REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.325.641.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO MARIN DUQUE, Titular de la cedula de identidad N° 5.675.787, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.461.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.334.349, domiciliado en la Calle Principal del Cementerio , casa sin numero, de dos plantas, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.973.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.756.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2023 se recibió previa distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ contra GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ (Fl. 01)
Por auto de fecha 03 de abril de 2023 este Juzgado admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ contra GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ. Acordando la intimación de la parte demandada. (fl. 17)
Al folio 19 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Oscar de Jesús Uzcategui Suárez al abogado Ricardo Marin Duque.
Al folio 20 corre poder apud acta conferido por la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez al abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
En fecha 15 de mayo de 2023 el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda de intimación. (fl. 22) En fecha 22 de mayo de 2023 la parte demandada dio contestación a la demanda. (fl. 25)
En escrito de fecha 26 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. (fl. 34)
En fecha 07 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (fl. 36)
Por sendos autos de fecha 07 de junio de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y parte demandante. (fl. 41 y 43)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que fue contratado por la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vasquez, para que realizara todo lo necesario y pertinente para lograr demandar o llegar a un acuerdo con el cónyuge de su contratante, luego de realizar una demanda que se llevó según su distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se logró un acuerdo con su ex cónyuge el ciudadano Rafael Ángel Moncada, para la partición de los bienes conyugales que tenía un valor de ciento cincuenta mil dólares americanos, el cual se logró un acuerdo, y se solicito la homologación, dado que ya corría una demanda realizada por vía ordinaria, el expediente quedo signado con el N° 23270-2022, luego de varias reuniones con su cónyuge y su abogado se logró que las partes aceptaran partir los bienes, consignando un escrito del acuerdo el cual quedo homologado el 19 de octubre de 2022.
Que en vista que se ha hecho todo lo necesario, como lo es llamadas telefónicas, visitas a su residencia, solo se ha logrado que la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez, se niegue a contestar dichas llamadas, a pagar los honorarios que le corresponden a su patrocinante, esa ciudadana no cumple con el compromiso de cancelar sus honorarios profesionales, no tiene ni la mínima intención de realizar abonos, lo que lleva a demandarla, como en efecto lo hace.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 22 de a Ley de Abogados.
Por último pidió que se intime a la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez para que convenga o a ello sea condenado a pagarle la cantidad de Doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 244.000,oo) por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la demanda de partición y la homologación de la misma, según el valor de la demanda y lo que fue homologado como se verifica en la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira. Que los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del interés legal de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil computados desde la fecha en que se homologo el acuerdo de partición 19/10/2022 hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, el 1 % mensual.
Estimaron la demanda en la cantidad Doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 244.000,oo) equivalentes a 610.000 unidades tributarias o lo que representa 10.000 dólares americanos más los intereses de mora y los daños que ocasione el juicio para la fecha de la presentación del referido escrito.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que se evidencia de la demanda interpuesta por parte del abogado Oscar Uzcategui en contra de su representada como esté fundamenta su acción y de la misma manera lo ratifica en su escrito de promoción de pruebas de la oposición al decreto de embargo preventivo, como este, estima la acción de cobro en la cantidad de Doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 244.000,oo) más el 1% de intereses mensual por mora calculado desde el 19 de octubre de 2022 (fecha en que se promulgo la homologación del acuerdo de partición expediente 23.270-22) o su equivalente a la cantidad a lo que representa la cantidad de diez mil dólares norteamericanos más los intereses de mora y los daños que ocasione el juicio, aduciendo que el mismo se fundamenta para la estimación de la demanda de cobro en tan solo un porcentaje calculado del 50% del valor de los bienes que en demanda de partición le fueron asignados a la ciudadana Gloria Ruiz, que según el abogado suman la cantidad de setenta y cinco mil dólares norteamericanos.
Que de igual manera el actor señala el haber efectuado una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales que según su fundamento y calculado le otorgan el derecho a intimar a su representada al pago de los honorarios profesionales y a su vez en estimar la demanda en el porcentaje y valor asignado a la misma.
Que dichos argumentos en nombre de su representado y reiterando en su totalidad la oposición realizada al decreto de intimación y a su vez niega, rechaza y contradice que el valor del patrimonio de su representada asciende a la suma de 150.000$ y a su vez que el valor del patrimonio asignado a su representada sea la suma de 75.000$. Que pese al estar en pleno conocimiento que lo allí se dilucida para su pago y discusión no es el monto del valor patrimonial no conyugal de su representada con ex cónyuge, no es menos oportuno señalar que dicha negativa se debe a que el actor hace referencia a que dicho monto del patrimonio es la base de su fundamento para el cálculo de su estimación y que tan solo esa se basa en un pequeño porcentaje del valor patrimonial de su representada obtuvo del proceso de partición interpuesto por el actor y el cual curso por ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, si evidencia del libelo de demanda presentada por esa parte actora como prueba de la oposición al decreto a la medida cautelar como la estimación o valoración de los bienes patrimoniales de su representada y su excónyuge fue realizado por parte del abogado demandante, sin constar, bajo ninguna circunstancia que exista avaluó que determine el valor patrimonial o cada uno de esos bienes muebles o inmuebles tuvieran dicho valor, y siendo tomada la tesis del porcentaje por el valor de los bienes de su representada después de la homologación de la partición genera en el aquí actuante la falta de cualidad para intentar la demanda, toda vez que deja entre ver el actor que este intima para el pago de la presente demanda el valor de las costas procesales que se pudieran haber generado del proceso de partición y homologación de los bienes de su representada y su excónyuge, ya que señala, que lo legal a cobrar era el porcentaje del 30% y este en un acto de bondad tan solo cobra un porcentaje que asciende a la suma de un poco más del 15% del valor de los bienes de su representada, razón por la cual señala en este acto la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, toda vez que el mismo incurre en un error procesal al indicar que la estimación de su demanda es calculada en base al valor del patrimonio de su representada y según el juicio de partición del mismo, es del 30% de dicho monto homologado en su cuota parte, pero la verdad es que el actor no puede estimar el valor de la demanda en el valor de los bienes otorgados a su representada, ya que se evidencia de la causa que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, como en la misma hubo un acuerdo entre las partes el cual solicitaron al juzgador le impartieran homologación y carácter de cosa juzgada, ahora bien, si bien es cierto, que cada parte debe cancelar los honorarios profesionales de los abogados actuantes en dicha causa de partición, no es menos cierto que en la misma no hubo perdedor, sino por el contrario hubo un acuerdo entre partes y ello no genera costas procesales tal como lo indica el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Que se aprecia que el actor pretender estimar su demanda en un monto sin fundamento y que el mismo solo puede ser calculado en caso de existir costas procesales, ya que si no son costas procesales, era obligación del aquí demandante el estimar de manera precisa y detallada cada supuesta actuación judicial y extrajudicial con fecha y valor de cada una de estas, para llegar a la suma pretendida, pero el caso en concreto no lo hizo y por lo tanto asume la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda ya que no puede cobrar costas procesales o calcular honorarios con fundamento como si fuera costas procesales.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda, ya que bajo ninguna circunstancia su representada adeuda al acto la suma pretendida por este en la demanda de cobro de honorarios profesionales, ya que tal y como fue señalado su representada canceló al aquí demúdate sus honorarios profesionales con la venta de un vehículo Renaut Megan, totalidad de dinero que fue cobrada por el aquí demandante producto de la venta y más aun cuando las acreencias del actor se encuentran bajo la condición de plazo pendiente a la ejecución de la venta e inventario de unos bienes muebles e inmuebles propiedad de su representado y al no estar cumplido las mismas no puede el actor pretender que le sean calculados unos honorarios profesionales si para la fecha no están dadas las condiciones para que el mismo pueda acceder a la vía judicial, por lo tanto de manera rotunda niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, ya que la misma no es cónsona con la realidad de los honorarios que pudiese el actor pretender cobrar si fuese el caso.
Niega, rechaza y contradice la estimación del monto que pretende el accionante cobrar con la demanda, ya que el mismo no especificó de manera detallada cuales fueron las actuaciones procesales ejecutadas por el mismo expediente N° 23.270-22 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y al no especificar las mismas además de crear un estado de indefensión a su representada, viola flagrantemente criterios jurisprudenciales que obligan al abogado adorante la obligación procesales de especificar de manera detallada de cuáles fueron las actuaciones procesales ejecutada en el referido expediente, por lo que al no haber cumplimiento del actor de cuales fueron dichas actuaciones judiciales que pretenden cobrar y que sirven como fundamento para la estimación ilegal de la demanda, solicita que la misma sea declarada sin lugar, ya que la falta de especificación de las actuaciones judiciales por parte del actor viola de nulidad absoluta la acción.
Niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto el actor no dio cumplimiento con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó los instrumentos fundamentales o las pruebas que dieran plena fe a tener derecho al cobro de honorarios profesionales sino que simplemente acompañó la homologación de la transacción judicial efectuada por su representado junto a su excónyuge y no especificó el valor de las actuaciones realizadas.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos la suma de Bs. 244.000,00 más el 1% de interés mensual por mora calculado desde el 19 de octubre de 2022, motivado a que al demandante no se le ha generado el derecho al cobro de los honorarios profesionales, toda vez que consta de la transacción judicial que fue acompañada junto al escrito de oposición al decreto de la demanda cautelar y el cual fue consignado en el cuaderno de medidas.
Que se evidencia del texto de la referida transacción judicial que tampoco fue acompañado por el abogado oferente, como tanto e el item primero, octavo y noveno así como en las líneas que indican “Autorizan a los apoderado a cobrar honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo”, a que el cobro de los honorarios profesionales se encuentran supeditados a dos condiciones de plazo pendiente, es decir, se encuentran condicionados a la venta de los bienes señalados y a la repartición de los bienes indicado en el ítem noveno y dándose cumplimiento a tales hechos y actuaciones, solo allí podrían estos abogados cobrar sus honorarios profesionales, tal solo de esas ventas, ahora para la fecha esos abogados no han ejecutado tales hechos, cobrar sus honorarios profesionales, se evidencia de igual manera que bajo ninguna circunstancia se ha negado a pagar los honorarios que le corresponden a ese abogado, sino que simplemente ese profesional del derecho no tiene el derecho a cobrar esos honorarios por bien tiene conocimiento que la transacción judicial homologada por parte del Tribunal Segundo no puede ser registrada por lo exagerado y absurdo del monto en que fue valorado el patrimonio conyugal y más aun cuando el abogado ya cobro sus honorarios profesionales, ya que este dio en venta un vehículo que se encontraba en unas de las propiedades de su representada y que señala en el ítem noveno de la transacción judicial, y del cual cobro la totalidad de la venta.
Que el demandante no tiene derecho alguno al cobro de sus honorarios profesionales ya que tal y como fue señalado el mismo se encuentra bajo una condición de plazo pendiente, asociado al hecho que el abogado demandante estima el cobro de sus honorarios profesionales en una cantidad de dinero cuyo valor no se encuentra especificado en el libelo de la demanda, teniendo como premisa lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Al folio 46 al 146 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 23270.22 llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez, asistida por el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez demandó por partición al ciudadano Rafael Ángel Moncada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 13 riela sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2.022, tomada del expediente signado con el número 23270.22 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se homologo la transacción celebrada en el juicio de partición entre la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez y el ciudadano Rafael Ángel Moncada.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Así las cosas, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alego como defensa de fondo la falta de cualidad del abogado Oscar Uzcategui Suárez para intentar la presente demanda, por cuanto deja entre ver el acto que intima para el pago el valor de las costas procesales que se pudieran haber generado del proceso de partición y homologación. Que alega la falta de cualidad por cuanto el actor incurrió en el error procesal al indicar que la estimación de su demanda es calculada en base al valor del patrimonio de la parte demandada y según el juicio de partición del mismo, es el 30% de dicho monto homologado en su cuota parte, pero la verdad es que el actor no puede estimar el valor de la presente demanda en el valor de los bienes otorgados a su representada.
Ante esa defensa es necesario hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, siendo:
Sobre la capacidad procesal, la norma adjetiva en su artículo 361 en su primer aparte, dispone:
"..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio..."
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis.. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones "
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ri el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".
Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda, es por lo que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que efectivamente el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ fue el abogado que asistió a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ en el juicio de partición llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en la copia certificada del libelo de la demanda inserta al folio 46, por lo que el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ tiene la cualidad activa para intentar el presente proceso. Así se decide.
II PUNTO PREVIO
CONDICIÓN DE PLAZO PENDIENTE
La parte demandada en su defensa de fondo alega que el abogado Oscar Uzcategui Suárez, tiene supeditado el cobro de honorarios profesionales a una condición que fue pactada en la transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, establece el artículo 1482 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
De la norma trascrita se infiere que se prohíbe a los abogados y procuradores celebrar con sus clientes algún pacto o contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Ahora bien, se puede observar que en la transacción celebrada en fecha 03 de octubre de 2022 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte in fine de dicho escrito expresaron: “Autorizan a los apoderados a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo”, es por lo que conforme a la norma existe la prohibición de un pacto de cuota litis, por lo que dicho convenio no se considera válido. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por honorarios profesionales interpuesta por el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ.
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) expresó:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
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De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el intimante presentó en la etapa probatoria copia certificada del cuaderno principal del expediente N° 23270.02, con la que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales sobre la cual debe recordarse que las actuaciones plasmadas en el expediente con la firma del abogado y la incorporación al expediente con la certificación del Tribunal constituye la prueba fehaciente, el instrumento público que acredita la actuación del abogado y donde emerge el derecho a cobrar, por lo que se puede observar que efectivamente el abogado Oscar Uzcategui realizó el escrito libelar de partición corriente al folio 46 y el escrito de transacción de la partición amistosa celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 131, por lo que existe plena prueba del derecho a cobrar honorarios judiciales.
Finalmente, una vez queda firme la decisión el Tribunal procederá al nombramiento de jueces retasados de conformidad con el ordenamiento vigente, en el cual se cuantificará el valor de las actuaciones intimadas por el demandante.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.325.641 en contra de GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.334.349.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el Intimante en el libelo de la demanda, las cuales se encuentran insertas en los folios 46 y 131 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia DIGITALIZADA por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de 2024.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
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