada al cuaderno de apelación se advierten algunas omisiones de carácter procesal, este Tribunal de Alzada a los fines de subsanar las mismas, acuerda devolverlo al Tribunal de origen, mediante oficio N° 381-2023.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, se recibe oficio N° 7C-644-2023, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual, remite el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior; y ésta en consecuencia, acuerda pasarla a la juez ponente.

Luego, en fecha siete (07) de agosto del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de hechos, publicada en auto motivado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2023 –riela inserto en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza principal signada con el N° SP21-P-2022-014657-, los hechos del presente proceso penal, son los que se demuestran sucesivamente:

“(Omissis)

“…Según lo señalado en acta policial de fecha 27 de agosto del año 2022, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se logra advertir que, siendo aproximadamente las once y media (11:30) horas de la mañana, cumpliendo funciones de seguridad, realizando recorrido por la dirección al Terminal e Pasajeros (Genaro Méndez), Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, se logra percatar un ciudadano que se encontraba en la parte externa del estacionamiento del terminal intercambiando algo con otro ciudadano, dirigiéndose al lugar donde se encantaban, uno de ellos se aleja rápidamente sin poder darle alcance, el otro ciudadano se quedo en el sitio y es abordado por el oficial del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde le indica que permita la cedula de identidad, siendo identificado el ciudadano como: Sierra Pérez Miguel Ángel, dicho ciudadano manifiesta haber estado detenido en el año 1998 por el delito de Lesiones Personales Leves, seguidamente el oficial agregado procede solicitar la comparecencia de un testigo, en presencia de este mismo, se le realizó al ciudadano una inspección corporal, en el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, solamente se le logra encontrar unas llaves de un vehiculo, así mismo, el oficial de la policía le pregunta si el mismo posee un vehiculo, a lo que responde que una camioneta Marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: PLATA, placa: SBD36L, de su pertenencia, que se encontraba estacionado en el Terminal de Pasajeros. Seguidamente se le indica al ciudadano sí tiene algún objeto de interés criminalístico en el vehiculo, a lo que este manifiesta de forma afirmativa, que si tiene algo dentro del vehiculo, motivo por el cual se realiza una inspección al vehiculo en presencia del testigo, en el cual, dentro de la guantera se encontraba: Una (01) Bolsa de color transparente, en su interior se encontraban treinta y ocho (38) envoltorios tipo Ziploc, contentivo de presunta droga denominada Cocaína, de inmediato se le notifica al ciudadano de su aprehensión por la comisión policial. Del mismo modo, se trasladan al sede policial, donde se le realizó una prueba de orientación a la sustancia, con (SDV-TEST Scott-Marquis) la misma arrojando un color azul turquesa positiva para presunta cocaína. Se procede a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano Miguel Ángel Sierra Pérez, donde arrojó el resultado que no presenta registro ni solicitud alguna ante el sistema.

(Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de febrero del año 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de devolución de vehículo planteada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, emite pronunciamiento motivado, esgrimiendo las premisas que se desprenden a continuación:

(Omissis)

La petición realizada por la ciudadana MARÍA DE JESUS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, es ejercida de conformidad a los artíoculos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, este Juzgador con la finalidad de dar respuesta a dicha petición, estima prudente puntualizar la siguiente cronología:
(Omissis)

De lo anteriormente narrado, al existir un bien asegurado cautelarmente y como consecuencia de la solicitud de entrega de vehículo, este juzgador considera oportuno realizar una breve enunciación en relación a la disposición y aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en el proceso penal venezolano, en relación a la presunta comisión de un hecho punible, debiendo señalando lo siguiente:
(Omissis)
Se logra advertir que la norma permite al juzgador decretar gradualmente distintas formas de aseguramiento y disposición de bienes muebles e inmuebles. Para el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que el código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, consagran la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial, como formas de obtención coactiva de la prueba o de garantizar las resultas de un proceso, las cuales, como se reiteró con anterioridad, poseen carácter cautelar y va referidas a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona definitivamente el derecho de propiedad.
(Omissis)
Del artículo citado anteriormente, se desprende que el juez en funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se utilizaran en la comisión del delito imputado de conformidad con lo previsto en la Ley especial de Drogas, o en su defecto los cuales existan elementos de convicción de su procedencia.
Ahora bien, entendiendo a la intención positiva del legislador al proyectar dichas normas con carácter de aseguramiento, este Juzgador considera estrictamente necesaria su aplicación su aplicaron (sic) durante la etapa inicial del proceso penal y de igual modo en los casos en los cuales no exista decisión condenatoria firme, pues dichos bienes se encuentran en un ínterin procesal que no permite su disposición definitiva al Estado (confiscación) o entrega material a un solicitante legitimo).
(Omissis)
En relación a lo anterior, este Tribunal debe resguardar estrictamente el derecho constitucional de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Entendiendo este juzgador que tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad.
Estas obligaciones consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en materia civil vigentes dentro del estado democratico, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho a la propiedad.
Debe significarse que la propiedad de un vehiculo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo.
(Omissis)
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizaran las diversas modalidades al margen de la ley tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Del criterio estadal señalado con anterioridad, se logra advertir con total claridad la obligación del Juzgador de respetar el derecho constitucional a la propiedad, debiendo acreditar dicho derecho con formalismos capaces de soportar que el sujeto posea la cualidad necesaria para requerir la devolución del bien. De igual modo es necesario confrontar dichos recaudos con las diversas actuaciones que sustancian el expediente, siendo la de mayor fortaleza o incidencia , el dictamen pericial con nomenclatura SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2022/0929 suscrito por la experto S/M Martínez Ortega del Laboratorio Criminalístico N° 21, San Cristóbal estado Táchira, con fecha 02-09-2022, dicha experticia arrojó como resultado que todos seriales de registro e identificación del vehículo se encuentran en estado original y que le mismos no posee solicitud alguna en relación a la presunta comisión de un hecho punible.
Posteriormente se realizó el contraste de dicha experticia en relación al Certificado de Registro de vehículo, con la finalidad de descartar cualquier duda o vicio, sobre la petición que realiza ciudadana MARÍA DE JESUS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, advirtiendo que en relación a dicho vehículo se agotaron las diligencias urgentes y necesarias en relación al presente proceso, de igual modo es necesario referir que al existir identidad plena entre dicho certificado y la experticia que refieren un vehículo con las siguientes características, vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR.
Por cuanto no existe pluralidad de solicitudes sobre el bien peticionado, siendo evidente que el mismo fue identificado plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye el titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, Habiendo observado que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó elementos que hagan presumir la participación de dicha ciudadana en la comisión del hecho punible.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que la titularidad del bien reclamado, el automotor MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERRIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, le corresponde a la ciudadana MARÍA DE JESUS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136.
Motivo por el cual es preciso en función de los anteriores razonamientos, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERRIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, a la ciudadana MARRÍA DE JESUS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-3.220.136, todo de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, esbozando los argumentos sucesivos:


(Omissis)
II
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

(Omissis)

“… Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Nro. 07, en criterio de las suscritas, incurrió en un notorio quebrantamiento del Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en el presente caso, dicho vicio quebranta el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que el Auto de fecha 10 de febrero del año 2023 y notificada a este Despacho en fecha 15 de febrero del año 2023, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-14657, del precitado juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
(Omissis)
En este sentido la decisión del Juez A Quo es contraria a lo establecido por el legislador, así como en la jurisprudencia patria, donde dejan claro que los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del hecho punible deberán ser confiscados como pena accesoria a la sentencia definitivamente firme…
(Omissis)
Con relación a lo antes descrito, es que la esta representación fiscal difiere de la decisión del Juez A Quo, por ser contraria a la jurisprudencia patria y a las leyes que regulan la figura jurídica de la confiscación, ya que al existir una sentencia definitivamente firme por la admisión de hechos la consecuencia jurídica además de la pena de prisión, era la confiscación del referido bien…”
(Omissis)
Es por ello, Honorables Magistrados, que la decisión tomada por el Juez A Quo es violatoria al debido proceso, ya que sobre dicho vehículo recaía una incautación preventiva, conforme a la decisión emitida enla Audiencia Preliminar por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien posteriormente sin haber variado las circunstancias por las cuales decreto la incautación preventiva del bien mueble a órdenes del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo… en fecha 10 de febrero del año 2023 y siendo notificada a este Despacho en fecha 15 de febrero del año 2023, sin antes haber existido una solicitud de tercería por parte del propietario del bien, negando la solicitud de confiscación hecha por esta representación fiscal en su escrito acusatorio, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas sólo serán restituidos a sus legítimos propietarios aquellos bienes incautados preventivamente en caso de una sentencia absolutoria definitivamente firme ; y en el presente se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL SIERRA PEREZ, V-5.686.510, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos donde fue condenado a cumplir la pena de seis 806) años de prisión, por lo que tal decisión afecta y causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas.
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistradis, es criterio de este Despacho Fiscal, que la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 10 de febrero del año 2023 y notificada a este Despacho en fecha 15 de febrero del año 2023 en la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-14657, debe anularse pues la referida decisión aquí apelada, violenta el bien jurídico tutelado, por cuanto al ordenar el Juez de Instancia la ENTREGA del vehículo Marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL, clase: CAMIONETA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, color: PLATA, año, 2006, Placas de Matricula SBD36L, a la ciudadana MARÍA DE JESUS CASTILBLANCO ZAMBRANO, causandole con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los delitos relacionados con la Ley Orgánica De Drogas, al hacer entrega de un bien, existiendo elementos suficientes que acrediten que dicho bien fue empleado en la comisión del delito endilgado en la presente causa.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to segundo aparte del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 07del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 10 defebrero del año 2023 y notificada a este Despacho en fecha 15 de febrero del año 2023, en la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-14657, por cuanto dicha decisión, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano (víctima en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida.

(Omissis)”.


CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de abril del año 2023, la ciudadana María de Jesús Castilblanco Zambrano –tercera interviniente-, asistida por el Abogado Moisés Sayago Pulido, suscribe escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, contradiciendo en este sentido, los fundamentos sobre los cuales los apelantes motivan sus denuncias, a saber:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, los representantes de la Vindicta Pública fundamentan el Recurso de Apelación interpuesto al suponer un desacuerdo con la devolución del vehículo Modelo: Tucson, Marca: Hyundai, Color: Plata, Placa: SBD36L, Serial De Carrocería: KMHJM81PB6U476430, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Uso: Particular, el cual, según su entender debía, si o si, ser confiscado, ya que en el presente caso es aplicable la premisa jurídica …” LA POSESIÓN DE LOS BIENES MUEBLES, EQUIVALE A TITULO” olvidando la representación fiscal que los vehículos forman parte de los bienes muebles con especialidad registral, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, no es propietario de un vehículo quien lo conduzca en determinado momento, sino quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente.
(Omissis)
Ahora bien, actúa apegado a derecho el a quo, al diferenciar dentro de su decisión, el carácter cautelar de la incautación, la cual necesariamente debía ser acordada, tal como sucedió en el caso de marras y la excepcionalidad de la confiscación, como pena accesoria en la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, determinando que, conforme lo prevé el artículo 183 ejusdem, se debe exonerar al propietario cuando se demuestren circunstancias que acrediten su falta de intención.
Afirmar que es sine quanon la confiscación de un bien previamente incautado de manera preventiva, es desconocer la progresividad de los derechos y el establecimiento de la normativa prevista en el artículo 186 de la ley especial que rige la materia, cuando establece que el Tribunal de Control podrá decidir sobre la devolución de los bienes preventivamente incautados, toda vez que existe un derecho humano, resguardado constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, el cual no puede ser vulnerado, salvo las contadas excepciones que previó en su propio seno el constituyentista.
Siendo asím ciudadanos Magistradis, habiendo actuado el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dentro de su competencia, habiendo fundamentado debidamente su decisión , considerando que en nada se perjudicó al Estado con tal decisión, la cual se encuentra ajustada a Derecho, respondiendo a los superiores valore de Justicia, Equidad y en resguardo al Derecho a la Propiedad, es por lo que solicitamos con el debido acatamiento y respeto se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2023.

PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, con el debido acatamiento y respeto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , se pronuncie en cuanto a los siguientes procedimientos:
PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrarnos en presencia de una decsión fundada que no genera un gravamen irreparable, conforme lo aduce la representación Fiscal y que resguarda de forma debida el Derecho a la Propiedad establecido eme ñ artículo XX de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela.
TERCERO: SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2023 por el juzgado de rpiemra instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que, se declara con lugar la solicitud d entrega del vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81PB6U476430, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006 ,USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)”.


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos bajo los cuales el Tribunal de Primera Instancia emite pronunciamiento jurisdiccional por auto separado, y de igual modo, las premisas objeto de apelación, esgrimidas por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, esta Instancia Superior considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: El recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000027 interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa en el respectivo orden, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, discurre sobre su inconformidad respecto del pronunciamiento emitido por auto separado posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo MODELO: Tucson, MARCA: Hyundai, COLOR: Plata, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2006, USO: Particular; incoada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenando como consecuencia de ello, la entrega inmediata del vehículo mencionado a la respectiva solicitante.

En este sentido, la representación fiscal sustenta la fundamentación del presente medio impugnativo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra refiere:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Sobre la base del artículo anteriormente esbozado, los apelantes estiman que la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, planteando las siguientes objeciones:

- Que…” Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Nro. 07, en criterio de las suscritas, incurrió en un notorio quebrantamiento del Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano (…)”.

- Que…” (…) la decisión del Juez A QUO es contraria a lo establecido por el legislador, así como en la jurisprudencia patria, donde dejan claro que los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del hecho punible deberán ser confiscados como pena accesoria a la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala la Sala Constitucional N°1.846 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual establecieron que: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena (…)”.

- Que…” Con relación a lo antes descrito, es que esta representación fiscal difiere de la decisión del Juez A Quo, por ser contraria a la jurisprudencia patria, a las leyes que regulan la figura jurídica de la confiscación, ya que al existir una sentencia definitivamente firme por la admisión de hechos, la consecuencia jurídica además de la pena de prisión, era la confiscación del referido bien (…)”.

- Que…”(…) se observa Ciudadanos Magistrados que el Juez Séptimo en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal previa solicitud fiscal decretó la incautación preventiva del bien por cuanto encontró suficientes elementos de convicción que demostraran que el mismo fue utilizado en la comisión del delito, tal y como fue el DICTAMEN PERICIAL BARRIDO Nrp. SCJEMG-SLCCT-21-DIR-DQ-0930 de fecha 27 de agosto del año 2022 (…) donde se demostró de manera científica que dicho vehículo se empleo en la comisión del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto se encontraron rastros de droga del tipo cocaína, siendo la misma sustancia que le fue hallada bajo poder y dominio del sindicado de autos”.

- Que …” Tal y como se observa en el caso de marras, donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos donde fu condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el sindicado de autos utilizó el vehículo para el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas resguardando el automotor en el estacionamiento del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal pasa (sic) así poder simular la tenencia ilícita de dicha sustancia, y lograr sus objetivos de comercialización y distribución por las adyacencias del sector, y no como lo hace ver el Ciudadano Juez Séptimo de Control que “por cuanto se trata de un vehículo que fue retenido presuntamente relacionado con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas (…)”.

- Que…” (…) en este sentido mal podría el Juez A Quo devolver el vehículo objeto del presente recurso a la solicitante del mismo, basándose entre otras cosas, que la misma no tuvo participación en el hecho punible, y hubo ausencia de dolo ya que como refiere la referida sentencia y como quedó demostrado, el uso de dicho bien que se empleó en la comisión del delito endilgado al sindicado de autos, no puede ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no participaron en la comisión de la acción delictual, más aún cuando, la solicitante del vehículo identificada como MARÍA DE JESÚS CASTIBLANCO ZAMBRANO es esposa del condenado de autos (…)”.

- Que…” Es por ello Honorables Magistrados, que la decisión tomada por el Juez A Quo es violatoria al debido proceso, ya que sobre dicho vehículo recaía una incautación preventiva conforme a la decisión emitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien posteriormente sin haber variado las circunstancias por las cuales decreto la incautación preventiva del bien inmueble a órdenes del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo (…)”.

En razón de las premisas descritas con anterioridad, y al verificar que los impugnantes estiman que con la emisión de la decisión emitida en fecha diez (10) de febrero del año 2023 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se originó un daño irreparable al Estado Venezolano, peticionan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto la interposición del mismo, genere los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de dicho pronunciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO: Ilustrado lo expuesto por el Órgano Fiscal en su texto impugnativo, y así mismo, constatado lo parafraseado en sus premisas con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho a las personas de tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal y, en tal sentido, dispone la norma in comento que:

“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, refiere lo que se demuestra a continuación:

“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”


Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano.

TERCERO: Analizadas las delaciones refrendas en el contenido del texto recursivo, este Tribunal de Alzada se dispone a examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se corresponden con la decisión emitida por auto separado posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha diez (10) de febrero del año 2023, observando al respecto, que en el pronunciamiento jurisdiccional objetado inserto del folio doce (12) al veintitrés (23) del cuaderno separado signado con el N° SJ22-P-2023-000019, el operador de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, para relacionar los datos de individualización tanto del Juzgador del tribunal como de su respectivo secretario, y de igual modo, de la solicitante en el caso en concreto; desarrollando en este sentido, una breve mención del recibimiento de la mentada solicitud junto con las especificaciones características del vehículo objeto de entrega, a saber:

“(Omissis)

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL:
Abogado Gustavo José Chacón López

SECRETARIO JUDICIAL:
Abogado Edgar Yosman Becerra Guillen
SOLICITANTE María de Jesús Castilblanco Zambrano


En fecha 09 de noviembre del año 2022 fue recibido escrito contentivo de 08 ocho folios útiles, relacionado con la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, de nacionalidad venezolana, asistido para dicha solicitud por el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 136.791, con domicilio procesal en la calle 03, numero 4-39 sector Catedral, San Cristóbal estado Táchira, en relación al vehículo con las siguientes características:

MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR.

(Omissis)”.

Así mismo, orienta el capítulo II titulado “MOTIVACIÓN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD”, para primeramente esbozar de manera cronológica el inicio del proceso penal y así, puntualizar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano; de la manera que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD


La petición realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, es ejercida de conformidad a los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, este Juzgador con la finalidad de dar respuesta a dicha petición, estima prudente puntualizar la siguiente cronología:

Este Juzgador considera oportuno puntualizar que el presente proceso judicial inicia en fecha 29 de agosto del año 2022 con la celebración de la audiencia de presentación de detenido y solicitud de calificación en flagrancia por la privación del ciudadano MIGUEL ANGEL SIERRA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 5.686.510, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1960, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Jocesito Av. 2 casa Nro 07 municipio Torbes, sector cuatro, casa de rejas blancas con piedras al frente, teléfono 0424-737-6949 (HIJO MIGUEL) 0414-3744-950 (ESPOSA MARIA JESUS), procesado por la presenta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 149 en su segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior fundado por diversos elementos de convicción, entre ellos de mayor fortaleza el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, DE CERTEZA NÚMERO CG-SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-22/0926 de fecha 27 de agosto del año 2022, el cual concluye sobre la identificación de treinta y ocho (38) mini envoltorios elaborados de material sintético, para un peso total de 26,9 GRAMOS DE COCAÍNA.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre del año 2022, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se llevó a cabo audiencia de imputación formal, en la cual fue imputada la agravante especifica prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo señalado a partir de ese momento por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente fue recibido acto conclusivo contentivo de acusación formal en contra del sujeto activo, fijando audiencia preliminar la cual fue celebrada en fecha 04 de noviembre del año 2022, concluyendo con el siguiente dispositivo:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES interpuesto por la defensa técnica del imputado MIGUEL ANGEL SIERRA PEREZ. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MIGUEL ANGEL SIERRA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 5.686.510, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1960, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en san Jocesito Av. 2 casa Nro 07 municipio Torbes, sector cuatro, casa de rejas blancas con piedras al frente, teléfono 0424-737-6949 (HIJO MIGUEL) 0414-3744-950 (ESPOSA MARIA JESUS) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE en concordancia con el en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, especificadas en el escrito acusatorio y excepciones, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado MIGUEL ANGEL SIERRA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 5.686.510, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1960, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en san Jocesito Av. 2 casa Nro 07 municipio Torbes, sector cuatro, casa de rejas blancas con piedras al frente, teléfono 0424-737-6949 (HIJO MIGUEL) 0414-3744-950 (ESPOSA MARIA JESUS) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE en concordancia con el en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EN RELACION AL VEHICULO INCAUTADO EL TRIBUNAL ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO en relación a la solicitud planteada por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman:

De igual modo, es necesario referir que desde la audiencia de presentación, como quinto particular del dispositivo, este tribunal ordenó lo siguiente:

DECRETA LA DISPOSICIÓN DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO QUEDE A ORDENES DE LA SÚPER INTENDENCIA NACIONAL DE BIENES; CUYAS CARACTERÍSTICAS son vehiculo TUCSON, marca HYUNDAI color plata, placa SBD36L, serial N.I.V KMHJM81BP6U476430, tipo Sport Wagon. Año 2006, camioneta particular.

(Omissis)”.

De seguido, procede el Jurisdicente a elucidar dentro del mismo capítulo, material normativo –Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y jurisprudencial sobre la debida disposición y aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles en el proceso penal venezolano, atendiendo a la comisión de un ilícito penal; para así, profundizar conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en lo denominado carácter cautelar que la medida de incautación preventiva contempla:

“(Omissis)

De lo anteriormente narrado, al existir un bien asegurado cautelarmente y como consecuencia de la solicitud de entrega de vehiculo, este juzgador considera oportuno realizar una breve enunciación en relación a la disposición y aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en el proceso penal venezolano, en relación a la presunta comisión de un hecho punible, debiendo señalando lo siguiente:
Con respecto a la institución jurídica de incautación, se entiende como la acción y efecto de proceder a resguardar un objeto, siendo relacionado con privar a alguien de alguno de sus bienes en ejecución de una garantía o como consecuencia de la relación de estos con un delito, falta o infracción administrativa.

Por su parte, en lo que respecta al comiso, se podría definir como la pena accesoria al delito de contrabando, que suponte la privación a su poseedor de las mercancías objeto del contrabando, la maquinaria empleada en la fabricación de géneros prohibidos, los medios de transporte con los que se realice el delito, las ganancias obtenidas del contrabando.

Asimismo, en lo referente a la confiscación se trata del apoderamiento de bienes de una persona por parte del Estado por haber sido obtenidos de forma ilícita o por estar directamente relacionados con la comisión de un hecho punible. Al respeto el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:

Artículo 116. °
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Se logra advertir que la norma permite al Juzgador decretar gradualmente distintas formas de aseguramiento y disposición de bienes muebles e inmuebles. Para el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, consagran la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial, como en el caso concreto, -fase de investigación-, dichas medidas se conciben como formas de obtención coactiva de la prueba o de garantizar las resultas de un proceso, las cuales, como se reiteró con anterioridad, poseen carácter cautelar y van referidas a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona definitivamente el derecho de propiedad.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 322, de fecha 03 de mayo del año 2010, dispone lo siguiente:
“La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”(Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De igual modo, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, mediante el cual refiere el Máximo Tribunal de la República:

“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito… se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación..”

De las decisiones citadas, se desprende que la medida de incautación la cual contempla la Ley especial, es de CARÁCTER CAUTELAR, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, por lo que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante sentencia definitivamente firme, el momento procesal idóneo para determinar a quien pertenece dicho o dichos bienes.

Así entonces, basta sólo con que se encuentren sustancias ilícitas en el bien reclamado, o sea utilizado para llevar a cabo delitos previstos en la ley especial, pues tal supuesto lo plantea el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Del artículo citado anteriormente, se desprende que el Juez en funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se utilizaran en la comisión del delito imputado de conformidad con lo previsto en la Ley especial de Drogas, o en su defecto los cuales existan elementos de convicción de su procedencia.

Ahora bien, atendiendo a la intención positiva del legislador al proyectar dichas normas con carácter de aseguramiento, este Juzgador considera estrictamente necesaria su aplicaron durante la etapa inicial de proceso penal y de igual modo en los casos en los cuales no exista decisión condenatoria firme, pues dichos bienes se encuentran en un ínterin procesal que no permite su disposición definitiva al Estado (confiscación) o entrega material a un solicitante legitimo.

(Omissis)

Así mismo, el administrador de justicia concibe pertinente hacer mención a las circunstancias que prevé el Legislador Patrio en la norma especial – artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas- al decidir sobre las devoluciones de objetos asegurados de la siguiente forma:

“(Omissis)
Al respecto la norma especial, dispone de una circunstancia particular en relación a la entrega de los objetos o bienes, pues así lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere que “El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:” observando este Juzgador que la norma especial faculta a los Jueces a ponderar las circunstancias particulares de cada caso en virtud de solicitudes de devolución de objetos asegurados; siempre y cuando dicho Juez realice acredite, considere o descarte las circunstancias especificas que se señalan a continuación:

1) El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto de incautación.
2) El interesado (tercero) no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3) El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancia que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva o confiscación.
4) El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5) Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

De allí entonces, de acuerdo con lo referido ut supra, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente; no obstante; podrá ser devuelto, quedando al margen de este aseguramiento el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren la ausencia de dolo, que el bien incautado no esté vinculado al hecho delictivo o que se haya adquirido con la finalidad de evitar las medidas de aseguramiento que podrían recaer sobre el bien.

(Omissis)”.

De igual modo, el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prosigue su decurso jurisdiccional, enfatizando en esta oportunidad, el deber insoslayable de resguardar el derecho constitucional de la propiedad al que estrictamente debe adherirse, el cual a su entender, la garantía para su resguardo la constituye un cúmulo de normas que privan la propiedad registral en materia civil dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, esgrimiendo en tal sentido los siguientes argumentos:

“(Omissis)
En consideración a lo anterior, este Tribunal debe resguardar estrictamente el derecho constitucional de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Entendiendo este Juzgador que tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo.

No obstante lo anterior, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades al margen de la ley tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En este orden de ideas, y continuando con el análisis de la decisión objeto de impugnación en el presente caso, se aprecia como el Tribunal a quo, en debido respeto y acatamiento, y conforme al principio de expectativa plausible, decide someterse no sólo al principio de supremacía constitucional, además, atiende a criterios jurisprudenciales vinculantes emanados del Máximo Tribunal de la República; para de esta manera, desglosar los argumentos sobre los cuales considera que el caso de marras no tiene similitud con la decisión esbozada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de junio del año 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando que:

“(Omissis)

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no. En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente.

Por cuanto se trata de un vehiculo que fue retenido por cuanto presuntamente se encontraba relacionado con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Considerando respetuosamente este Juzgador, que la etapa investigativa ya culminó, siendo preciso salvaguardar el derecho del legítimo propietario, con el objetivo de no hacer más gravosa su situación, dadas las circunstancias existentes derivadas no sólo del depósito forzoso al cual se ve sometido el vehículo, sino a las condiciones que afectan a dicho objeto, el cual se encuentra sometido a la intemperie y a la falta de cuidado efectivo de mantenimiento.

(Omissis)”

Así pues y finalmente, el administrador de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, traslada al contexto de su pronunciamiento, el criterio planteado por este Tribunal Colegiado en la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año 2014 concerniente al recurso de apelación signado con el N° 1Aa-SP21-R-2013-000342, para así, analizar paulatinamente las diligencias de investigación y corroborarlas respectivamente con la documentación aportada por la solicitante –certificado de propiedad y experticia del vehículo-, acreditar la titularidad del derecho reclamado por la ciudadana María de Jesús Castiblanca Zambrano, y del mismo modo, advertir que fueron agotadas las diligencias de investigación que guardan estrecha relación con el vehículo incautado preventivamente. En este orden de ideas, el Juzgador de Primera Instancia procede a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la mencionada ciudadana, aduciendo que:

“(Omissis)

En la intención de salvaguardar el derecho constitucional a la propiedad, por lo cual se trae al contexto de la presente decisión el criterio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, proferido en decisión concerniente a apelación de sentencia con número de recurso 1-Aa-SP21-R-2013-000342, de fecha 12 de mayo de 2014 el cual señala:
“Por lo que en relación con la identificación e individualización del vehículo no existe duda al respecto, pues concuerda los datos del mismo con el certificado de registro de vehículos a nombre del ciudadano Jairo José Martínez Becerra.
Se desprende igualmente de las actuaciones, que según el informe suscrito por el Ingeniero Omar Castellanos, adscrito al Sistema de Control de Combustible Fronterizo, el vehículo hoy solicitado, presenta varios ingresos a la República de Colombia, sin justificación alguna; lo cual a criterio de esta Alzada amerita la continuación de la investigación a los fines de esclarecer tales circunstancias.
Sin embargo, en opinión de esta Alzada, si bien es cierto, los Jueces de Control pueden incautar preventivamente los bienes empleados para la comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto, que las incautaciones son de carácter excepcional y debe estar plenamente demostrada la participación del o los propietarios del bien o bienes en la comisión del o los punibles.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha indicado a lo largo de la presente decisión, el vehículo tantas veces referido le fue retenido al conductor identificado como Ángel Guerrero Vivas, contra quien la representación fiscal abrió la correspondiente averiguación, solicitándole al Juez Sexto de Control la fijación de la audiencia para el acto de imputación, siendo el caso, que el ciudadano Jairo José Martínez Becerra, hoy solicitante, hasta la fecha, y con base a las resultas de la investigación, sólo ha figurado como propietario del automotor, acudiendo en varios ocasiones tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal de la causa, requiriendo la devolución del bien.
Esta Alzada ha sostenido en anteriores decisiones, que resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso; por consiguiente, sus decisiones no pueden ser influidas, ni prejuiciados, ni predeterminadas por ningún otro factor o elemento de juicio que no sean los que provengan de las pruebas y del análisis probatorio.
En atención a las anteriores consideraciones, y con base en que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos; que los datos señalados en dicho certificado son concordantes con las características físicas del bien, lo cual conlleva a determinar que el automotor está perfectamente identificado, aunado al hecho que no se encuentra solicitado y los depósitos de gasolina son los originales de fabricación, según lo indicado por el funcionario que realizó las debidas experticias, sin hasta el momento poder determinar que el dueño del vehículo Jairo José Martínez Becerra, haya tenido participación en el ilícito de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se hace necesaria con base al derecho de propiedad, la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano Jairo José Martínez Becerra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se clarifique la situación especial que debe dilucidarse con respecto al cruce hacia la República de Colombia del vehículo cuestionado en autos y al conductor del mismo, quien según el Ministerio Público tal y como se indicó UT supra será imputado por la presunta comisión del ilícito antes mencionado y así de decide.
De igual forma, queda establecido, que con base a la entrega en depósito, no se podrá realizar ninguna operación de traslación de la propiedad del vehículo, cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal, y cada vez que sea requerido tendrá la obligación de presentarlo, así también se decide.”

Del criterio estadal señalado con anterioridad, se logra advertir con total claridad la obligación del Juzgador de respetar el derecho constitucional a la propiedad, debiendo acreditar dicho derecho con formalismos capaces de soportar que el sujeto posea la cualidad necesaria para requerir la devolución del bien. De igual modo es necesario confrontar dichos recaudos con las diversas actuaciones que sustancian el expediente, siendo la de mayor fortaleza o incidencia, el dictamen pericial con nomenclatura SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2022/0929 suscrito por la experto SM/ Martínez Ortega del Laboratorio Criminalístico N° 21, San Cristóbal estado Táchira, con fecha 02-09-2022, dicha experticia arrojó como resultado que todos seriales de registro e identificación del vehiculo se encuentran en estado original y que le mimos no posee solicitud alguna en relación a la presunta comisión de un hecho punible.

Posteriormente se realizó el contraste de dicha experticia en relación al Cerificado de Registro de Vehículo, con la finalidad de descartar cualquier duda o vicio, sobre la petición que realiza ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, advirtiendo que en relación a dicho vehiculo se agotaron las diligencias urgentes y necesarias en relación al presente proceso, de igual modo es necesario referir que al existir identidad plena entre dicho certificado y la experticia que refieren un vehiculo con las siguientes características, vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR.

Por cuanto no existe pluralidad de solicitudes sobre el bien peticionado, siendo evidente que el mismo fue identificado plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye el título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Habiendo observado que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó elementos que hagan presumir la participación de dicha ciudadana en la comisión del hecho punible.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que la titularidad del bien reclamado, el automotor MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, le corresponde a la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136.

Motivo por el cual, es preciso en función de los anteriores razonamientos, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, todo de conformidad a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(Omissis)”

Acorde a los extractos de la decisión recurrida explanados ut supra, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer mención al Derecho de Propiedad. En este sentido, este derecho en principio, se encuentra amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De igual manera, el Código Civil venezolano concibe el derecho de propiedad en su artículo 545 de la siguiente manera:

“Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar, usufructuar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.

Sobre el marco dogmático referido, se debe advertir que el derecho real propiamente dicho, se refiere a las condiciones de usar, gozar, usufructuar y disponer de manera exclusiva. Condiciones éstas que deben concurrir entre si, por cuanto sin la existencia de una de ellas no se podría hablar de propiedad, ya que es un derecho real pleno, perpetuo, patrimonial, absoluto, perseguible en manos de quien se encuentre, y que puede ser reclamado “Erga Omnes”. Asimismo, no es obligatorio para nadie ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Ahora bien, nuestro derecho prevé el registro de los actos por los que se constituyan o transmitan derechos reales, es decir, todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, oneroso, u otro que tenga como finalidad el traslado de la propiedad. En este sentido, la ley protege la propiedad y la transmisión de ella a través del Código Civil, el cual establece, entre algunas consideraciones, que los documentos, los actos y las sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos, es decir, la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no pudiéndose suplir con otra clase de prueba.

Así pues, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que traído al contexto del siguiente pronunciamiento prevé:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

Si bien, todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales -la posesión de buena fe equivale a título-, no menos cierto es, que el Legislador Patrio ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad. En este sentido, dentro de los bienes muebles corporales sujetos a este régimen, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre ha previsto a este tenor lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se advierte entonces que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado para tal efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste o en la información contenida en él y el vehículo amparado por el certificado.

A tal efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no darse tal exigencia, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, resulta acucioso hacer mención a que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, no obstante, éstas se ejecutarán con la participación posterior que realice el adquirente ante el organismo correspondiente para tal fin, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Y sólo de esta manera, figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor como propietario del mismo en el Registro vehicular y así, su derecho será oponible ante terceros.

Así entonces, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado por medio de prueba idónea, a través de la certificación y corroboración de correspondencia entre los datos del vehículo, los datos contenidos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, el documento autenticado de compra del mismo, y del mismo modo, al verificarse la no participación del solicitante en su condición de propietario en la comisión de un ilícito penal, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo anteriormente señalado.

Sobre esta línea argumentativa y en aras de resolver las delaciones objetadas por los apelantes, y del mismo modo, con la intención de observar la relación y/o participación de la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano en su condición de solicitante en el presente caso en los hechos acontecidos en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2022; este Tribunal Colegiado estima necesario examinar las actuaciones que conforman la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-P-2022-014657. A este tenor, se observa en primer lugar, que del acta de investigación penal inserta del folio tres (03) al folio seis (06) de dicha causa penal, suscrita por los funcionarios Pérez Rafael –Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-, Caraballo Kenny –Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-, y Martínez Jenderson –Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2022, se demuestran los actos atribuidos al ciudadano Miguel Ángel Sierra Pérez, quien se encontraba en un vehículo con las siguientes características; MODELO: Tucson, MARCA: Hyundai, COLOR: Plata, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2006, USO: Particular, en el cual, posterior a la revisión exhaustiva realizada por dichos funcionarios policiales, se demuestra que dentro del indicado vehículo automotor se encuentra una bolsa de color transparente, en la cual se hallaron treinta y ocho (38) envoltorios tipo ziploc contentivos de presunta droga de tipo cocaína; más no así, ha sido posible la apreciación conforme los hechos relatados por los funcionarios policiales en el acta levantada, actuación o participación alguna en relación al punible cometido, por parte de la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano –propietaria del vehículo y solicitante de la entrega del mismo-.

Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre del año 2022 –según sello húmedo proporcionado por la oficina de alguacilazgo-, se aprecia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Miguel Ángel Sierra Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem -folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y uno (171) de la causa principal N° Sp21-p-2022-014657-, más no así, se observa mención alguna como participe o colaboradora del hecho, a la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano –propietaria del vehículo y solicitante de la entrega del mismo.

De igual modo, en fecha catorce (14) de octubre del año 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio entrada al escrito de acusación como acto conclusivo presentado por la representación fiscal. En este sentido, el Juzgador de Primera Instancia, acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de noviembre del año 2022. Llegada la fecha pautada para la audiencia referida, se aprecia que la misma fue celebrada, y como pronunciamiento adoptado por el Jurisdicente -grosso modo-, se desprende que el mismo, previo al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el ciudadano Miguel Ángel Sierra Pérez –acusado de autos-; lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem –inserto del folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la causa principal N° SP21-P-2022-014657-. Y de acuerdo a la solicitud de confiscación del vehículo incautado, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Juzgador de Primera Instancia, decidió pronunciase por auto separado.

Ahora bien, analizando el cuaderno separado de solicitud de entrega de vehículo signado con el N° SJ22-P-2023-000019, se aprecia en este contexto, que en fecha diez (10) de febrero del año 2023, mediante auto motivado, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se pronuncia en el marco de la justa aplicación del derecho, declarando con lugar la solicitud de entrega del vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, previamente peticionada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, asistida legalmente por el Abogado Moisés Sayago Pulido. Ordenando como consecuencia de ello, su entrega inmediata a la ciudadana antes mencionada, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y de igual modo, atendiendo a los criterios reiterados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y en estricta consideración de la totalidad de las actuaciones que componen la causa principal en el presente caso, se advierte que el Ministerio Público, en ningún aspecto de las diligencias de investigación emprendidas, vincula al proceso penal en cuestión a la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano –propietaria del vehículo solicitado-. Apreciándose en este sentido, que la ciudadana nombrada ut supra, no fue imputada y tampoco fue traída al proceso por tales hechos.
De la misma manera, se observa que la persona que solicita la entrega del vehículo no se configura como la misma persona que admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control que conoce del presente procedimiento, pues en cuanto a la reciente solicitud, la misma fue interpuesta por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, asistida por el Abogado Moisés Sayago Pulido, demostrándose claramente, que para efectos jurisdiccionales, la prenombrada ciudadana no resulta imputada formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos, pesa sobre ella, una sentencia condenatoria.

Sobre tales estimaciones, cabe reiterar que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración de un hecho punible y por ende, decretar su comiso o confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Alzada, que esta facultad debe ejercitarse con el debido respeto a los derechos fundamentales de las partes y terceros intervinientes, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Así entonces, este Tribunal Colegiado aprecia que el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del margen de sus facultades legalmente atribuidas, al proceder a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, corroborando detenidamente y como es debido, las diligencias de investigación penal que sustentan la causa penal N° SP21-P-2020-005306, estableció acertadamente que:

“(Omissis)
(…) Del criterio estadal señalado con anterioridad, se logra advertir con total claridad la obligación del Juzgador de respetar el derecho constitucional a la propiedad, debiendo acreditar dicho derecho con formalismos capaces de soportar que el sujeto posea la cualidad necesaria para requerir la devolución del bien. De igual modo es necesario confrontar dichos recaudos con las diversas actuaciones que sustancian el expediente, siendo la de mayor fortaleza o incidencia, el dictamen pericial con nomenclatura SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2022/0929 suscrito por la experto SM/ Martínez Ortega del Laboratorio Criminalístico N° 21, San Cristóbal estado Táchira, con fecha 02-09-2022, dicha experticia arrojó como resultado que todos seriales de registro e identificación del vehiculo se encuentran en estado original y que le mimos no posee solicitud alguna en relación a la presunta comisión de un hecho punible.

(Omissis)”

Así mismo, respecto al certificado de registro de vehículo preventivamente incautado, el cual fue presentado por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, quien actúa en calidad de propietaria y por ende, de solicitante del bien asegurado, el órgano jurisdiccional señaló:

“(Omissis)

Posteriormente se realizó el contraste de dicha experticia en relación al Cerificado de Registro de Vehículo, con la finalidad de descartar cualquier duda o vicio, sobre la petición que realiza ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-9.220.136, advirtiendo que en relación a dicho vehiculo se agotaron las diligencias urgentes y necesarias en relación al presente proceso, de igual modo es necesario referir que al existir identidad plena entre dicho certificado y la experticia que refieren un vehiculo con las siguientes características, vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR.

(Omissis)”

Y del mismo modo, al analizar las actuaciones que reposan en la causa principal señalada ut supra, para comprobar a todas luces, la carencia de elementos de convicción que permitan hacer presumir la participación de la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano –solicitante- en la comisión del ilícito penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, el jurisdicente estableció:

“(Omissis)

Habiendo observado que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó elementos que hagan presumir la participación de dicha ciudadana en la comisión del hecho punible.

(Omissis)”

Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que el Juzgador de Primera Instancia observa y aplica sin duda alguna y como es debido, la norma descrita en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica de Drogas y de igual forma, su pronunciamiento se adhiere a los criterios jurisprudenciales esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, del contenido de su decisión, es notorio que la misma, no se desprendió de una mera declaración de conocimiento de voluntad. Por el contrario, ésta se enfocó en una argumentación racional, fundada, debidamente motivada y ajustada a derecho, y no del fruto de la arbitrariedad.

Por todo lo antes enunciado, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los profesionales del derecho Abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quienes esgrimieron con mucha precisión en su escrito recursivo, que la decisión proferida en fecha diez (10) de febrero del año 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°7 de este Circuito Judicial Penal, ocasionó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto a su considerar, ésta es contraria a lo previsto por el Legislador Patrio y del mismo modo a lo esbozado por el Máximo Tribunal de la República en sus criterios jurisprudenciales, toda vez que a su entender, los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión de un hecho punible deberán ser confiscados como pena accesoria a la sentencia definitivamente firme, y que para el caso de marras, se estuvo en presencia de una actividad delictual relacionada con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por el contrario de lo anterior, es precisamente de conformidad con los diversos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia y con estricta observancia a lo previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica de Drogas, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano, habida cuenta que, la propia norma especial lo faculta para la devolución de los bienes incautados preventivamente, previa consideración de diversas circunstancias, a saber:

Ley Orgánica de Drogas
Devolución de objetos
Artículo 186: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1) El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto de incautación.
2) El interesado (tercero) no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3) El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancia que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva o confiscación.
4) El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5) Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Así pues, para el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia, si bien decide corroborar en un primer momento el certificado de registro de vehículo aportado por la ciudadana María de Jesús Castiblanco Zambrano –solicitante-, con el dictamen pericial SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2022/0929 suscrito por la experta Martínez Ortega; del mismo modo, estima pertinente analizar las premisas sobre las cuales el Ministerio Público presenta escrito de acusación, para en razón de ello, constatar que la misma fue esbozada y fundamentada, sin duda alguna, en contra del ciudadano Miguel Ángel Sierra Pérez, por la presunta comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, más no así, en contra de la prenombrada solicitante.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran oportuno instar a los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que en las próximas oportunidades, al tratarse de ilícitos penales como el aquí estudiado, y sobre los cuales, pesen la utilización de vehículos automotores que no sean propiedad de los autores activos del delito, procuren ser lo suficientemente acuciosos en la presentación de las actuaciones resultantes de una investigación de esta índole, en aras de determinar con ello, si el titular del derecho que se pretenda discutir, tenga participación de alguna manera en la comisión de dicho hecho punible.

De acuerdo con lo explanado anteriormente y considerando el análisis detenido de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente caso, esta Superior Instancia habiendo observado que el Tribunal a quo al emitir su pronunciamiento jurisdiccional, se abrazó al debido cumplimiento de las funciones propias inherentes a esta etapa procesal; estima pertinente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia de lo que antecede, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión objeto de apelación en el presente caso, emitida en fecha diez (10) de febrero del año 2023 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, a la ciudadana María de Jesús Castilblanco Zambrano, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y del mismo modo, atendiendo a los criterios reiterados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la decisión objeto de apelación en el presente caso, publicada en fecha diez (10) de febrero del año 2023 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, a la ciudadana María de Jesús Castilblanco Zambrano, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y del mismo modo, atendiendo a los criterios reiterados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000027/ORP/NLRG.*