REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 29 de enero del 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000151, interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, y publicada in extenso en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decidió:

“ (Omissis)
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.097.025 NATURAL DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA NACIDO EN FECHA 24/12/1962 DE 60 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES CARRERA 4 VEREDA 3 VIVENDA NUMERO 4-40 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal CONDENA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY QUE TRAE CONSIGO LA LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL ABUSO SEXUAL A NIÑIOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.- CUARTO: EXONERA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 de la ley orgánica que rige la materia por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, bajo los siguientes términos: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia.- SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO. Líbrese el correspondiente oficio.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, tal y como se constata del “ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO” de fecha once (11) de agosto del año 2023, en la cual el prenombrado abogado manifestó: Acepto el nombramiento del ciudadano ya identificado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el medio impugnativo en estudio no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, siendo publicado el íntegro de la misma en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, encontrando esta alzada que en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, fue levantada acta de imposición de decisión, en la cual estuvieron presentes las partes –imputado, Ministerio Público, y defensa privada-, de allí que, al no estar presente la representante de la víctima, el Tribunal de Instancia libra la respectiva boleta de notificación, siendo esta última agregada al expediente, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que quien recurre lo hace en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, de allí que, al verificarse las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se logra determinar que el recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al constatarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en función de lo delatado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, alegando quien recurre “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “errónea aplicación de una norma jurídica” por cuanto arguye que su defendido fue condenado a cumplir una pena mayor a la verdaderamente establecida por la norma.

En este sentido, observa esta Alzada que la defensa funda su escrito argumentando lo siguiente:

“(Omissis)

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Motivado al hecho procesal de haberse condenado a mi defendido ya identificado a una pena mayor a la que establece el supuesto fáctico de la norma establecida en el artículo 58 de la Ley Adjetiva aplicable al caso donde señala en su primer aparte que la pena aplicable seria de: 12 años a 16 años de prisión, y el hecho cierto de haber admitido mi defendido los hechos, lo ubica en la aplicación de la pena media, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, ya que la Fiscalía actuante no demostró o probó de forma fehaciente, el constreñimiento o la violencia sexual practicada a la presunta víctima de autos que presenta desfloración antigua y sin presencia de laceración alguna en su vagina o ano temporaria al denuncia,; ya que la misma presunta victima , reconoce en la prueba escrita y del merito probatorio de su declaración que mi defendido NO LA PENETRO lo que indica que no se le puede imputar a mi defendido por la comisión de tal punible con penetración !! lo que exime a mi defendido automáticamente de pena agravante alguna, oara haberse dictado pena mayor a doce años, (admitiendo los hechos, decisión que respeto pero no comparto) ya que la presunta víctima es mayor de Doce (12) años, lo que hace inaplicable el supuesto de previsto en el segundo aparte del citado artículo 58, y presunta víctima reconoce que solo hubo contacto genital; sin valencia probatoria fehaciente alguna.


Ahora bien, una vez establecido el fundamento según el cual la defensa sustenta su denuncia, esta Corte de Apelaciones logra apreciar, que quien impugna incurre en un error de técnica recursiva, ya que, si bien atina al momento de explanar los vicios de la decisión –ilogicidad manifiesta y errónea aplicación de una norma jurídica-, lo hace invocando erróneamente el artículo 109, por cuanto tales vicios no se encuentran contenidos en el mismo, de allí que, quienes aquí deciden, al apreciar la falta de técnica recursiva de quien pretende impugnar, estiman de suprema necesidad señalar que para el caso en concreto de las apelaciones de sentencia proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el trámite conducente es el contenido en el artículo 128 de dicha Ley especial, el cual citado textualmente reza:

“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de foras sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “

Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior, esta Superior Instancia tomando en consideración el derecho a la defensa, así como el derecho a recurrir del agraviado, entrarán a conocer el fondo de la denuncia planteada sólo en función de lo señalado por la norma citada, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 4, a saber: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.” y “4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Rodriguez Giusti. A tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Rodriguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, y publicada in extenso en fecha primero de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2023-000151/ORP/yyec.-