JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 18 de Enero de 2024.
212° y 164°
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda suscrita por interpuesta por el abogado: Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V – 15.858.240, apoderado judicial de los ciudadanos: Manuel Antonio Ranilla Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.693.185 y Oscar José Ranilla Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.374, tal como consta poder autenticado ante el Notario de Benalmadena Málaga España, de fecha 5 de junio de 2023, debidamente apostillado el 11 de septiembre de 2023, parte actora de la presente causa, en cuanto a su contenido, esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del acciónate, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, que el mismo se manifiesta en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar de bienes. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS CHAMONIX”, situado en la esquina formada por la Tercera Calle y la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Catastro Nº 2-11/51.04, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas del terreno donde se encuentra construido el edificio, constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1966, bajo el Nº 8, Tomo 24, Protocolo 1º. El apartamento está distinguido con las siglas PH, ubicado en la planta Pent-House del mencionado edificio, tiene un área cubierta de ciento noventa y seis metros cuadrados (196,00 Mts 2) y descubierta en ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 Mts 2) en terrazas; le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con siete mil seiscientas cincuenta y tres diezmilésimas por ciento (5,7653 %), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Fachada principal del Edificio; según consta de instrumento inscrito bajo el Nº 13, Tomo 5 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de octubre de 1987, ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, Tercer Circuito Distrito Sucre.
2. Un apartamento distinguido con el Nº 13-A, ubicado en la Décima Tercera (13ª) planta del Edificio “Residencias Macuto Mar”, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida el Ulazón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camuri Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal. El apartamento está ubicado en el ala Oeste del edificio, tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 Mts. 2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 13-B; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de copropietarios de una unidad con trescientos cincuenta y siete milésimas por ciento (1,357 %); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento inscrito bajo el Nº 3 del protocolo 1º, Tomo 5, de fecha 13 de julio de 1981, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas.
3. Un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área de ocho mil sesenta y ocho metros cuadrados (8.068,08 Mts 2) aproximadamente, ubicado en el Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, en el vecindario que denominan “EL OTRO LADO” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 Mts) con terrenos de Antonio Montenegro; SUR: En una extensión de noventa y cinco metros con diez centímetros (95,10 Mts), con terrenos propiedad del causante y del señor Eufemio Rodríguez; ESTE: En una extensión de ciento cuarenta y seis metros (146 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Brito; y OESTE: En una extensión de noventa y tres metros con setenta centímetros (93,70 Mts) con terrenos propiedad del causante y del señor Eufemio Rodríguez y carretera de penetración en medio. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2) ); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 26 de junio de 1978 bajo el Nº 31, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
4. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de David Tavares y de Adriano Agrela; SUR: Con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: Con carretera de penetración de la Finca La India; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 30 de noviembre de 1982 bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda..
5. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Manuel Ranilla Sandin; SUR: Con terrenos del causante y del señor Eufemio Rodríguez; ESTE: Con carretera de penetración de la Finca La India; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 30 de noviembre de 1982 bajo el Nº 50, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que se anexa marcado “G”.
6. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Ranilla Sandin; SUR: Con terrenos del causante y del señor Eufemio Rodríguez; ESTE: Con carretera de penetración de la Finca La India; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 2 de diciembre de 1982 bajo el Nº 42, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que se anexa marcado “H”.
7. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Manuel Ranilla Sandin; SUR: Con terrenos del causante y del señor Eufemio Rodrñiguez; ESTE: Con carretera de penetración de la Finca La India; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María González; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 2 de diciembre de 1982 bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
8. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Ranilla Sandin; SUR: Con terrenos del causante y del señor Eufemio Rodríguez; ESTE: Con terrenos de Manuel Ranilla Sandin; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 2 de diciembre de 1982 bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
9. Un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL OTRO LADO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Ranilla Sandin; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos de Manuel Ranilla Sandin; OESTE: Con carretera de tierra que colinda con terrenos que son o fueron de Fernando Abreu. La mayor extensión propiedad del causante y Eufemio Rodríguez, fue adquirida inicialmente mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino que conduce a la Sucesión Brito que separa arboledas de café y frutos menores que son o fueron de Jesús María Gonzalez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Pino; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Brito y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de “AVEPANE” con un área de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (67.745,50 Mts 2); y pertenece a la comunidad hereditaria, según consta de instrumento registrado el 2 de diciembre de 1982 bajo el Nº 45, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Líbrese oficio.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro oficios Nº , , .para el ente público antes mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.096.
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