REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 18 de enero del año 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000020, interpuesto por el Abogado Fernando Sánchez Molina, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jorge Ali Casanova, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 y publicada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE INADMITEN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE ALÍ CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan De Colón estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1952, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.110.422, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciada en urbanización colinas dond juan, vias las margaritas de atariba, calle 1, casa divino niño, antigua via hacia el mercado las margaritas, estado Táchira, número de teléfono: 0412-4264422 (propio), 0276-3946431, correo electrónico: casanvajorgeali@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del imputado JORGE ALÍ CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan De Colón estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1952, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.110.422, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciada en urbanización colinas dond juan, vias las margaritas de atariba, calle 1, casa divino niño, antigua via hacia el mercado las margaritas, estado Táchira, número de teléfono: 0412-4264422 (propio), 0276-3946431, correo electrónico: casanvajorgeali@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALÍ CASANOVA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Acogerse a los actos del proceso, 2.- No cometer otros hechos punibles. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia
DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Observa esta Alzada que el presente medio impugnativo es incoado por el Abogado Fernando Sánchez Molina en su carácter de defensor técnico del ciudadano Jorge Ali Casanova, de tal manera, a los fines de verificar si el precitado litigante ostenta la legitimidad necesaria para incoar el medio impugnativo, se aprecia de la revisión efectuada a las actuaciones que, riela acta de nombramiento de defensor – inserta en el folio (09) nueve de la pieza II de la causa principal- de lo cual, se desprende de la lectura proferida a la misma, que los Profesionales del Derecho Jean Fernando Sánchez Garavito y Fernando Sánchez Molina manifiestan: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado”.

En consecuencia, se evidencia con claridad que ambos abogados se encuentran legitimados para ejercer el presente medio impugnativo, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, quienes aquí deciden estiman propicio advertir que el estudio del presente literal se encuentra orientado a determinar si el recurrente interpuso el medio impugnativo dentro del lapso previsto por el legislador patrio, de tal forma que estima oportuno este Tribunal Colegiado realizar la siguiente advertencia:
De la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se aprecia que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, por lo que se evidencia que el recurso de apelación se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre este punto, estima propicio este Tribunal de Alzada dilucidar que el presente literal ostenta como fin determinar si los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran direccionados a impugnar una decisión recurrible, aunado a ello, es preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones señalar que el recurso de apelación debe proponerse bajo argumentos sólidos, que permitan inferir la pretensión del accionante, de manera clara y precisa, pues con ello se conoce el sentido de las denuncias expuestas, evitando la interposición de medios impugnativos que imposibiliten determinar el agravio delatado. En este sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación a fines pedagógicos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023 en sentencia número 1334 con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.”

Ahora bien, de la lectura proferida al medio impugnativo incoado por el Abogado Fernando Sánchez Molina en su carácter de defensor privado del imputado Jorge Alí Casanova, se aprecia que, fundamenta su escrito recursivo en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la norma lo sucesivo:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código por este Código.
(Omissis)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el quejoso, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar el punto decidido por la Juez de Primera Instancia, a saber; “PUNTO PREVIO: SE INADMITEN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. (…)”, pues el recurrente expone de manera reiterada su descontento con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado ante el Juzgado Octavo de Control, tal como se evidencia de los fundamentos expresados por el quejoso, a saber:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, así mismo, la honorable Juez, no tomo en consideración a la hora de pronunciarse en relación a los alegatos de la defensa técnica, a la Decisión del Tribunal Superior Agrario de fecha 29 de noviembre de 2021 y la cual corre en las actas de la presente causa, expediente No. 0091-; (…)

(Omissis)

II.- De la audiencia preliminar, que cursa en las actas de la presente causa se desprende la declaración de nuestro defendido, expone “…no soy una persona violenta y verme en esta circunstancia primera vez en 71 años. Todo surge de un fundo de los cuales somos copropietarios…”, elementos de juicio que no tomo en cuenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Ocho, a la hora de decidir, habiendo quedado expresa constancia la existencia de una disputa con respecto al fundo denominado “LA VEGA”, colindante con el fundo de los denunciantes denominado “EL BARBECHO”

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, nuestro defendido JORGE ALI CASANOVA, fue señalado incurso del delito contenida en la disposición del artículo 472 del Código Penal, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO, decidido por el juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira de fecha 17/03/2023; tras la aplicación de conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez Agrario, (…)

(Omissis)”

Bajo tales aseveraciones estima propicio este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester referir que las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva, a tal efecto, en el caso sub examine el quejoso interpone su escrito en la etapa procesal de la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas –a saber; excepciones- en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:

“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se evidencia que la apelación dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones cuando nos encontramos en la fase intermedia, son inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.

En atención a lo expuesto, cabe advertir lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.
(Omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran, en todo caso, dirigidos a manifestar su inconformidad con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, por lo que es menester advertir al recurrente que se trata de una decisión inimpugnable, toda vez que el quejoso tiene el derecho de oponerlas nuevamente en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer con palmaria claridad lo siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

En ese orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan ante esta Alzada, es menester advertir que de la lectura proferida al escrito de excepciones –inserto del folio doce al folio dieciocho de la pieza II de la causa principal- se observa que el mismo, fundamenta la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4, literales e y f, exponiendo argumentos relativos al control de la acusación, de igual forma manifiesta una solicitud de nulidad sin delimitar cuál es el acto que a su entender se encuentra viciado. Ahora bien, conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el Tribunal A quo, se puede apreciar que la Jurisdicente emite el respectivo pronunciamiento del escrito de excepciones presentado por el Profesional del Derecho –tal como se evidencia de los folios treinta y uno al folio treinta y siete de la pieza II de la causa principal-.

Finalmente, y bajo los fundamentos previamente expuestos, al encontrarse esta Superior Instancia frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, no siendo susceptible de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Sánchez Molina, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jorge Ali Casanova, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SJ22-R-2023-000020/JMMM/drem.-