REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Carmen Alberto Mendoza Ortiz, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000075, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza –imputado--, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicada en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
Declarar culpable al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado; previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal; condenar al acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha doce (12) de septiembre del año 2.023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día quince (15) de septiembre del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, se da por recibido oficio N°J-1601-2023, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha siete (07) de diciembre del año 2.023, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y reservada.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2.024, a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se llevó acabo la audiencia oral y reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En dicha oportunidad el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, quien expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, la defensa ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha doce (12) de julio del año 2021 donde condena a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña la víctima W.D.V.P, el fundamento del recurso de apelación es la ilogicidad manifiesta en la sentencia conforme a lo establecido en la 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento, esta defensa considera que no hubo coherencia en la motivación de la sentencia por la juez, esta defensa también observó que no se tomó en consideración las pruebas, las partes, los expertos, la ciudadana Diana Carolina Pérez manifestó que en ningún momento su hija le manifestó que ella había sido abusada por mi representado, así mismo, la prueba fundamental científica que es el examen ginecológico a la víctima fue practicado por el doctor Carlos Camargo, médico forense adscrito a la medicatura forense, quien evaluó a la niña el 24 de septiembre, donde expreso en el debate que los borramientos anales pueden darse por varias causas, entre esas el estreñimiento, importante también ésta prueba para probar si mi defendido realizó el hecho, también el experto evaluó a mi defendido el doctor Carlos Estupiñan evaluó a mi defendido, la licenciada Zoheli manifestó que ni defendido viene de un hogar estructurado que convivió con la señora Aurora por 16 años, mi defendido manifestó que tenia un taller mecánico y permanecía allí y quien cuidaba a la niña era la señora Aurora Contreras, nosotros ejercimos el recurso porque mi defendido se considera inocente, razón por la cual solicitamos se anule la decisión dictada, se declare con lugar el recurso y se realice nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo”
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal respecto a los hechos quiere dejar sentado que los mismos se dieron lugar en fecha 24 de septiembre del año 2018, el ciudadano William Velasco representante legal de la víctima quien para el momento tenía 9 años de edad, quines acuden a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de interponer denuncia contra el abuelastro de su hija, la abuela y la progenitora de su hija, todo ello ya que su niña había ido a pasar vacaciones con él y cuando le tocó el momento de retornar a la casa de su mamá en San Joaquina de Navay la niña le dice que no quería regresar a casa de su mamá porque su abuelastro el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ le realizaba actos sexuales en su contra desde que ella tenía 5 años de edad, cuando su abuela salía o cuando estaba la señora la llevaba a la parte de atrás a una zona boscosa, estando su abuela estaba dentro de la casa y que la abusaba sexualmente, que le introducía el pene por su ano, por su vagina, en su boca, que le pasaba la lengua por su partes genitales y que la venía abusando consecutivamente desde que ella tenía cinco años de edad hasta el momento en que ella salio de vacaciones de su casa a casa de su progenitor, la niña también le refiere a su padre que ella le había indicado a su abuela y a su mamá en diversas oportunidades de que este ciudadano le estaba realizando estos actos sexuales y en vez de éstas ciudadanas escandalizarse por lo que esta niña estaba señalando, estas ciudadanas la trataron de mentirosa, posteriormente en la realización de las diligencias de investigación donde se recabaron los elementos probatorios para la acusación, el doctor Carlos Camargo realiza una valoración ginecológica ano-rectal, en la cual no solo encontró borramientos anales con un esfínter hipotónico, sino que a su corta edad poseía desfloración no reciente, también fue valorada por la médico psiquiatrita forense Betzi Medina, una vez presentado escrito acusatorio la ciudadana Diana Carolina Pérez Contreras admite los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó enjuiciamiento en la causación, el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Ortiz se va a la fase de juicio, la defensora infiere que la juez fue ilógica al no valorar las pruebas escuchadas en juicio, una vez revisada la sentencia esta representación fiscal pudo percatarse que ciertamente si la juez motiva su sentencia, concatenando las testimoniales de los funcionarios del CICPC quienes levantaron actas y pudieron dar fe de las actas, la Juez hace mención a la declaración del doctor Carlos Camargo, quien declaró en juicio, donde dejo claro que la niña víctima tenía un borramiento parcial en sus pliegues anales y tenía un esfínter hipotónico, así como desfloración antigua en su vagina, con la admisión de este informe que fue valorado por la Juez declaración de la doctora Betty Novoa y también declaró que en la sala de juicio que la víctima le manifestó que este ciudadano la abusaba sexualmente desde que tenía 5 años hasta los 9 años, así mismo, se incorporó al debate acta de audiencia anticipada en que la víctima realizó un señalamiento directo hacía este ciudadano sobre los hechos, prueba que fue tomada en cuenta por la juez de juicio para sentenciar, finalmente, en sala de juicio acudió el equipo multidisciplinario en que dejaron claro una vez mas que la niña víctima hace un señalamiento directo contra este ciudadano y contra su abuela y su madre, por otra parte fue imposible traer a Juicio al ciudadano William Velasco por cuanto no se logró su ubicación, así mismo, la ciudadana abuela de la niña tiene orden de captura, en estos términos queda establecido que están llenos todos los extremos de la norma y que la Juez cumplió todos estos requisitos establecidos en la norma para dictar sentencia, razón por la cual esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado la defensa del ciudadano Carmen Alberto Mendoza, por cuanto no tiene fundamento legal, igualmente, solicito que se confirme con todos los pronunciamientos de ley la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que resolvió declarar culpable al ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y condenar al acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, es todo”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Carmen Alberto Mendoza Ortiz del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, buenas tardes, yo estoy aquí inocentemente, la acusación del señor William Pompilio no sé porque la hizo, él nunca vivió en la casa, nunca estaba pendiente de la niña, de la niña estaba pendiente era la abuela, yo era el que estaba pendiente de lo que necesitaba la niña y de las medicinas, yo era como un papá yo salía a trabajar y la niña se quedaba con abuela, lo que resulta es que él bajo en el 2017 o 2016 a pelear con Diana Carolina que le iba a quitar la niña, yo los vi y me metí y les dije que no pelearan que se pusieran de acuerdo un tiempo uno y otro tiempo el otro, él salió que si que se la llevaba, yo le dije que bueno, y me alteré y le dije que se llevaba la niña sobre mi cadáver, pero no hubo más palabras él se vino y no recuerdo si en 2018 que salió de vacaciones de la escuela él vino a buscar la niña y se la llevó, tenía un mes y medio con la niña cuando el 25 de septiembre de 2018 llegaron los funcionarios a buscarme, después de tenerla él mes y medio, estando con la niña, no sé si él le haría algo o no, pero aquí donde estoy soy inocente ante los ojos de Dios de esa acusación, no tengo porque mentir porque arriba hay un Dios que pa abajo mira, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ y DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS, los siguientes hechos: Corre inserto al folio cinco (5) en las actuaciones, acta de entrevista de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho tomada a la presunta victima la niña W. D. V. P. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual entre otras cosas la niña manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que desde que yo tengo cinco (5) años de edad , mi abuelastro de nombre CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ me toca mis partes intimas la totona (Vagina), también los senos, el pompis (ano), con sus manos y su boca en algunas oportunidades me pasaba la lengua por la totona y los senos, también me quitaba la pantaleta y colocaba su pipí en mi totona y el ano, también me amenazaba con cortarme la mano si yo decía algo, y él me llamaba para el cuarto donde dormía con mi abuela y me quitaba la ropa sacaba su pipí y me obligaba a colocarlo en mi boca , decía que no le dijera a nadie porque la perjudicada iba a ser yo, también aprovechaba cuando mi abuela me dejaba sola con el, me llevaba para el monte y abusaba de mi muchas veces botaba una sustancia blanca yo gritaba pero nadie me escuchaba”.
Según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Septiembre de 2018 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Cristóbal la cual riela al folio 10 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, plenamente identificado, siendo las 10:35 horas de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE EMILY MAYORCA, DETECTIVE AGREGADO JOSE GODOY, DETECTIVE AGREGADO WENDY CUADROS y DETECTIVE ANYELO VILLAMIZAR agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Cristóbal, le notificaron de su aprehensión por Necesidad y Urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al ser presentados ante el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva.
Al folio 08, riela informe médico realizado en fecha 24 de Septiembre de 2018 a la niña W.D.V.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de NUEVE (09) años de edad, realizado por el Dr. CARLOS CAMARGO., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal Examen Ginecológico: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo. Himen borrado desde la IV a VII introito amplio. Ano rectal: Pliegues Anales parcialmente borrados, esfínter Hipotónico Conclusión: Desfloración no Reciente, Borramiento de Pliegues Anales, Esfínter Hipotónico.
Asimismo en fecha 03 de Octubre de 2019 se desprende del acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE GODOY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de julio del año 2.021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa…
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 03-10-2018 en la cual la ciudadana jueza de Control le cede el derecho de palabra a la victima W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley) quien manifestó…
… Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por el Representante Legal de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia contundentemente los abusos sufridos por la niña W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, quien es la pareja sentimental de la abuela materna de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, por vía vaginal, oral y anal, textualmente la niña manifestó: “P: ¿qué te hizo el? R: me tocaba la vagina, me metía el pene por detrás, por la vagina y en la boca P: ¿cuándo fue la primera vez? R: cuando yo tenia 5 años P: ¿y después el te volvió abusar? R: si P: ¿hasta cuando el hizo eso? R: desde junio que estoy con mi papá…” dichos abusos han sido continuados en el tiempo desde que la victima contaba con tan solo CINCO (05) años de edad, los cuales se materializaban en su lugar de residencia, asimismo quedo demostrado que la niña victima sufría estos abusos de manera constante, siendo amenazada por parte del acusado de causar graves daños a su cuerpo, tal y como lo refiere la victima en su pormenorizada y explicita declaración. ASI SE DECIDE.
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO DE FECHA 24-09-2018 PRACTICADO A LA VICTIMA W.D.V.P. SUSCRITO POR EL DOCTOR CARLOS CAMARGO OBRANTE A LOS FOLIO 08 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 28-11-2019 en la cual se concluyo: CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER HIPOTÓNICO. Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano CARLOS CAMARGO titular de la cedula de identidad Nro V- 9.145.545, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
…sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la prueba anticipada celebrada en fecha 03 de Octubre de 2018 ha quedado contundentemente demostrado que la victima W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) ha sido victima de abusos sexuales en reiteradas oportunidades y ha quedado marcas de ello en su humanidad, descrito así en el examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se muestra una DESFLORACIÓN NO RECIENTE, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER HIPOTÓNICO, no solo fue abusada sexualmente por vía vaginal, por cuanto se refiere en la evaluación himen borrado en horas 4 y 7 según agujas del reloj, esta victima evidencia BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES lo cual se produce por reiteradas penetraciones anales para que muestre las consecuencias que se evidencia en esta medicatura forense en cuestión, lo cual concatenado con la declaración de la niña deja en total evidencia que en efecto existieron los abusos en perjuicio de la victima W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) y que el responsable de estos abusos es el ciudadano CARMEN ALBERTO MENSOZA ORTIZ. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el Examen psiquiátrico nro 9700-164-9165 de fecha 26-09-2018 practicado a la niña W.D.V.P. de 9 años de edad, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 28-11-2019 Ratificado en Sala por la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.682.591, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
…El referido Examen psiquiátrico nro 9700-164-9165 de fecha 26-09-2018 practicado a la niña W.D.V.P. de 9 años de edad, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y su ratificación del mismo mediante testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico de la medicina forense, como prueba de que la víctima presentaba diagnostico recabando toda la información que reposa en el informe medico, la niña en ese momento era una escolar de 10 años de primaria en el primer termino ella expresa el motivo por el cual fue referida, ella relata que hay un señor lo describe o lo identifica como una persona que lo había abusado sexualmente desde que ella tenia menos edad 5 años ella refiere de ese abuso ella manifiesta que el señor Carmen desde que tenia 5 años abusaba de ella como es el abuso, ella refiere que su partes su pene era manipulado con el se ponía en su parte vaginal, asimismo la experto manifiesta que la niña cuenta con veracidad en su relato, así como un lenguaje e inteligencia acorde a su edad, sin patologías psicológicas que puedan afectar su percepción sobre la realidad, con este relato se evidencia que la niña es consiente en afirmar que ha sido victima de abusos sexuales en reiteradas oportunidades, igualmente señala a la persona que ha perpetrado dichos abusos, identificándolo como Carmen, el esposo de su abuela, con lo cual ha quedado demostrado la certeza del testimonio de la niña así como han quedado demostrados los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ en perjuicio de la niña W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana EMILYN MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.540.726 en calidad de EXPERTO quien sobre los hechos manifestó…
… El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes producto de la denuncia formulada por el padre de la victima se trasladaron al lugar de los hechos descritos por la niña W.D.U.P. (identidad reservadas por disposiciones expresas de ley) y donde se trasladaron al lugar donde practicaron de la aprehensión del acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELY ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.614.467 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y forma el área psicológica del informe integral. Se evalúa psicológicamente a masculino adulto que al momento de la evaluación no se encontraron suficientes indicadores o signos que indiquen alguna patología mental, y conductual, para el examen mental se observa a una persona con adecuada estructura psicológica mental, Es todo”.
El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien valoro al acusado de autos, evaluándolo como una persona con salud mental, que cuenta con discernimiento y sabe la diferencia entre el bien y el mal sin ninguna patología psiquiatrica que pueda afectar su juicio. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por el Ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad V- 13.793.700, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
… Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro a la niña describiendo que fue producto de primera gesta, convulsiona a los 2 años por fiebre, al examen medico no tuvo ningún tipo de anormalidad, presento en el abdomen dolor al flanco derecho, se le diagnostico dolor hepático a descartar, de los hechos la victima refiere al medico haber sido abusada sexualmente por vía vaginal, anal y oral, asimismo señala “al marido de la abuela” quien ha sido ampliamente descrito e identificado como CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ. ASI SE DECIDE.-
Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, la prueba relativa al testimonio del Representante Legal de la Víctima WILLIAMS VELAZCO, promovida por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, a pesar de que este Tribunal agoto las vías para su comparecencia en el presente juicio y por tanto no fue sometida al principio de control y contradictorio de las partes, asimismo la declaración de la ciudadana AURA CONTRERAS por encontrarse esta ciudadana con orden de captura emitida por el Tribunal de Control Nro 1 de este circuito especializado, en este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley) ha quedado suficientemente demostrado la comisión del delito por parte del ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ a través de todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el presente juicio oral ASI SE DECIDE.-
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral…
…En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Joaquín de Navay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley), requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña W.D.U.P., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Joaquín de Navay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, quien cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. cometido en perjuicio de W.D.U.P, el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas el aumento en la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente que establece un aumento de una sexta parte a la mitad, en este caso en cuestión se ha aumentado una tercera parte de la pena, AUMENTANDO ASI CINCO AÑOS Y 9 MESES siendo esto expresamente potestativo decisión de la Jueza, por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ ES DE: VEINTITRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Joaquín de Navay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al penado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima W. D. V. P. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la L.O.P.N.N.A.). QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. SEXTO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en el lapso establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en caso de no ser así, notificará a las partes de la decisión. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente…
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.021 – según sello húmedo de alguacilazgo -, la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa como Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto González de Barragán, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO
DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones del Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el presente anális jurídico de la referida sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, se evidencian los vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí, lo cual la conducen a UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
La juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano d eprueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicios. Para esta humilde recurrente, considera que la jueza de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto u verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de mi defendido, y siendo que se ha vulnerado el debido proceso y la Tutela Judicial Efectivag por ser dicha decision de orden público, razones por cual, paso a denunciar la ilogicad de la sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripcion Judicial, publicada extemporáneamente el 12/07/2021, con las siguientes pruebas evacuadas, la Jueza aquo, no tomó en consideración la declaración de la ciudadana Diana Carolina Pérez, quien manifestó que nunca vio algo irregular que su padrastro José del Carmen abusara de su hija, que en ningún momento le dijo nada, que nunca tuvo conocimiento de lo ocurrido, en el presente expediente consta entrevista a la abuela de la niña W.D.V.P, que manifestó que su esposo era una persobna cariñosa con su nieta, que nunca había observado algo irregular, tambien
En cuanto al examen ginecólogico realizado en fecha 24-09-2018, por el dr, Carlos Camargo, realizado a la niña W.D.V.P, manifestó el mencionado ginecólogico al Tribunal, que el borramiento anal se puede realizar con algo que sea romo, pueden borrarse los pliegues anales, por el estreñimiento de una forma normal.
Asimismo en fecha 10-12-2020 se evacuó el testimonio del dr. Juan Carlos Estupiñan entrevistó a la niña y le dijo que ella era considerada una niña que mentía por su abuela y la mamá, y que al preguntarle el dr..Juan Calos Estupiñan médico del equipo interdisciplinario ¿Por qué le decian asi? Ella no respondió. Asimismo entrevisto al defendido en su declaración manifestó que la niña era muy cariñosa, quien la cuidaba y bañaba era su esposa, que tenía 16 años con la señora Aura Contreras, abuela de la niña W.D.P.D
Ergo, en fecha 26 de noviembre de 2020 se presente la Lic. Zohely Lopez, quien que mi defendido proviene de un hogar estructurado y funcional, que no se encontraban antecedentes relevantes en su historia de vida, de enfermedades, maltrato tampoco que no era consumidor de drogas, prueba que no fue concatenada con las demás pruebas.
En cuento al análisis de los hechos en la prueba anticipada realizada el 03 de octubre de 2018 la Niña W.D.P.D, quien manifestó que su abuea decía que era mentirosa, que mí defendido le realizaba tocamientos. En denuncia realizada el 24/09/2018, el ciudadano Wiliam Velazco, padre de la niña W.D.P.D, quien manifestó que su hija le contó que mi defendido le realizaba tocamientos a sus partes íntimas.
En fecha 25/09/2018 fue entrevistada la ciudadana Aura Contreras, abuela de la niña W.D.P.D, manifesto que su esposo era muy cariñoso con su nieta…
…De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplico el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.
A este respecto, en la presente decisión se hace especial referencia a los testimonios rendidos por tetigos experto, donde al referirlo por la juzgadora de juicio. La jueza durante el desarrollo del juicio, no contrastó ni comparó globalmente, para poder llegar a la conclusión final; duplicó los mismos comentarios de los testigos expertos de las conclusiones de sus informes de experticias; no existiendo en consecuencia, motivación alguna, que lleve a la convicción de la culpabilidad de mi defendido. En efecto, de las transcripciones ut supra, se evidencia que la Jueza, no realizó análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria…
… De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que la Jueza tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrarle cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad la ciudadana jueza. Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal…
PETIROIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declara do con lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de junio del año 2.022, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
…En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo Realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se observa de lo citado ut supra de su escrito de apelación presentado, que la misma señala en relación a los borramientos anales evidenciados en el examen gineco-ano rectal realizado a la víctima, que los mismos pueden producirse por estreñimiento, aun cuando fue debidamente señalado por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo en su declaración testimonial rendida ante el Juzgado Ad Quo, que no es posible que los pliegues anales sean borrados por estreñimiento, en tal sentido se hace imposible considerar que los mismos puedan ser borrados de forma natural, siendo entonces la única manera de producirse tales borramientos la penetración continuada o en su defecto una cirugía quirúrgica.
Ulteriormente, hace mención la defensa técnica al testimonio rendido por el Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN aludiendo que el mismo manifestó en su declaración que la víctima en la presenta causa era considerada una mentirosa por su abuela y su madre, llegado a este punto honorables Magistrados, la defensa del acusado de autos atiene a una suposición sin fundamentos de hecho que la respalde, toda vez que tergirvesara el testimonio del experto antes mencionado, por cuanto el mismo solo se limitó a realizar una valoración física de la víctima mas no a nivel psicológico o psiquiátrico que dejara entrever una inconsistencia en los hechos narrados por la niña W.D.V.P de nueve años (09) años de edad.
Consecuentemente, señala la defensa técnica que el testimonio de la Licenciada ZUHELY ESPERANZA LOPEZ, en calidad de Experto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer no fue concatenado con las demás pruebas aportadas al juicio oral, siendo tal aservaración infundada por cuanto se desprende del integro de la sentencia dictada por el Ad Quo que tal declaración testimonial fue valorada bajo la perspectiva de la sana crítica, siendo resaltable que aun cuando el acusado de autos no tenga antecedentes de patologías psicológicas, psiquiatritas o inclusive violentas, elo no obsta a que pueda perpetrar un delito como el del caso de marra que nos atañe.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferida por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ BARRAGAN, defensora pública segunda encargada de la Defensoría Pública Primera especializada en Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la errónea interpretación de la Juzgadora en la presente causa al acervo probatoria promovido y debatido por las partes en el juicio oral.
Siendo entonces, honorables Magistrados que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrados, luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana crítica del acervo probatorio por parte de la Juzgadora en Primera Instancia, los hechos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, así como la responsabilidad penal del ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, por la comisión del mismo en detrimento de la niña W.D.V.P de nueve (09) años de edad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, solicito Declare sin lugar la petición de la Defensa del acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, por ser el AUTORI de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO…
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Abogada Gladys Josefina González de Barragan, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza, que la misma disiente del fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2.021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refiere que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por la recurrente del siguiente modo:
Como motivo de la denuncia interpuesta por la accionante, se aprecia que en principio señala que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, conforme lo prevé el y numeral 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por cuanto considera que el fallo recurrido es irrazonable y que existen motivos que discrepan entre si, lo cual la conducen a una ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia.
.-Que, la juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de la deposición con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicio.
.-Que, la juez de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, que subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de su defendido, y siendo que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por ser dicha decisión de orden publico, razones por la cual denuncia la ilogicidad manifiesta.
.-Que, la Juez A quo no tomó en consideración la declaración de la ciudadana Diana Carolina Pérez, quien manifestó que nunca vio algo irregular que su padrastro José del Carmen abusara de su hija, que ningún momento le dijo nada, que nunca tuvo conocimiento de lo ocurrido, que consta en el expediente entrevista a la abuela de la niña, W.D.V.P., que manifestó que su esposo era una persona con su nieta, que nunca había observado algo irregular.
.-Que, en cuanto al examen ginecológico realizado en fecha 24-09-2018, por el Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña W.D.V.P, manifestó el mencionado ginecólogo al tribunal, que el borramiento anal se puede realizar con algo que sea romo, pueden borrarse los pliegues por el estreñimiento de una forma normal.
.-Que, de la simple lectura se la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe descartarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, aplicó el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento.
.-Que, se hace especial referencia a los testimonios rendidos por testigos expertos donde al referido por la juzgadora de Juicio, la jueza durante el desarrollo del juicio no contrastó ni comparó globalmente. Para poder llegar a la conclusión final, duplicó los mismos comentarios de los testigos expertos de las conclusiones de sus informes de experticias; no existiendo en consecuencia, motivación alguna, que lleve a la convicción de la culpabilidad de mi defendido.
.-Que, de la sentencia trascrita up supra, se evidencia que la jueza tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad la ciudadana jueza.
.-Que, se puede observar con meridiana claridad el constante vicio en el Tribunal A quo al no apreciar la juzgadora, según la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que se traduce en que en el presente caso, la sentencia es inmotivada, es razón por la cual solicita se declare con lugar la denuncia.
Finalmente, solicita que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, declare con lugar el recurso de apelación en la definitiva, y se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente ordene la realización de un nuevo juicio oral con otro tribunal distinto a aquel que dictó la decisión.
Segundo: Ahora bien, una vez expuestas la denuncias presentadas por la profesional del derecho, este Tribunal Colegiado antes de profundizar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno a los fines ilustrativos; ahondar sobre el vicio ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de ser la única denuncia invocada por la accionante al sostener que el fallo impugnado incurre en el mismo.
En tal sentido, es elemental traer a colación parte del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán impugnar las sentencias definitivas en materia especial, tal como el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, como a saber se observa:
(Omissis)
Artículo 128: el recurso sólo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.(Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)
(Omissis)
En atención al mencionado artículo, se desprenden algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales, a pesar de que reposan en el mismo numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son independientes entre si, pues la norma es clara en señalar que se podrán fundar las apelaciones por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo, por cuanto entre ellos persisten notables diferencias.
En tal sentido, para el caso de marras, corresponde estudiar el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto éste fue el vicio denunciado por la parte accionante en sus alegatos de impugnación. Así las cosas, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Ahondando en este contexto, se tiene que los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez (1951) , son los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación una sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
En este estado, es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Respecto a la debida fundamentación sobre un fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2010) , el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba
(Omissis)”
Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que las pruebas se estimarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar razonadamente los fundamentos de su decisión.
Al llegar a este punto, también es de importancia exaltar la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , mediante la cual, realiza una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente las decisiones tomadas como resultado de la celebración de un juicio oral, desglosando los requisitos que deben contemplar las mismas y al respecto se observa:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)
Indicando finalmente que:
(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Con fundamento en lo expuesto, se entiende que las sentencias definitivas deben estar plenamente motivadas, bajo razonamientos lógicos, estableciendo con claridad los hechos probados y su fundamentación jurídica, pues deben ser el soporte intelectual del dispositivo emanado del jurisdicente que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a una conclusión. Es por ello, que necesariamente debe aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si, por el contrario, aportó algún elemento para arribar a una conclusión, es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis lógico y valoración que le merecieron las pruebas.
Tercero: Ahora bien, para profundizar sobre el caso en estudio, es preciso advertir que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al juez de instancia, con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.
De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma cómo se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de las denuncias anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y al respecto se observa:
“(Omissis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El tribunal estima que de las pruebas aportadas el presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia de fecha 24 de Septiembre del 2.018, se presentó el ciudadano WULLIANS VELAZCO ante la Subdelegación del San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, quien manifestó: “…”
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa…
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 03-10-2018 en la cual la ciudadana jueza de Control le cede el derecho de palabra a la victima W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley) quien manifestó…
… Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por el Representante Legal de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia contundentemente los abusos sufridos por la niña W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, quien es la pareja sentimental de la abuela materna de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, por vía vaginal, oral y anal, textualmente la niña manifestó: “P: ¿qué te hizo el? R: me tocaba la vagina, me metía el pene por detrás, por la vagina y en la boca P: ¿cuándo fue la primera vez? R: cuando yo tenia 5 años P: ¿y después el te volvió abusar? R: si P: ¿hasta cuando el hizo eso? R: desde junio que estoy con mi papá…” dichos abusos han sido continuados en el tiempo desde que la victima contaba con tan solo CINCO (05) años de edad, los cuales se materializaban en su lugar de residencia, asimismo quedo demostrado que la niña victima sufría estos abusos de manera constante, siendo amenazada por parte del acusado de causar graves daños a su cuerpo, tal y como lo refiere la victima en su pormenorizada y explicita declaración. ASI SE DECIDE.
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO DE FECHA 24-09-2018 PRACTICADO A LA VICTIMA W.D.V.P. SUSCRITO POR EL DOCTOR CARLOS CAMARGO OBRANTE A LOS FOLIO 08 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 28-11-2019 en la cual se concluyo: CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER HIPOTÓNICO. Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano CARLOS CAMARGO titular de la cedula de identidad Nro V- 9.145.545, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
…sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la prueba anticipada celebrada en fecha 03 de Octubre de 2018 ha quedado contundentemente demostrado que la victima W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) ha sido victima de abusos sexuales en reiteradas oportunidades y ha quedado marcas de ello en su humanidad, descrito así en el examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se muestra una DESFLORACIÓN NO RECIENTE, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER HIPOTÓNICO, no solo fue abusada sexualmente por vía vaginal, por cuanto se refiere en la evaluación himen borrado en horas 4 y 7 según agujas del reloj, esta victima evidencia BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES lo cual se produce por reiteradas penetraciones anales para que muestre las consecuencias que se evidencia en esta medicatura forense en cuestión, lo cual concatenado con la declaración de la niña deja en total evidencia que en efecto existieron los abusos en perjuicio de la victima W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) y que el responsable de estos abusos es el ciudadano CARMEN ALBERTO MENSOZA ORTIZ. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el Examen psiquiátrico nro 9700-164-9165 de fecha 26-09-2018 practicado a la niña W.D.V.P. de 9 años de edad, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 28-11-2019 Ratificado en Sala por la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.682.591, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
…El referido Examen psiquiátrico nro 9700-164-9165 de fecha 26-09-2018 practicado a la niña W.D.V.P. de 9 años de edad, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y su ratificación del mismo mediante testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico de la medicina forense, como prueba de que la víctima presentaba diagnostico recabando toda la información que reposa en el informe medico, la niña en ese momento era una escolar de 10 años de primaria en el primer termino ella expresa el motivo por el cual fue referida, ella relata que hay un señor lo describe o lo identifica como una persona que lo había abusado sexualmente desde que ella tenia menos edad 5 años ella refiere de ese abuso ella manifiesta que el señor Carmen desde que tenia 5 años abusaba de ella como es el abuso, ella refiere que su partes su pene era manipulado con el se ponía en su parte vaginal, asimismo la experto manifiesta que la niña cuenta con veracidad en su relato, así como un lenguaje e inteligencia acorde a su edad, sin patologías psicológicas que puedan afectar su percepción sobre la realidad, con este relato se evidencia que la niña es consiente en afirmar que ha sido victima de abusos sexuales en reiteradas oportunidades, igualmente señala a la persona que ha perpetrado dichos abusos, identificándolo como Carmen, el esposo de su abuela, con lo cual ha quedado demostrado la certeza del testimonio de la niña así como han quedado demostrados los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ en perjuicio de la niña W.D.U.P. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana EMILYN MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.540.726 en calidad de EXPERTO quien sobre los hechos manifestó…
… El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes producto de la denuncia formulada por el padre de la victima se trasladaron al lugar de los hechos descritos por la niña W.D.U.P. (identidad reservadas por disposiciones expresas de ley) y donde se trasladaron al lugar donde practicaron de la aprehensión del acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELY ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.614.467 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y forma el área psicológica del informe integral. Se evalúa psicológicamente a masculino adulto que al momento de la evaluación no se encontraron suficientes indicadores o signos que indiquen alguna patología mental, y conductual, para el examen mental se observa a una persona con adecuada estructura psicológica mental, Es todo”.
El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien valoro al acusado de autos, evaluándolo como una persona con salud mental, que cuenta con discernimiento y sabe la diferencia entre el bien y el mal sin ninguna patología psiquiatrica que pueda afectar su juicio. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por el Ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad V- 13.793.700, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó…
… Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro a la niña describiendo que fue producto de primera gesta, convulsiona a los 2 años por fiebre, al examen medico no tuvo ningún tipo de anormalidad, presento en el abdomen dolor al flanco derecho, se le diagnostico dolor hepático a descartar, de los hechos la victima refiere al medico haber sido abusada sexualmente por vía vaginal, anal y oral, asimismo señala “al marido de la abuela” quien ha sido ampliamente descrito e identificado como CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ. ASI SE DECIDE.-
Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, la prueba relativa al testimonio del Representante Legal de la Víctima WILLIAMS VELAZCO, promovida por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, a pesar de que este Tribunal agoto las vías para su comparecencia en el presente juicio y por tanto no fue sometida al principio de control y contradictorio de las partes, asimismo la declaración de la ciudadana AURA CONTRERAS por encontrarse esta ciudadana con orden de captura emitida por el Tribunal de Control Nro 1 de este circuito especializado, en este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley) ha quedado suficientemente demostrado la comisión del delito por parte del ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ a través de todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el presente juicio oral ASI SE DECIDE.-
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral…
…En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Joaquín de Navay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley), requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual de la Niña W.D.U.P., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
Ahora bien, del análisis de la decisión citada ut supra, se pudo apreciar que la Juez A quo, señaló en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, que resultó demostrado que el acusado de autos incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que resultó como víctima la niña W.D.U.P. (identidad omitida por disposición de ley), conforme a las pruebas incorporadas al juicio y posteriormente valoradas, mediante las cuales acreditó plenamente el hecho denunciado por el ciudadano Wuillians Velazco –Progenitor de la víctima-.
Posteriormente, se aprecia que la Juez de Primera Instancia, en el capítulo denominado “ANALISIS Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” procedió a realizar el respectivo análisis de la totalidad del acervo probatorio que fue controvertido en el debate oral, concatenándolo a su vez -testimoniales con documentales-, pruebas éstas que fueron consideradas trascendentales por la misma para fundamentar su veredicto final. En cuanto a ello, la Jugadora explanó lo siguiente:
En relación a la prueba anticipada practicada a la menor de edad W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley) la sentenciadora manifestó que con base a la declaración de la víctima de autos, y en concatenación con las pruebas documentales valoradas, corroboró de forma contundente que la menor de edad, ciertamente tal y como lo había expresado, fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades -vía oral, vaginal y anal-, por un ciudadano a quien ampliamente identificó y señaló como Carmen Alberto Mendoza Ortiz, quien vivía con la víctima por ser este la pareja de su abuela. Manifestando la Juzgadora a su vez, que dichos abusos iniciaron desde que la menor de edad tenía cinco (05) años de edad, y que estos actos continuaron a través de los años. Además, destacó que la niña fue amenazada por su agresor para que la misma no contara lo sucedido.
A su vez, la sentenciadora concatenó la prueba anterior, con la deposición dada por parte del Medico Ginecólogo Doctor Carlos Camargo, quien realizó el examen medico forense ginecológico ano-rectal, practicado a la víctima W. D. V. P. (Identidad omitida por razones de Ley), estimando la A quo que conforme a lo expuesto por el experto, y el resto de pruebas incorporadas al contradictorio, se demostró que los hechos denunciados fueron fidedignos, pues reiteró que la menor de edad, fue víctima de abusos sexuales, en donde a través del reconocimiento ginecológico ratificado por el especialista en sala, se observó en la víctima “DESFLORACIÓN NO RECIENTE, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER HIPOTÓNICO” destacando la A quo, que la niña no solo fue abusada sexualmente por vía vaginal, si no de forma continua por vía anal, ello conforme lo refiere el informe ginecológico, en la cual elevó un extracto del mismo “himen borrado en horas 4 y 7 según agujas del reloj, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES”, evidenciando con el mismo, la continuidad los abusos, pues señaló la juzgadora que en razón de lo explicado por el deponente, estos se producen por repetidas penetraciones, circunstancias estas que concatenadas con la declaración de la víctima, confirmó los hechos denunciados.
A su vez, la Jueza A quo procede a otorgarle valor probatorio a la declaración de la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el examen psiquiátrico nro 9700-164-9165 practicado a la niña W.D.V.P. (Se omite por disposición de ley) por cuanto ratificó el mismo en el contradictorio, indicando que mediante dicho testimonio evidenció que la niña objeto de la agresión, para el momento de la práctica de la experticia contaba con diez (10) años de edad, y que manifestó con claridad el motivo por el cual fue referida, relatando que había sido abusada sexualmente desde temprana edad, asimismo indicó la Jueza que la niña describió con autenticidad su relato y lenguaje, -según lo informado por la experta- y que no observó algún tipo de patologías psicológicas que pudiesen afectar su percepción sobre la realidad, estimando con ello la juzgadora, que la víctima fue consistente en afirmar los abusos sexuales de las que fue objeto en reiteradas oportunidades por parte del esposo de su abuela, -Carmen Alberto Mendoza Ortiz-.
Al mismo tiempo, la Jurisdiscente concatenó la anterior declaración con lo expuesto por la Experto Emilyn Mayorga, a quien le otorgó valor probatorio por cuanto la misma señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes según lo referido por la A quo, estos se dirigieron hasta el lugar de los hechos indicados por la víctima de autos y realizaron la aprehensión del acusado de marras, -Carmen Alberto Mendoza Ortiz- el cual fue señalado por la menor de edad.
Así también, la sentenciadora concatenó las anteriores pruebas con la declaración de la ciudadana Lic. Zuhely Esperanza López, experta del Equipo Interdisciplinario, a quien le otorgó valor probatorio por cuanto la experta en psicología evaluó al acusado de autos, estimando la recurrida que dicha evaluación fue realizada bajo el rigor científico, en el cual se describió al acusado de marras como una persona con salud mental, discernimiento y que sabe diferenciar entre el bien y el mal, no observando según lo señalado, que el mismo padezca de alguna patología psiquiátrica que pudiese haber afectado su juicio.
Por su parte, relacionó la anterior deposición con la declaración del ciudadano Juan Carlos Estupiñan, médico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira, a la cual le otorgó valor probatorio por cuanto la jurisdiscente observó que dicho experto valoró a la menor de edad, narrando que no tuvo ningún tipo de anormalidad, y que en relación a los hechos debatidos, apreció que la víctima una vez más refirió, que fue abusada sexualmente por vía oral, vaginal y anal por parte del la pareja de su abuela, el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Williams Velazco, y Aura Contreras, señaló la Juez de Instancia en el fallo impugnado, que estas no fueron objeto de valoración por cuanto no fue posible que los mismos acudieran al contradictorio a pesar las múltiples solicitudes de comparecencia las cuales fueron infructuosas.
Así entonces, apreciado como fue el análisis dado a cada prueba valorada por la juzgadora, las cuales a su vez fueron concatenadas, se observa que posteriormente la misma enunció que el ilícito penal acusado y debatido en el juicio oral, se trató del delito de Abuso Sexual A Niña con Penetración, en la que resultó como víctima la niña W .D. U. P. (identidad omitida por disposición expresa de ley) en donde a través de la masa probatoria a la cual le otorgó credibilidad, advirtió que quedó demostrado la comisión de tal hecho punible por parte del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz. A su vez, señaló tal ilícito como un acto sexista, mediante el cual, indicó que para que se configure el mismo se requiere de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, encontrando que para el caso de marras, tal elemento fue demostrado por cuanto el acusado de autos, dirigió su acción a atentar de manera dolosa y continuada contra la integridad física y sexual de la menor de edad, quebrantando con ello, el bien Superior jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anterior, la sentenciadora sostuvo de forma contundente, que se encuentran satisfechos los extremos de ley del ilícito penal catalogado como Abuso Sexual A Niña con Penetración, por cuanto los hechos corroborados encuadran con el supuesto de hecho descrito en el mismo, encontrando de esta manera acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz.
Finalmente, la sentenciadora procedió a manifestar una vez más, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que al quedar previamente establecidos los hechos acusados mediante el estudio del acervo probatorio, los mismos se encuentran clasificados como actos sexistas, y que el supuesto de hecho aplicable correspondiente para el caso de marras, es el preceptuado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, es considerado un acto de violación sistemática del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, precisando además, que en definitiva se encuentra plenamente acreditada la conducta asumida por el acusado Carmen Alberto Mendoza Ortiz, por cuanto el mismo atentó contra la integridad sexual de la víctima menor de edad anteriormente señalada.
Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como su respectiva concatenación, esta Alzada considera que la parte recurrente al alegar que la Juzgadora en materia de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo que condenó al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz a cumplir la pena de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, no le asiste la razón, pues tal y como se hizo alusión, el mencionado vicio se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión sean inocuos o absurdos y hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por el sentenciador. Del mismo modo, se incurre en dicho vicio cuando se hayan violado los principios rectores de la lógica “Principio de identidad; Principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente”
De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse de ilogicidad. En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de la pruebas -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.
Es por ello, que en contraposición a lo alegado por la Defensa Pública, apreció este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resultó como víctima la niña W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley), así como además se apreció del fallo en estudio que el mismo cumplió con todos los requisitos dispuestos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.
En atención a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.
De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal (2012) , el cual ha indicando lo siguiente
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta Superior Instancia considera que en el fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que el acusado Carmen Alberto Mendoza Ortiz, incurrió en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tal tipo penal, ajustando los mismos con los hechos acreditados, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado, y llegando a la firme convicción de la culpabilidad del procesado, explicando en reiteradas ocasiones que con base a las pruebas testimoniales y documentales a las que se les otorgó valor probatorio, luego de su correcto análisis, quedó demostrado sin lugar a dudas que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad denunciando, por el contrario, quedó suficientemente fundado que el acusado de marra abusó sexualmente de la víctima tantas veces mencionada.
En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina González de Barragan en carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gladys Josefina González de Barragan en carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz.
Segundo: Confirma decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2.020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz a cumplir la pena de de veintitrés (23) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resultó como víctima W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.024 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2021-000075/JMMM/Paar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.024 siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y la Juez ABG. Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2021-000075. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2021-000075/JMMM/Paar.
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