REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de enero del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000157, interpuesto por los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Estefan Ramírez Scappaticci, en su carácter de imputados, contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió Considerar formalmente imputados a los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Estefan Ramírez Scappaticci; decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los precitados ciudadanos; acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Sobre el presente punto es imperiosos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, se considera pertinente referir que el sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona:
- El Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos.
- Los órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores.
- La víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio.
- El imputado señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este sentido, es imperioso para esta Alzada referir que el presente medio impugnativo es incoado por los ciudadanos Esperanza Scappaticci Perez y Ronny Ramírez Scappaticci quienes ostentan el carácter de imputados en la causa penal signada con la nomenclatura SP23-S-2023-000270, de manera que, estima pertinente esta Superior Instancia realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, de la lectura proferida al escrito recursivo se aprecia que es interpuesto por los imputados de autos – Esperanza Scappaticci Perez y Ronny Ramírez Scappaticci- siendo firmado únicamente por los precitados ciudadanos, tal como se evidencia de la actuaciones insertas del folio siete (07) al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones referir que, si bien es cierto, los imputados forman parte del proceso penal en el sistema acusatorio venezolano, siendo considerado sujeto procesal tal y como se ha señalado, es pertinente para esta Alzada ilustrar a los imputados de autos lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En virtud del artículo parcialmente transcrito, se denota la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, de igual forma señala la norma adjetiva penal que por el imputado podrá recurrir el defensor.
Igualmente, estima este Tribunal Ad quem pertinente traer a colación los derechos consagrados al imputado, establecidos en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal, señalando la normativa lo siguiente:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, se aprecia el justo reconocimiento que otorga la norma adjetiva penal al imputado, garantizando entre ellos el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, preservando el derecho a la defensa, estableciendo el legislador el derecho a estar asistido por un defensor privado o en su defecto un Defensor Público, en garantía de la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En razón de lo antes referido, es pertinente ilustrar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1189, de fecha catorce (14) de agosto del año 2023, refiriendo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, advierte la Sala que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, ya identificado, ejerció apelación contra la decisión de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, no obstante, de su precario escrito, el cual consta en los folios 27 y 28 del expediente, se advierte que el recurso de apelación lo ejerció sin la debida asistencia de abogado.
(Omissis)
Lo afirmado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, evidencia un franco desconocimiento del contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, y de la jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia N° 929 del 8 de julio de 2009 (caso: “Rafael De Jesús Gómez”) la cual ha precisado, que para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se “necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”.
(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, es eminente el derecho que ostentan los imputados de encontrarse asistidos en los actos del proceso, siendo en el caso sub examine incongruente que los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Ramírez Scappaticci, en su carácter de imputados, ejerzan por sí solos el recurso de apelación, siendo indispensable que se encuentren asistidos por un defensor, garantizando de tal manera la defensa de sus derechos e intereses en los actos del proceso, pues con ello se promueve el correcto proceder del derecho a la defensa; por ello, mal puede esta Corte de Apelaciones admitir un recurso incoado únicamente por los imputados de la causa objeto de debate, siendo lo ajustado a derecho que los justiciables se encuentren representados por un Profesional del Derecho, en garantía de los principios inherentes del proceso penal venezolano.
En sintonía con lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de ilustrar a los imputados de autos el contenido de la norma, a saber:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, del decurso normativo y jurisprudencial previamente expuesto, se evidencia la preservación que realiza el legislador para garantizar el derecho a la defensa de los imputados, de igual forma, es pertinente resaltar que con ello el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia los medios más eficaces tendentes al resguardo de los derechos de los ciudadanos, induciendo a la protección del derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que llama poderosamente la atención de este Tribunal de Alzada, que los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Ramírez Scappaticci, a efectos de la celebración de la audiencia especial de imputación celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023, se encontraban debidamente asistidos por los abogados Raúl Alberto Maggiollo González y Rafael Antonio Soto Rubi, lo que deja en clara evidencia que no se encuentran en estado de indefensión; no obstante ello, al momento de recurrir la decisión que desde su óptica les causa un agravio, lo hacen sin la debida, necesaria y obligatoria asistencia de los defensores designados por ellos ante el Tribunal A quo.
Corolario de los razonamientos expuestos, es deber de este Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, es por ello que mal podría esta Alzada admitir un recurso de apelación incoado únicamente por los imputados del caso de marras, sin la debida asistencia o representación de un Abogado. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Estefan Ramírez Scappaticci, en su carácter de imputados . Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Esperanza Scappaticci Pérez y Ronny Estefan Ramírez Scappaticci, en su carácter de imputados, contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000157/ORP/drem.