REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADA:
Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco, identificados plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000011 interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2.023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco -imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Declarar sin lugar y desestimar la petición realizada por la Defensora Pública Belkys Peña, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la experticia de extracción de contenido telefónico; admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Álvarez Marrero, Luis José García Franco, y Luis Alfredo García Franco, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a título de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar la apertura a juicio oral y público para los acusados Luis José García Franco y Luis Alfredo García Franco, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a título de Coautores; negar la solicitud de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública Belkys Peña, a favor del acusado Luis José García Franco; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados mencionados ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta la Sala en fecha siete (07) de julio del año 2.023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha doce (12) de Julio del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2.023, se da por recibido oficio N° 3C-1223-2023, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha cinco (05) de septiembre del año 2.023, se constató del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, la necesidad de solicitar la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-025451, a los fines de decidir el mismo, a tales efectos, se libró oficio N° 492-2023 al Tribunal A quo.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2.023, al verificarse la ausencia de respuesta a la solicitud reseñada en el párrafo que antecede, se acordó ratificar dicho requerimiento mediante oficio N° 614-2023.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2.023, se da por recibido oficio N° 3C-1518-2023, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dando respuesta al oficio N° 614-2023, librado por esta Superior Instancia; a tal efecto, informa que la causa principal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2022-025451, fue remitida en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, al Tribunal de Juicio previa distribución de la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Visto lo informado, se acuerda solicitar la referida causa principal a dicho Tribunal.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, es recibido oficio N° 4J-2721-2023, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite causa principal.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.023, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 21 de diciembre de 2022, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.213, del Comando de Zona 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose deservicio de Policía Especial Administrativa y de Investigación Penal en materia de seguridad ciudadana y antidrogas, en el Aeropuerto Nacional Francisco Javier García de Hevia, ubicado en la fría municipio García de Hevia estado Táchira, efectuando labores de rutina en relación a las inspecciones de los ciudadanos que viajaban en las diferentes líneas aéreas, por lo cual se le solicito que si alguien tenia ensu(sic) poder alguna evidencia de interés criminalístico que lo exhibiera, como nadie manifestó nada, se procedió a revisar los equipajes de los pasajeros, así como también se procedió a solicitar las cedulas de identidad a los ciudadanos e indicándole que se iban a verificar sus datos de identificación por el sistema policial, seguidamente observaron a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, que quería evadir la inspección, lo que les genero sospecha, por lo que se le acercan al mismo y le preguntan su procedencia y su destino final, optando de una vez una actitud nerviosa, incomoda, respondiendo en palabras entre cortadas que casi no se le entendía por su actitud nerviosa, que venia de Republica de Colombia y viajaba para el aeropuerto de Maiquetía caracas(sic) y seguía en avión hacia margarita estado Nueva Esparta, envista de su situación nerviosa, por lo solicitaron que los acompañara hasta la sala de requisa, solicitando el apoyo de un testigo 1, para que presenciara la inspección, donde se le volvieron a preguntar que si llevaba oculto en su equipaje o dentro del organismo alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando de manera voluntaria que si llevaba dentro de su organismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (dediles) que lo estaban esperando en margarita para la entrega de la droga, situación está, que se procedió de inmediato a trasladarlo hasta el comando de la Guardia Nacional de la Fría, a fin de continuar con las diligencias, una vez en el comando se le solicitó su identificación personal, presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la cual posee una fotografía cuyas características coincide con la del ciudadano quedando identificado como queda escrto: Carlos Alberto Álvarez Marrero C.I V-12.911.979… y al realizarle al ciudadano intervenido policialmente una placa de RX a nivel del abdomen, en el Centro Clinico Dr. José Gregorio Hernández observaron cuerpos extraños a nivel flanco derecho, flanco izquierdo, fosa iliaca derecha y hipogastriom, acto seguido, efectuaron llamada telefónica al ciudadano Abg. Henderson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informándole los pormenores del caso, quien giro instrucciones de realizar diligencias urgentes y necesarias para con dicho procedimiento, quedando aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, expulsando un total de sesenta y seis (66) dediles, los cuales transportaba de manera intraorganica, los cuales arrojaron un peso neto de 1016 Gramos de Cocaína, según la Experticia Química N°CG-SCJEMG-SLCCT-LC… Ahora bien, luego de practicada la aprehensión del ciudadano por parte de los funcionarios militares, y debido al flujo comunicacional, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 21-12-2022, a solicitud de esta Fiscalía 29 del Ministerio Público, acordó la interceptación telefónica móvil N°0412-119.35.31, retenido al ciudadano Carlos Alberto Álvarez Marrero… Lo cual permitió determinar producto de dicha actuación la vinculación de los ciudadanos García Franco Luis Alfredo, y García Franco Luis Alfredo, quienes presuntamente son las personas responsables de la droga tipo cocaína transportada de manera intraorganica por el ciudadano Carlos Alberto Álvarez Marrero.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado,, lo cual hace en los siguientes términos…
-a-
De los alegado por las partes de la audiencia
…Como puede apreciarse de la lectura de lo realizado en la audiencia oral, el Ministerio Público procedió en la audiencia oral a realizar una subsanación del escrito fiscal, indicando que en el presente asunto no procedía la aplicación del supuesto especial de la Delación, ni de sus efectos por cuanto, para el momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, se incautó un teléfono celular, y a los fines de perseguir a los responsables del hecho, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primea Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, una autorización para intercepción de llamada telefónica, dejándose constancia que al revisar las actuaciones de la causa consta que la misma fue realizada en fecha fecha (sic) 21 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente 1C-AP21-P-2022-25399, mediante la cual fue acordada a solicitud de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, acoró la interceptación telefónica del teléfono movil N°0412-119.35.31, retenido al ciudadano Carlos Alberto Álvarez Marrero, y de la cual se pudo establecer vinculación de los ciudadanos García Franco Luis Alfredo y García Franco Luis Alfredo, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
Observándose que en ese momento procesal no se había realizado la audiencia de presentación física y calificación de flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO ALVAREZ MARRERO, siendo esta la oportunidad en la cual el declara, y expone sus informaciones detonándose que para ese momento el Ministerio Público ya había activado la investigación y persecución de los demás sujeto activos de la comisión punible del hecho, mediante la solicitud de interceptación telefónica de fecha 21 de diciembre de 2023, solicitando posteriormente el día de la presentación del imputado en fecha 23 de diciembre de 2023, la privación judicial de los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA FRANCO Y LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, fundándose en los siguientes elementos de convicción:
1.ACTA POLICIAL N°GNB-CZ21T-D213-1RA-CIA-SIP-297…
2.ACTA DE ENTREVISTA..
3.AUTORIZACION DE INTERCEPCION TELEFONICA…
…Como puede apreciarse, de lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, a modo de subsanación del escrito fiscal, y con el objetivo de responder adecuadamente al derecho del imputado y de su defensa, lo declarado ese mismo día 23 de diciembre de 2023, no fue determinante para la aprehensión de los otros imputados en el estado Nueva Esparta, específicamente en la Isla de Margarita, siendo pertinente advertir que los mismos fueron aprehendidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en un principio, presentados al el (sic)Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y posteriormente se hizo la audiencia telemática para imponerles de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de San Cristóbal, estado Táchira…
… Esto significa que la autorización para la pertinencia del supuesto especial de Delación procede cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, en este caso es un delito de droga considerado como de Lesa Humanidad, y cuando la información aportada sea útil, tratándose de una colaboración eficaz, lo cual en el presente caso, manifiesta el representante del Ministerio Público, que no fue determinante para la aprehensión de los otros imputados detenidos, y sometidos a proceso.
En consecuencia, vista la subsanación para responder adecuadamente a la garantía del supuesto especial, se observa que no puede hablarse de delación por cuanto no están llenos los extremos de ley, para la aplicabilidad del supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo analizó previamente, motivo por el cual se cual se desestima la petición de la defensa técnica.
Por ultimo, es preciso advertir a la defensa técnica que la manifestación voluntaria que la (sic) lugar a la admisión de los hechos, que como procedimiento especial es contemplado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la misma es pura y simple, y no puede ser condicionada a ninguna eventualidad o circunstancia, por cuanto se desvirtuaría su naturaleza.
-c-
De la desestimación de la nulidad por presunta falta de autorización judicial del vaciado telefonico…
…Al respecto,procede el Tribunal a realizar el análisis que como control judicial se solicita, en funcion de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal…
…Alega la defensa, que en el presente asunto existe un vicio de nulidad absoluta de un medio de prueba ofertado por el Ministerio Público, por cuanto, para el momento en el que se realiza la experticia de Reconocimiento Técnico N° GNBEMGCNAUEA71163-2022, de fecha 23 de diciembre del 2022, del abonado telefónico 0424-8178251 de un teléfono marca Alcatel retenido al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, y que corre inserta a los folios 141, 142 y 143, no existía autorización judicial para el vaciado de contenido del mismo, autorización que fue otorgada por el Tribunal hasta el día 27 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, referida a la nulidad de un medio de prueba ofertado por el Ministerio Público, por cuanto, para el momento en el que se realiza la experticia de Reconocimiento Técnico N° GNBEMGCNAUEA71163-2022, de fecha 23 de diciembre del 2022, del abonado telefónico 0424-8178251 de un teléfono marca Alcatel retenido al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, y que corre inserta a los folios 141, 142 y 143, no existía autorización judicial para el vaciado de contenido del mismo, autorización que fue otorgada por el Tribunal hasta el día 27 de diciembre de 2023.
No expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías del imputado que al ser vulnerados, afectan la validez del medio de prueba, cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad absoluta planteada.
Todo ello, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición…
… Es deber de quien alega la nulidad, definir expresamente, cuándo existe tal perjuicio, cuando señala que sólo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente…
… Al respecto, la anterior sentencia citada, refiere que dentro del contexto de la necesidad y urgencia de resolver en el decurso de una investigación en curso (en caliente), en ocasiones se precisa una actuación contundente por parte de los órganos policiales de investigación, para acertadamente proceder al aseguramiento de las personas involucradas en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del mismo, a tenor de lo requerido por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para asegurar los fines del proceso anteriormente citados.
En el caso de la sentencia citada, se acepta la actuación del Tribunal de Control que admitió la prueba ofrecida en oportunidad de la audiencia preliminar, y por la circunstancia de que tal elemento de prueba iba a ser ratificado o no por el experto que realizó el vaciado de contenido del teléfono celular incautado en el proceso.
Esto es valorado en función de la necesidad de la prueba en su momento histórico, en cuanto al caso en concreto, y en virtud del fin social perseguido de evitar la impunidad en este tipo delitos de lesa humanidad, los cuales requieren contundencia para que se observe la actuación y el compromiso del Estado venezolano, frente a esta guerra de cuarta generación, tal como la definido Bayardo Ramírez Monagas.
Además, se aprecia que este Tribunal autorizó posteriormente el vaciado de contenido de los teléfonos incautados, con lo que se ratificó la legitimidad de la actuación realizada en su oportunidad por necesidad y urgencia por parte de los órganos de investigación, de allí que se mantiene la vigencia del resultado de la actividad pericial realizada por los funcionarios expertos.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Abogada Belkys Peña, y así se decide.
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De la admisión de la acusación
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, encontrando que del estudio de los fundamentos de imputación no es plausible realizar el cambio en la calificación jurídica atribuida, por cuanto en la comisión del punible, se encuentra presente la agravante del apoderamiento forzado, debido a la violencia e intimidación ejecutada en contra de la víctima, para acometer el desapoderamiento de los bienes de la misma. Por lo que la calificación fiscal es adecuada, debiendo desestimarse la solicitud de la defensa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: de los imputados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/10/1976, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Marrero, y Sergio Álvarez, domiciliado en San José, sector Cotiza, calle real dos cerritos, cuarta calle, N° 328, con punto de referencia: cerca del Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico 0412-1193531 (personal), 0412-1030033 (mamá) correo electrónico: charvesalvamar@gmail.com, LUIS JOSE GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.454, nacido en fecha 19/09/1984, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: no aportó, LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.509, nacido en fecha 03/03/1987, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: luisalfredogarcia83gmail.com, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
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De los medios de prueba
1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Medios de prueba de la defensa técnica:
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Técnica, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1. La comunidad de la prueba.
2.2. La declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979…
…-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
para CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/10/1976, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Marrero, y Sergio Álvarez, domiciliado en San José, sector Cotiza, calle real dos cerritos, cuarta calle, N° 328, con punto de referencia: cerca del Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico 0412-1193531 (personal), 0412-1030033 (mamá) correo electrónico: charvesalvamar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas…
Ahora bien, al estudiar el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, se aprecia que el mismo contempla una pena que oscila entre los QUINCE (15) y los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, con un término medio de VEINTE AÑOS. Sin embargo, al revisar el Sistema Juris 2000, y la causa en sí mismo, no consta que el ciudadano tenga antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, por lo que se toma en cuenta el término mínimo de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal.
En ese orden, al admitir los hechos, se aplica una rebaja de un tercio en la pena aplicada e su límite mínimo de quince años de prisión, por lo que a esta se le disminuye en cinco años, que equivale al tercio, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Dejándose constancia, conforme lo expuesto arriba (ut supra), que no es pertinente el supuesto especial de delación, por lo que tampoco procede la disminución a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se ha decidido lo siguiente:
SE CONDENA a CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/10/1976, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Marrero, y Sergio Álvarez, domiciliado en San José, sector Cotiza, calle real dos cerritos, cuarta calle, N° 328, con punto de referencia: cerca del Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico 0412-1193531 (personal), 0412-1030033 (mamá) correo electrónico: charvesalvamar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SE CONDENA al acusado, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXONERA al acusado, ya identificado, al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-d-
De la apertura a juicio para los otros acusados
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para LUIS JOSE GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.454, nacido en fecha 19/09/1984, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: no aportó, y LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.509, nacido en fecha 03/03/1987, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: luisalfredogarcia83gmail.com, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
-e-
De la medida de coerción
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, (…)
-f-
De la división de la continencia de la causa
Debido a que en el presente caso, el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979, admitió los hechos y fue condenado a prisión, mientras que los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.454, y LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.509, solicitaron la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir el original de la causa a los Tribunales de Juicio, y copias certificadas con número nuevo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente..
-g-
De la protección del derecho a la salud
Se acuerda el traslado médico solicitado por parte de la DEFENSORA PÚBLICA Abogada ZULAY CASTELLANOS, a fin de que el penado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, le sea practicado en EXAMEN MÉDICO INTEGRAL, en garantía del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43. 46. 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR, Y SE DESESTIMA LA PETICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ZULAY CASTELLANOS, EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA DELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR Y SE DESESTIMA LA PETICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA BELKIS PEÑA, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, CON LA SUBSANACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/10/1976, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Marerro, y Sergio Álvarez, domiciliado en San José, sector Cotiza, calle real dos cerritos, cuarta calle, N° 328, con punto de referencia: cerca del Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico 0412-1193531 (personal), 0412-1030033 (mamá) correo electrónico: charvesalvamar@gmail.com, LUIS JOSE GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.454, nacido en fecha 19/09/1984, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: no aportó, LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.509, nacido en fecha 03/03/1987, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: luisalfredogarcia83gmail.com, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.979 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/10/1976, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Esperanza Marrero, y Sergio Álvarez, domiciliado en San José, sector Cotiza, calle real dos cerritos, cuarta calle, N° 328, con punto de referencia: cerca del Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico 0412-1193531 (personal), 0412-1030033 (mamá) correo electrónico: charvesalvamar@gmail.com, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se condena a las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, ello de conformidad con artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA LOS ACUSADOS LUIS JOSE GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.454, nacido en fecha 19/09/1984, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: no aportó, LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.509, nacido en fecha 03/03/1987, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, alfabeta, hijo de García Velázquez Luis Audilon (f) y María Del Carmen Franco Navarro (v), residenciado en el municipio Mariño, Achipano I, calle habana, casa s/n, a 20 metros de la cancha múltiple, teléfono: 0295.263.49.31, correo: luisalfredogarcia83gmail.com, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA BELKIS PEÑA, A FAVOR DEL ACUSADO LUIS JOSE GARCIA FRANCO.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, LUIS JOSE GARCIA FRANCO y LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ACUERDA LA DECLARACIÓN DEL PENADO CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, A FIN DE QUE SEA PROMOVIDO COMO MEDIO DE PRUEBA NUEVA, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
OCTAVO: SE ACUERDA EL TRASLADO MÉDICO SOLICITADO POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ZULAY CASTELLANOS, A FIN DE QUE EL PENADO CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO, LE SEA PRACTICADO EN EXAMEN MÉDICO INTEGRAL.
NOVENO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de tutelar efectivamente los derechos contemplados el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA LOS ACUSADOS LUIS JOSE GARCIA FRANCO y LUIS ALFREDO GARCIA FRANCO, remitiendo el asunto penal original a la U.R.D.D a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondientes, y remitiendo copias certificadas a la U.R.D.D a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondientes, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de mayo del año 2.023, la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García y Luis José García Franco, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO CUARTO MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el presente recurso de apelación en las siguientes normas:
Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la supremacía constitucional, es decir, todos estamos sujetos a dicha constitución.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva.
Artículo 257 idem, referente a la Justicia.
Artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
Honorables Jueces. En el presente caso, la defensa solicitó la aplicación del control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho control es función del juez en l audiencia preliminar, quien por ese poder constitucional controla de manera formal y material la acusación realizada por el Ministerio Público.
El Juzgador de autos para declarar sin lugar la solicitud de la defensa lo hace de la siguiente manera:
El juez en su decisión entre otros expone que… Como puede apreciarse de la lectura de lo realizado en la audiencia oral, el Ministerio Público Procedió en la audiencia oral a realizar una subsanación del escrito fiscal, indicando que por cuanto, para el momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, se incauto un teléfono celular, y a los fines de perseguir a los responsables del hecho, el Ministerio Publico solicitó al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, una autorización para interceptación de llamada telefónica, dejándose constancia que al revisar las actuaciones de la causa consta que la misma fue realizada en fecha fecha (sic) 21 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente 1C-SP21-P-2022-25399, mediante la cual acordada a solicitud de la Fiscalía 29 del Ministerio Publico, acordó la interceptación telefónica del teléfono móvil N°0412-119.35.31, retenido al ciudadano Carlos Alberto Álvarez Marrero, y del cual se pudo establecer la vinculación de los ciudadanos García Franco Luis Alfredo y García Franco Luis Alfredo, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
…Ciudadanos Magistrados esta defensa sostiene que la experticia de extracción de contenido practicada al teléfono de mi defendido este viciado de nulidad absoluta por cuanto como lo plantea el Ministerio Publico que es virtud de la vinculación telefónica entre mis defendidos y el co imputado CARLOS ALBERTO ALVAREZ MORENO que por persecución en caliente conlleva a la interceptación del teléfono de incautado a mi defendido…y es aquí donde la defensa se pregunta cual vinculación telefónica como se pudo llegar a la conclusión que hubo dicha vinculación si promueve en el escrito acusatorio las resultas de la experticia del teléfono de CARLOS ALBERTP ALVAREZ MORENO.
Así mismo la defensa solicito que en virtud del control judicial de la acusación se acordara libertad plena para mi defendido LUIS JOSE GARCIA FRANCO por cuanto no hay dentro del escrito acusatorio ningún medio de prueba que comprometa su responsabilidad penal
Honorables Jueces, con esta decisión el juez a quo causó un gravamen irreparable, por cuanto se tendría que debatir en juicio un medio de prueba admitido y el cual a criterio de la defensa esta viciado de nulidad absoluta y tendría que mi defendido Luis José García Franco someterse a proceso en el cual no se vislumbra pronostico de condena.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Honorables juezas, por las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación en contra auto o resolución proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en fecha 28 de marzo de 2023, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, y se acuerda la realiuzacion(sic) de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto de la misma instancia.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha doce (12) de junio del año 2023, los abogados Handenson José Rosales Medina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalan lo siguiente:
“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentado en el presunto gravamen irreparable que le causo la decisión de las actuaciones, por considerar que de las actuaciones y experticias agregadas en el expediente no existe la vinculación telefónica señalada por el Ministerio Publico, entre el imputado Carlos Alberto Álvarez Moreno y sus defendidas LUIS Alfredo García Franco y Luis Alfredo García franco.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el Juez de la recurrida para desestimar la petición de nulidad interpuesta en la audiencia preliminar por la recurrente, observa esta representación fiscal que fueron examinados por el juez de la recurrida cada uno de los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal, entre los cuales figuran:
1.-El acta policial N°GNB-CZ2IT-D213-IRA.CIA-SIP-297, de fecha 21 de diciembre de 2022…
2.-La resolución para autorización de intervención telefónica o grabación de comunicación privadas de fecha 21 de diciembre de 2022, proferid por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira, se acordó la interceptación telefónica del equipo móvil celular…
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°163-22 de fecha 21 de diciembre de 2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…
…Elementos de convicción que cursan agregados al expediente y relacionados en el escrito de acusación como fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ MARRERO, LUIS ALFREDO GARCÍA FRANCO y LUIS JÓSE GARCÍA FRANCO como coautores en el delito de Trafico ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y cuyos elementos fueron considerados por el Juez de la recurrida para emitir su pronunciamiento por el que declara sin lugar y desestima la petición de nulidad absoluta realizada la defensora Pública Belkis Penal, hoy recurrente en apelación.
De manera que, al desprenderse los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión recurrida, no adolece el pronunciamiento impugnado del vicio señalado por la recurrente, evidenciándose que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a las normas constitucionales y legales que enmarcan el contenido de las decisiones proferidas por los jueces en el proceso penal.
Como corolario a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirme la decisión impugnada mediante la cual fue dictado el Auto de Apertura a Juicio de los imputados LUIS ALFREDO GARCÍA y LUIS JOSE GARCÍA FRANCO
III
DEL PETITORIO
En merito de las consideraciones expuestas, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Público de los acusados Luis Alfredo García y Luis José García Franco, y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada el 27-02-2023 y publicada el 28 de marzo de 2023, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa N°3C-SP21-P-2022-025451, por cuanto la misma goza de todos los requisitos de validez formal y material, exigidos por nuestra legislación por lo que de igual modo se solicita se mantengan y surtan todas y cada uno de los efectos legales consecuenciales del fallo.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2.023 por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo Gracia Franco y Luis José García Franco, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Se apreció del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho que el mismo se fundamentó en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la accionante consideró que la decisión dictada en fecha 27 de febrero del 2.023 y publicada in extenso en fecha 28 de Marzo del año 2.023, por el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, causó un gravamen irreparable a sus representados, destacando entre varios argumentos los siguientes:
.-Que, en el presente caso, la defensa solicitó la aplicación del control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho control es función del Juez en la audiencia preliminar, quien por ese poder constitucional controla de manera formal y material la acusación realizada por el Ministerio Público.
.-Que, la experticia de extracción de contenido practicada al teléfono de su defendido esta viciado de nulidad absoluta ya que el Ministerio Público, planteó una vinculación telefónica entres sus defendidos y el co-imputado Carlos Alberto Álvarez Moreno, por la presunta persecución en caliente que conllevó a la interceptación del teléfono incautado.
.-Que, la defensa solicitó que en virtud de control judicial de la acusación debió ser acordada la libertad plena para su defendido Luis José García Franco, por cuanto no hay dentro del escrito acusatorio ningún medio de prueba que comprometa su responsabilidad penal.
.-Que, la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, por cuanto se tendría que debatir en juicio un medio de prueba, admitido y el cual a criterio de la defensa está viciado de nulidad absoluta y tendría que su defendido Luis José García Franco someterse al proceso, en el cual no se vislumbra pronostico de condena.
Finalmente, solicita con base a las razones de hecho y derecho señaladas, se admita el recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la decisión publicada en fecha 28 de marzo del año 2.023, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de la misma instancia.
Segundo: Ahora bien, vistas las disconformidades planteadas por la parte impugnante, esta Superior Instancia considera pertinente realizar una breve explicación a efectos formativos sobre las generalidades de las nulidades y a vez sobre las funciones de los Jueces de Control, en razón de que las denuncias esgrimidas por la accionante ahondan sobre la actuación del Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, el cual, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, entre varios puntos, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de pública en relación a la nulidad absoluta requerida así como admitió totalmente la acusación planteada por la Vindicta Pública a pesar de haberse solicitado el respectivo Control Judicial.
De este modo, para esta Alzada es preciso indicar que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, teniendo como característica común, que ambas deben ser motivadas; bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento –sentencias- o que resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria –autos-, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho pues, de lo contrario, se encontrarían viciadas de nulidad.
Por su parte, el artículo 174 de la referida ley, menciona que aquellos actos cumplidos en franca vulneración del ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre que no se hayan subsanado o convalidado. En relación al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un proceso penal, en caso de que se violente o se inobserven normas fundamentales en el derecho penal o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales no se les permite algún tipo de convalidación.
De igual forma, se desprende del artículo 179 eiusdem, la forma de ventilar aquellos actos viciados de nulidad absoluta, para lo cual, el Juez de la causa deberá resolver mediante auto motivado la declaratoria de nulidad –cuando resulte procedente- debiendo a todo evento individualizar y especificar el acto viciado; mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión conforme lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Así pues, bajo estos mismos argumentos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, (2.023) , ha expuesto lo siguiente:
“(Omissis)
La nulidad radica en la declaración del juez mediante auto fundado en el cual se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitió, determinándose de forma concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
(Omissis)”
Cabe señalar entonces, que la consecuencia de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender más allá, cuando éstos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos ser enfáticos en señalar que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al acto viciado, sino sólo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
Asimismo, se ha indicado que además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las nulidades, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citados a la letra expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia aflictiva y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por su parte, la Sala Constitucional (2011) bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
(Omissis)”
Establecido lo anterior, se entiende que la nulidad como institución procesal, conforma una sanción para aquellos actos viciados o realizados en contra de la ley, los cuales una vez desechados dejan de surtir afectos. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la nulidad pueda ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de actos que puedan ser convalidados. En este sentido, la solicitud de nulidad debe hacerse ante el tribunal en el cual se produce el acto irrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que rigen el proceso penal.
Por otro lado, también es preciso señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (2010) , en relación a la amplia interpretación de las instituciones procesales, cuyo objetivo es resolver un conflicto y no impedir la consecución de la justicia bajo reposiciones inútiles, con el pretexto de omisiones de formalismos no esenciales:
“(Omissis)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Bajo el anterior contexto, esta Corte de Apelaciones también ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia aflictiva; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es aceptable la nulidad por la nulidad misma, en virtud que lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.
Sobre esta línea de ideas, y haciendo un enfoque al conflicto de marras, es propicio mencionar entonces, que los Tribunales de Control –tal como el que hoy se impugna-, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso de los aspectos vinculados al fondo del asunto, pues el Juez es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal y que estos transciendan en una la nulidad.
En tal sentido, y en razón que la decisión impugnada versa sobre la decisión dictada por un Juez garantista en fase de Control, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones provenientes del Ministerio Público, la defensa del justiciable y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público y/o la víctima o del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por la Vindicta Pública, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello, con base a los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la Fiscalía en el acto de imputación formal o en el acto conclusivo, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la sentencia emanada por la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...
(Omissis)
Llegado a este punto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis de la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así, el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Corolario de lo anterior, y atendiendo a las disposiciones legales citadas ut supra, las cuales enmarcan las funciones y atribuciones del Juez garantista, es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De modo que, es necesario que los juzgadores al momento de decidir plasmen motivadamente las razones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión, ello para que las partes puedan comprender el fallo proferido, por cuanto la sentencia debe ser una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Tercero: Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la denuncia plasmada en el recurso de apelación incoado por la abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco, y para ello es necesario traer a colación la decisión objeto de impugnación, transcrita anteriormente, dictada en fecha 27 de febrero del 2.023 y publicada in extenso en fecha 28 de Marzo del año 2.023, por el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de analizar si la misma causa un gravamen irreparable a los acusados de marras, y al respecto se observa lo siguiente:
A efectos de la fundamentación de la decisión bajo estudio, se evidencia que el A quo inició en el capítulo intitulado como” FUNDAMENTOS DE LA DECISION” con la transcripción de los alegatos de las partes, así como a dar respuesta sobre el Control judicial en cuanto a la aplicación del supuesto especial de la delación, manifestando entre varios aspectos que al revisar las actuaciones que rielan en autos, determinó que para el caso de marras, los aportes del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARRERO no fueron determinantes para la aprehensión de los otros imputados detenidos, y sometidos a proceso. Por lo tanto, concluyó que no se dieron los supuestos para su aplicabilidad, y por tales motivos desestimó la petición de la defensa técnica.
Seguidamente, el A quo señaló en cuanto a la solicitud de la nulidad por presunta falta de autorización judicial del vaciado telefónico, de un teléfono marca Alcatel retenido al ciudadano Luis Alfredo García Franco, según experticia de Reconocimiento Técnico N° GNBEMGCNAUEA71163-2022 de fecha 23 de diciembre del 2.022, que dicho dictamen se trata de un medio de prueba, que si bien es cierto, para la fecha de su elaboración no existía autorización judicial para ejecutar el vaciado de contenido, no obstante, destacó que dicha autorización fue otorgada posteriormente por el órgano judicial y que bajo ningún concepto se quebrantó el contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público deberá solicitar autorización al Juez de Control para realizar este tipo de experticias en el curso de una investigación de un hecho punible, pues sostuvo que en razón de la necesidad y urgencia de la resolución material del derecho de las partes, dicha formalidad se postergó en razón de que en fecha 27 de diciembre del año 2.022, se ratificó la legitimidad de la actuación realizada en su oportunidad. Motivos éstos por los que consideró procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Abogada Belkys Peña en relación de la nulidad requerida.
De igual forma, se observa de la decisión impugnada en el capítulo denominado “De la admisión de la acusación”, que el juzgador realizó el análisis de los elementos de convicción que sustentaron la acusación, estimando que los mismos le permitieron establecer la posibilidad de realizar un juicio oral y público, hallando además que del estudio del acto conclusivo, no encontró elementos para realizar el cambio en la calificación jurídica atribuida. Motivos por los que decidió admitir la acusación fiscal presentada contra los imputados Carlos Alberto Álvarez Marrero, Luis José García Franco, y Luis Alfredo García Franco, por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a título de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
De modo que, esta Alzada aprecia que el Juez de Primera Instancia, apropiadamente realizó el control material y formal del acto conclusivo corroborando la legalidad de la acusación presentada por el despacho fiscal, decidiendo admitirla totalmente, así como también, analizó correctamente la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal al admitirlos. De igual forma, señaló expresamente las razones por las cuales declaró sin lugar y desestimó la petición realizada por la Defensora Pública Abogada Belkis Peña, en relación a la solicitud de nulidad absoluta del vaciado de contenido N° GNBEMGCNAUEA71163-2022 de fecha 23 de diciembre del 2.022, por cuanto señaló que la misma fue realizada bajo la urgencia y necesidad de la investigación, y que la misma fue posteriormente autorizada por el órgano judicial en fecha 27 de Diciembre del mismo año, órgano que efectivamente corroboró que tal actuación cumplió con la exigencias requeridas para otorgarle carácter legal.
Sobre este contexto, es preciso para este Tribunal Ad quem citar el contenido emanado del Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación penal (2.016) , mediante el cual, acentuó en relación a un caso análogo, los siguientes argumentos:
“(Omissis)
Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.
De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide.
(Omissis)”
Del extracto de la decisión citada, se aprecia que para dicho caso, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar la denuncia interpuesta por la parte accionante a través de la vía de casación, en virtud que estimó que la actuación del Tribunal de Alzada fue ajustada a derecho al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el cual, consideró como lícito el medio de prueba -vaciado de contenido- realizado sin orden judicial para el momento, debido a su necesidad y urgencia, en razón de estar vinculada con un acto delictivo y como parte de una “gestión investigativa, urgente y necesaria”, situación convalidada por la Sala de Casación Penal, ya que dichas actuaciones fueron realizadas con el objeto de resguardar y disuadir que se extinguieran futuros elementos de convicción.
En tal sentido, para el asunto sometido al estudio de esta Superior Instancia, se evidencia que al practicarse el vaciado de contenido al equipo celular perteneciente al abonado telefónico 0424-8178251, el cual fue incautado al ciudadano Luis José García Blanco, en el inicio de la investigación, y al ser el Ministerio Público el ente a quien le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, y dirigir la investigaciones llevadas por los órganos policiales de investigaciones penales, se estima que a los mismos no les esta vedado, -si las circunstancias lo permiten y ameritan- practicar las diligencias de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente -tal como ocurre en el caso de marras- serán solicitadas al órgano judicial para su respectiva autorización y revisión de la legalidad de tal actuación, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha autorización, y menos aún, cuando estas diligencias se transformarán en elementos de convicción y de ser necesarios en futuros medios de pruebas al ser promovidos y admitidos por el Juez garantista.
De modo que, con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, razón por la cual, los órganos de policía pueden ir legalmente adelantando las gestiones investigativas que serán urgentes y necesarias y dar aviso posteriormente, sin que ello vicie los actos realizados, tal como aconteció en el presente caso, en relación a lo denunciado por la defensa sobre la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° GNBEMGCNAUEA71163-2022 realizada en fecha 23 de diciembre del 2.022, por lo que no existe ninguna violación expresa de las disposiciones legales planteadas por la parte impugnante, ya que en fecha 27 de diciembre del 2.022, el Tribunal Tercero de Control autorizó el vaciado de contenido del teléfono celular in comento, advirtiéndose que en las actas que conforman la causa principal, se dejó constancia que esta experticia se practicó debido a la urgencia y necesidad para el momento histórico, a los fines de asegurar el procedimiento llevado a cabo y evitar la impunidad de los delitos considerados como de lesa de humanidad –Trafico Ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas- siendo en principio relajada la formalidad establecida en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin menoscabo que la misma haya trascendido a tal punto de producir un vicio que generara una nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de febrero del año 2.023 y publicada en fecha 28 de marzo del mismo año.
Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, tal diligencia inicialmente se practicó sin orden judicial por los motivos antes explanados, sin embargo, esto no significa que de forma automática se haya vulnerado la garantía del debido proceso que ampara al acusado de autos, además, de que aprecia esta Alzada, que dicho escenario en nada afecta el dispositivo del auto dictado por admisión de los hechos y apertura al juicio oral hoy impugnado, pues el mismo fue dictado conforme a los elementos de convicción presentados por el representante fiscal y analizados posteriormente por el Juzgador A quo, quien señaló que los mismos le permitieron establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público, encontrando que la acusación fiscal resultó fundada y en ningún caso arbitraria. De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, en primer lugar cuando dicho acto se encuentra permitido como un acto urgente y necesario y, en segundo lugar, por formalidades que no son esenciales, ya que con ello se incurriría en una reposición totalmente inútil conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Formalidades no esenciales
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
De tal manera, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, los elementos de convicción habidos en el proceso fueron analizados de forma racional; dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los presuntos hechos objeto del proceso, mal podría dictarse la nulidad de una decisión ajustada a los elementos del proceso investigativo y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado encontró que el fallo impugnado cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 314 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre estos argumentos, se considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el A quo cumplió con las asistencias y formalidades requeridas para el tema en cuestión; no evidenciando esta Alzada que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a los acusados Luis Alfredo García Franco y Luis Jose Garcia Framco, ya que la misma se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, evitando el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones Control algún tipo de desviaciones lesivas al derecho a la defensa de las partes.
De este modo, quienes aquí deciden, estiman que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en un vicio que violente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones mal pudiese declarar la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa, pues ello debe obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado.
Corolario de lo anterior, y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte quien actúa en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 28 de Marzo del año 2.023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo del año 2.023 por la Abogada Belkyz Xiomara Peña Duarte quien actúa en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 28 de Marzo del año 2.023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SJ22-R-2023-000011/JMMM/Paar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los a ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y la Jueza Abogada Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-Aa-SJ22-R-2023-000011. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
_____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-Rec-2023-000030 /JMMM/Paar