REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS:

- Jesús Reinel Delgado Fuentes plenamente identificado en las actas del expediente.

- Ana Jesusa Gutiérrez Delgado plenamente identificada en las actas del expediente.

- Esteban González Cacua plenamente identificado en las actas del expediente.

- Oscar Alí Mendoza Sierra plenamente identificado en las actas del expediente.

- Jhon Carlos Jiménez Duran plenamente identificado en las actas del expediente.

- Yeison Alberto Suárez Sánchez plenamente identificado en las actas del expediente.

.-FISCALIA ACTUANTE:

- Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.-DELITO:
- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.




DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000082 interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional proferido en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicado in extenso en fecha dos (02) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante el cual, entre otros preceptos jurídicos, decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

(Omissis)

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, señalados, referido y discriminados en el capítulo quinto del escrito de acusación Fiscal, que aquí se dan por reproducido íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. INADMITIENDO la nueva prueba de declaración así como la documental del experto Lic. Feliz Pérez, adscrito a la división de Inteligencia antidrogas Quien realizo informe Técnico y un diagrama de cruce de contactos.

(Omissis)”


En fecha dos (02) de agosto del año 2023, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de agosto del año 2023, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, esta Instancia Superior acuerda devolver el cuaderno de apelación al tribunal de origen mediante oficio N° 458-2023.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, se recibe oficio N° 1C-1567-2023 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante el cual, previamente subsanadas las omisiones advertidas, remite el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior. En este sentido, este Tribunal Colegiado acuerda pasar el recurso en cuestión al Juez Ponente.

Posteriormente, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo observado que el mismo, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, declara admisible el recurso interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Acordando resolver en este sentido, sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso de apelación previamente admitido, esta Alzada acuerda solicitar la causa principal signada con el número SP11-P-2023-000533, mediante oficio N° 612-2023.

En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, se recibe oficio N° 1C-001638-2023 de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a través del cual, emite respuesta sobre el oficio N° 612-2023 de fecha primero (01) de noviembre del año 2023 previamente remitido por esta Instancia Superior, en el que se solicita a dicho Tribunal, la remisión de la causa penal N° SP11-P-2023-000533 a los fines de decidir sobre el asunto en cuestión. En este orden, el Tribunal a quo indica que la causa solicitada fue remitida en fecha primero (01) de noviembre del año 2023 según oficio N° 1J-0665-2023, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

A efecto de lo anterior y en esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar la causa penal indicada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a través del oficio N° 638-2023.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, previo a la solicitud de la causa penal N° SP11-P-2023-000533 requerida por esta Instancia Superior; remite la misma mediante oficio N° 1E-001196-2023.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dos (02) de junio del año 2023 -inserta del folio treinta y dos (32) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación- por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, los hechos que dan origen al proceso son los sucesivos:

“(Omissis)
I
LOS HECHOS

En fecha 07 de Marzo del 2023, los funcionarios OFICIAL JEFE VARGAS CRISTIAN, PRIMER OFICIAL SILVA JOSE, PRIMER OFICIAL MANCILLA JESUS, OFICIAL CAMPOS SERENELA Y OFICIAL MEDINA YEAICKEER, adscritos a la División contra drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base Regional Los Andes, dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en el Municipio Pedro Ureña Sector Tienditas, realizando recorrido y patrullaje, reciben denuncia verbal que en el sector fronterizo se encuentran vehículos tipo taxi de color amarillo provenientes del vecino país de Colombia, los cuales son realizados para el traslado de sustancias psicotrópicas hacia el lado venezolano, por tal motivo se mantuvieron atentos ante tal situación, logrando observar un vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CODIESEL-SAIL, PLACA EYZ228, COLOR AMARILLO, proveniente del lado colombiano, se le dio seguimiento hasta el frente de una vivienda en la cual detiene su marcha, específicamente en la CALLE 8 DIAGONAL AL Hotel Pachel Sector Las Flores, después de pocos minutos desciende del vehículo por parte del copiloto un ciudadano quedando identificado, como JESUS REINEL DELGADO, que saca de la maleta del vehículo un paquete de gran tamaño de color negro, por lo que proceden a abordar el vehículo y el mismo intenta huir, al mismo tiempo que el ciudadano emprende veloz huida a la parte interna de una vivienda con N°5-136, de color azul con rejas blancas y portón blanco de la calle 8 del barrio Las Flores, donde se apreciaba una venta de víveres (bodega). Le dan alcance metros adelante al vehículo el cual queda retenido de manera preventiva, siendo identificado el conductor como JHON CARLOS JIMENEZ DURAN. En la entrad de la vivienda se encontraba un ciudadano que impedía que ingresaran a la casa quedando identificado posteriormente como ESTEVAN GONZALEZ CACUA; logrando la entrada a la vivienda a través del dialogo (sic) y es cuando en un espacio grande del interior de la misma que funge como sala, se encuentran 04 personas una de ellas femenina, uno de ellos era el ciudadano que había huido con el paquete de gran tamaño, (JESUS REINEL DELGADO) paquete que yacía debajo de una mesa grande que estaba en medio de la sala; seguidamente al inspeccionar el contenido del paquete se logró incautar 04 envoltorios tipo panela, con etiqueta alusiva y descripción que dice CHICKEN, contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína. Proceden a realizar inspección corporal de los masculinos en presencia del testigo quedando identificados como JEISON ALVERTO SUAREZ SANCHEZ, OSCAR ALI MENDOZA SIERRA y la femenina ANA JESUSA GUTIERREZ

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de junio del año 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, emite pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Igualmente la ADMISION PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por el MINISTERIO PÚBLICO, señalados, referidos y discriminados en el capitulo quinto del escrito de acusación Fiscal, que aquí se dan por reproducidos íntegramente.

Respecto de la inadmisibilidad de la nueva prueba de declaración así como la documental del experto Lic. Feliz Pérez, adscrito a la división de Inteligencia Antidrogas quien realizo informe Técnico y un diagrama de cruce de contacto presentado por la representación fiscal, debe traerse a colación la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal signada bajo el No 345 del 28/9/2004, al indicar entre otras cosas:

(Omissis)

Ahora bien en acta de diferimiento de audiencia especial de ampliación de declaración de fecha 26 de abril de 2023, e inserta a los folios 195 y 196 de la pieza Uno, se evidencia que el ciudadano fiscal 231° del Ministerio Público, fue notificado de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar encontrándose esta fijada para el día lunes 15 de mayo de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, y la prueba complementaria fue consignada por la representación fiscal, en fecha 12 de mayo de 2023, encontrándose fuera del lapso establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 23, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar como formalmente se declara inadmisible por extemporáneo el escrito complementario de pruebas presentado por la vindicta pública. Y así se declara.

Y la ADMISION TOTAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOA presentados por LA DEFENSA, del ciudadano Oscar Alí Mendoza Sierra, Abg. José Leonardo Ojeda Coronel, señalados, referidos y discriminados en su escrito de fecha 08 de mayo de 2023, CAPITULO IV, que se dan aquí por reproducidos íntegramente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

(Omissis)

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señalados, referidos y discriminados en el capítulo quinto del escrito de acusación Fiscal, que aquí se dan por producidos íntegramente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal. INADMITIENDO la nueva prueba de declaración así como la documental del experto Lic. Feliz Pérez, adscrito a la división de Inteligencia Antidrogas Quien realizo informe Técnico y un diagrama de cruce de contactos.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA del ciudadano Oscar Ali Mendoza Sierra, Abg. José Leonardo Ojeda Coronel, señalados, referidos y discriminados en su escrito de fecha 08 de mayo de 2023, CAPITULO V, que se dan aquí por reproducidos íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. INADMITIENDO LA NUEVA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA del ciudadano Jeison Alberto Suárez Sánchez, Abg. Hernán Parada.

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen recurso de apelación arguyendo lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA


Con fundamento e el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, en relación al 314 ultimo (sic) aparte que refiere “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida (sic)”, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez de Control N°1, de fecha 30-05-23, de la Causa Penal N° SP11-P-2023-0053, al realizar la audiencia preliminar en fecha 30-05-23. Negó la Prueba Nueva (informe Técnico y Un (01) Diagrama de Cruce de Contactos N°DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023, de fecha 30-03-23) ofrecida por este despacho fiscal, lo que genera un gravamen irreparable en el derecho de probar.

Honorable Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°1, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a la Prueba Nueva, consideramos que debió admitir la Prueba Nueva (Informe Técnico y Un (01) Diagrama de Cruce de Contactos N° N°DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023, de fecha 30-03-23, suscrita por el experto Lic. Felix Perez, Analista V) ofrecida por este despacho fiscal, tanto en su documental como en la declaración del propio experto, en razón del siguiente orden procesal a saber;

A.- El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 ordinal 8, señala “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”, siendo que la propia norma prevé una posibilidad al Ministerio Público, de promover una prueba nueva, siendo requisito esencial que la misma se obtenga una vez presentada la acusación y no antes.

B.- Siendo oportuno mencionar que en la propia acusación presentada en fecha 21-04-23, se deja abierta la posibilidad de incorporar como prueba nueva, al referirse en el Capitulo VI, “Solicitud de Enjuiciamiento”, QUINTO: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la presentación del presente acto conclusivo”,

C.- Ahora bien, en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, consta que el mismo fue recibido por el tribunal en fecha 21-05-23, a las 1:30 de la tarde, según consta en sello húmedo, observándose a simple vista que dicha prueba es con posterioridad a la acusación presentada.

D.- Posteriormente de la acusación fiscal, a este Ministerio Público, le fue remitido de la ciudad de Caracas-Distrito Capital, de la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, Informe Técnico y Un (01) Diagrama de Cruce de Contactos N°DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023, de fecha 30-03-23, suscrita por el experto Lic. FeliX Perez, Analista V, con oficio N°DGCDO-DCD-DIA-0116-2023, de fecha 14-04-23, por lo que se promovió y se fundamentó dicha Prueba Nueva posteriormente, según escrito presentado por ante el tribunal, según oficio N°20-F21-0889-23, de fecha 11-05-23, recibido por el tribunal en fecha 12-05-23, a las 1 y 30 horas de la tarde, según sello húmedo.

Razones estas, que debió admitirse dicha prueba como nueva, por reunirse los requisitos legales y jurisprudenciales.

Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo Calmandrei, La Nomofilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.

VI
PETITORIO

Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO la misma por ser de orden público o en su defecto se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueva audiencia a los efectos de decidir nuevamente en el vicio incurrido por el juez de control N°1, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa SP11-P-2023-00533, solicitando al Juzgado de Control Nro 1, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificada de la misma.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Oscar Alí Mendoza Sierra presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:

“(Omissis)

Del recurso de apelación sub iudice , esta Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal, denota que los recurrentes, adolecen del vicio de falta de motivación, por cuanto no expresan las razones de hecho y de derecho, que adoptan para pretender incorporar como prueba nuev, una prueba que podría haber sido prueba complementaria si hubiese sido anunciada en su acto conclusivo (Acusación) como diligencia solicitada sin resultados obtenidos para el momento de la presentación de su escrito acusatorio;(…)

(Omissis)

Honorables Magistrados, eso no es ninguna prueba nueva, los representantes fiscales deben documentarse un poco mejor, sobre que es una prueba nueva, el adjetivo penal es claro con la relación a las Pruebas Nuevas, es decir, se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir; revelaciones inesperadas que puedan tener importante transcendencia.

Ahora bien, el Ministerio Público tenía conocimiento de esa prueba en la Fase de Investigación, él mismo solicita esa diligencia a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023) y recepcionado por esa División de Inteligencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27/03/2023), siendo así como pretende el Ministerio Público querer incorporar como prueba nueva cuando ya tenía conocimiento, podría haber sido prueba complementaria si hubiese sido anunciada en su acto conclusivo (Acusación) como diligencia solicitada sin resultados obtenidos y así ser incorporada el proceso de forma lícita, mal pudiera el Juez A quo haber admitido la pretensión del Representante Fiscal dicho INFORME TÉCNICO Y DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS como prueba nueva, sería una aberración jurídica, por tanto, estamos en presencia de un (sic) constituiría un error in procedendo.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando en el presente acto, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, versa sobre su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicado in extenso en fecha dos (02) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante el cual, entre otros preceptos jurídicos, inadmite la prueba de declaración y documental alusiva a un informe técnico y a un diagrama de cruces de contactos N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023 de fecha treinta (30) de marzo del año 2023, suscrita por el Licenciado Felix Pérez, experto adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público; incorporada por la representación fiscal, por cuanto a considerar de la Juzgadora, la misma fue interpuesta fuera del lapso advertido en la norma procesal penal dispuesto para tal finalidad.

Los profesionales del derecho –abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera- deciden interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Sobre la base de norma previamente invocada, quienes recurren consideran que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, genera un gravamen irreparable en el derecho de probar que su organismo como ente encargado de ejercer la acción penal merece; por lo que estiman, que la operadora de justicia al negar la nueva prueba ofrecida por el despacho fiscal, ha incurrido en una errada interpretación procesal. Máxime cuando a su considerar, el Legislador Patrio en su artículo 311 ordinal 8, dispuso de manera clara la posibilidad que tienen las partes de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

En este sentido, aducen los apelantes que en el escrito contentivo de la acusación fiscal interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, en la sección quinta, correspondiente al capitulo intitulado “VI Solicitud de Enjuiciamiento”, su despacho ha dejado del conocimiento del Tribunal, la reserva del derecho a ofrecer aquellas pruebas de las cuales tenga conocimiento posterior a la presentación del acto conclusivo, por lo que en defecto de ello, estiman que la prueba nueva fue incorporada según escrito presentado por ante el Tribunal, según consta en oficio N° 20-F21-0889-23 de fecha once (11) de mayo del año 2023, tiempo posterior a la interposición del escrito de acusación fiscal, toda vez, que la misma fue remitida de la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público ubicada en la Capital del país según oficio N° DGCDO-DCD-DIA-0116-2023 de fecha diez (10) de abril del año 2023.

En razón de las premisas descritas con anterioridad y al verificar que los impugnantes estiman que con la emisión del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicado in extenso en fecha dos (02) de junio del mismo año se originó un daño sin reparo al organismo que representan, peticionan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales pertinentes.

SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el escrito de expresión de agravios en cuestión, considera pertinente elucidar el estado actual de la causa penal signada con el alfanumérico SP11-P-2023-000533. A tal efecto, y considerando las actuaciones que rielan en el expediente indicado, se aprecia lo siguiente:

Consta inserto del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza III de la causa penal N° SP11-P-2023-000533, resolución motivada de fecha dos (02) de junio del año 2023, publicada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, en la cual, la operadora de justicia procede a dar respuesta a las peticiones de nulidad incoadas por los distintos defensores (as) de los acusados de autos, agrupándolas en este sentido, en un cuarto (IV) fragmentos de la decisión que denominó “DEL CONTROL JUDICIAL / SOLICITUDES DE NULIDAD”.

Seguidamente y dentro de tal pronunciamiento, la Juzgadora de Primera Instancia, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ana Jesusa Gutiérrez Delgado, Esteban González Cacua, Oscar Ali Mendoza Sierra, Jesús Reinel Delgado Fuentes Y Yeison Alberto Suárez Sánchez, por cuanto en estricta observancia con las facultades dispuestas por el Legislador Patrio a su prudente arbitrio, específicamente atendiendo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estima ajustado a derecho, adecuar la calificación jurídica previamente atribuida. En este sentido, admite la calificación jurídica de Autores de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más no así, la calificación correspondiente al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En su defecto, se observa que la misma, previo al debido fundamento de hecho y de derecho que sustentan tal disposición, cambia para todos los imputados identificados en la presente causa penal, el punible de Asociación para Delinquir, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Del mismo modo, se aprecia como la Jurisdicente admite parcialmente los medios probatorios presentados por la representación fiscal, estimando ajustado a derecho, inadmitir específicamente la prueba nueva alusiva a un (01) informe técnico y a un (01) diagrama de cruce de contactos N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023 ambos suscritos por el Lic. Felix Pérez, experto adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas, cimentando su pronunciamiento en las premisas que se exteriorizan a continuación:

(Omissis)
Respecto de la inadmisibilidad de la nueva prueba de declaración así como la documental del experto Lic. Feliz (sic) Pérez, adscrito a la división de Inteligencia Antidrogas quien realizo (sic) Informe Técnico y un diagrama de cruce de contacto presentado por la representación fiscal, debe traerse a colación la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal signada bajo el No 345 del 28/9/2004, al indicar entre otras cosas:

“Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el …omissis… fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem) el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada”.

Ahora bien en acta de diferimiento de audiencia especial de ampliación de declaración de fechas 26 de abril de 2023, e inserta a los folios 195 y 196 de la pieza Uno, se evidencia que el ciudadano fiscal 21° del Ministerio Público, fue notificado de la fecha para al celebración de la audiencia preliminar encontrándose esta fijada para el día lunes 15 de mayo de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, y la prueba complementaria fue consignada por la representación fiscal, en fecha 12 de mayo de 2023, encontrándose fuera del lapso establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo (sic) 1, 13, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar como formalmente se declara inadmisible por extemporáneo el escrito complementario de pruebas, presentado por la vindicta pública. Y así se declara.
(Omissis)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, concibe pertinente solicitar al Tribunal de Primera Instancia la causa principal N° SP11-P-2023-000533. Ante tal petición, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, se pronunció al respecto, dejando saber que el Tribunal de Juicio remitió el asunto principal en cuestión, al Tribunal Primero de Ejecución extensión San Antonio. Ante tales señalamientos, en fecha trece (13) de noviembre del mismo año, se procede a solicitar la causa principal a dicho Tribunal, siendo recibida la misma en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año.

En armonía con los señalamientos mencionados, y habiendo analizado las distintas actuaciones que conforman las piezas I, II, III Y IV de la causa principal N° SP11-P-2023-000533 previamente solicitada, se observa con palmaria claridad, que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la oportunidad de aperturar el Juicio oral y público en la presente causa –todo lo cual consta del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) de la pieza IV de la causa principal N° SP11-P-2023-000533- y publicó el integro de la misma, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año –riela inserto del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza IV de la causa principal N° SP11-P-2023-000533-, a través de la cual, entre sus diversos pronunciamientos, resuelve lo siguiente:

“Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE REALIZA CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS ACUSADOS, OSCAR ALI MENDOZA SIERRA (…), JESUS REINEL DELGADO FUENTES (…) Y JHON CARLOS JIMÉNEZ DURAN (…) A FACILITADORES DE DICHO PUNIBLE en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y SE CONDENA en el GRADO DE FACILITADORES DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado de autos YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ (…) A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor en el delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a los acusados OSCAR ALI MENDOZA SIERRA, JESUS REINEL DELGADO FUENTES, y JHON CARLOS JIMENEZ DURAN Y YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados OSCAR ALI MENDOZA SIERRA. JESUS REINEL DELGADO FUENTES, y JHON CARLOS JIMENEZ DURAN Y YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguiente del Coligo (sic) Orgánico Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2023. CUARTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DE LOS SIGUIENNTES (sic) BIENES: 01) Un teléfono celular Marca Motorola, Modelo ONE FISION, SERIAL DEL IMEI 35335961130237, IMEI, 1 353596116090234, estructura elaborada en material sintético de COLOR OPSCURO, 2.- UN TELEFONO mobil (sic) TIPO CELULAR MARCA SANDUNG (sic) MODELO A53, SERIAL DEL IMEI 3528944667319 estructura externa elaborada en material sintético de COLOR CELESTE. 3. UN TELEFONO Mobil (sic) TIPO CELULAR MARCA, MOTOROLA, MODELO MOTO-G-8, POWER LIGTH, SERILA (sic) DE IMEI 351621110878343, estructura externa elaborada en material sintético de COLOR AZUL CLARO. QUINTO: En cuanto al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CODIESEL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: TRANSPORTE PUBLICO; Color: AMARILLO; Tipo: SEDAN; Año: 2020, Placas de matricula: EXTRANJERAS EY2228, se acuerda la CONFISACION DEFINITIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
“(Omissis)”.

De la trascripción parcial del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, se desprende a todas luces, que la operadora de justicia de dicho despacho judicial, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos Oscar Alí Mendoza Sierra, Jesús Reinel Delgado Fuentes, Jhon Carlos Jiménez Duran y Yeison Alberto Suárez Sánchez –acusados de autos-, imponiéndoles a los tres (03) primeros de los mencionados, una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente, con respecto al cuarto ciudadano ut supra indicado, la Jurisdicente lo sanciona a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, estima esta Alzada Superior que estando firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la fecha mencionada ut supra, por cuanto de las actas que conforman el expediente penal en estudio, no se aprecia que dicho pronunciamiento jurisdiccional haya sido impugnado por la representación fiscal, ni por las partes de dicho proceso, y siendo que la misma fue dirimida con carácter de cosa juzgada; consideran quienes aquí deciden, innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados de autos, y por ende, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación previamente interpuesto, resultaría inoficioso. Y así se decide.-

OBITER DICTUM

Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones como garante del buen orden procesal no puede dejar pasar por alto la ocasión para referirse acerca de la actuación desplegada tanto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, como por la llevada a cabo por la representación del Ministerio Publico. Siendo prudente a este tenor, enunciar cronológicamente los siguientes actos:

.-En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, se celebra audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio. En la cual, -grosso modo-, la Jurisdicente admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Ana Jesusa Gutiérrez Delgado, Esteban González Cacua, Jhon Carlos Jiménez Duran, Oscar Alí Mendoza Sierra, Jesús Reinel Delgado Fuentes y Yeison Alberto Suárez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el numeral 9° y 27° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando pertinente, adecuar para todos los ciudadanos enunciados, la calificación jurídica del delito Asociación para Delinquir por el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, decreta la apertura a juicio oral y público por los ilícitos penales admitidos y adecuados previamente señalados.

.- En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el acto de apertura a juicio dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, posteriormente publicada en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, a través de la cual, entre sus diversos pronunciamientos, realiza un cambio en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, a los acusados de autos OSCAR ALI MENDOZA SIERRA, JESUS REINEL DELGADO FUENTES Y JHON CARLOS JIMÉNEZ DURAN, considerando en este sentido, la adecuación en el grado de participación de los ciudadanos mencionados, al grado de facilitadores de dicho hecho punible.

Habida cuenta de los actos procesales exhibidos con antelación, advierte forzosamente este Tribunal de Superior Instancia el error procesal en que ha incurrido el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, siendo que, al realizar una adecuación de la calificación jurídica en el auto de apertura a juicio, que previamente había sido ostentada por la representación fiscal en su escrito conclusivo y admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal, ha sobrepasado las facultades y competencias claramente depuestas a esta etapa procesal. Si bien es cierto, el Juez de Juicio puede desarrollar este tipo de funciones alusivas a la adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, no menos cierto es, que debe desplegarlas en el momento correcto, posterior al desarrollo de diversas actividades claramente impuestas por el Legislador Patrio.

De manera que, dichas actividades dadas por el Legislador Patrio, atienden al debido análisis del material probatorio ofrecido por las partes, al que debe adherirse el Tribunal de Juicio. Por ende, dicha actividad no debe emprenderse en el auto de apertura a juicio, el cual, como su nombre lo concibe, es el acto en el que se da apertura al contradictorio, sin posibilidad de valoración y evacuación de elementos de prueba. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, a través de la sentencia N° 252, ha referido el criterio sostenido alusivo al actuar del Juez de Juicio en el auto de apertura a juicio, el cual traído al siguiente contexto, refiere:

“(Omissis)
A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
(Omissis)”.

En derivación de lo indicado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente la desviación accionaria perpetrada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad del auto de apertura a juicio, no sólo al adecuar el grado de participación de los acusados de autos -Oscar Ali Mendoza Sierra, Jesús Reinel Delgado Fuentes Y Jhon Carlos Jiménez Duran- en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, sin el debido considerar que tal acción en todo caso, puede ser advertida inmediatamente después de finalizada la etapa de recepción de pruebas. Y no como en efecto procedió la operadora de justicia a accionar, creando con ello una situación jurídica inexistente que subvirtió el orden procesal, y consecuentemente, generó una afectación a los principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De la misma manera, se observa claramente el error acaecido por dicha Juzgadora, siendo que delata el ocultamiento como circunstancia agravante del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que dicha particularidad en lo absoluto constase inserta dentro de los preceptos jurídicos ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito conclusivo presentado en su oportunidad y posteriormente admitido por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023.

A efectos de lo enunciado, resulta pertinente advertir que los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido. Esto invade el ámbito de facultades dadas por el legislador patrio a los administradores del sistema de justicia, en el marco de la custodia por la probidad de sus diferentes actos.

Así las cosas, y habiendo observado el comportamiento judicial emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el acto de apertura a juicio celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, no comprende este Tribunal de alzada, el actuar pasivo desplegado por la representación fiscal en efecto de tal pronunciamiento, quien en debido y estricto derecho ha debido generar la confianza debida con actuaciones displicentes, ejecutadas al margen de principios éticos, en estricto acatamiento de la norma penal pertinente, así como, en salvaguarda del debido orden del proceso penal previamente instaurado. En este sentido, se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento jurisdiccional a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, a la Dirección de Drogas del Ministerio Público. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando en el presente acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha dos (02) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento jurisdiccional a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, a la Dirección de Drogas del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2023-000082/ORP/NLRG.-