REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad, N° V-.8.101.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANA KATHERINE URIBE LOVERA Y ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 122.817, 31.394
PARTE DEMANDADA: JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URIBE CANTOR, GINET JOSEFA URBINA CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V-. 3.629.127, N° V-. 1.587.560, N° V-. 5.646.848, N° V-. 9.233.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERÓNIMO EDUARDO OTERO, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.000, 86.368, 169.586 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (RECONVENCION)
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
En fecha 21 de noviembre de 2016 (fl. 1) se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES contra los ciudadanos JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URIBE CANTOR, GINET JOSEFA URBINA CANTOR.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (fl. 23)
En fecha 20 de Septiembre de 2017, (FL. 100) el Abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, reconvino por resolución de contrato y daños y perjuicios.
En fecha 28 de septiembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención interpuesta. (fl. 113). Siendo apelada dicha decisión y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y repuso la causa al estado de que otro tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada. (fl. 169)
En fecha 03 de abril de 2018 (fl. 179) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y en acatamiento a la decisión del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención interpuesta.
En fecha 03 de mayo de 2018 (fl. 183) el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención.
En fecha 18 de mayo de 2018 (fl. 190) la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando como apoderado de la parte demandante reconvenido, promovió escrito de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2018 (fl. 200) la abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando por sus propios derechos y en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018 (fl. 207, 208 y 211) el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas.
En fecha 06 de noviembre de 2019 (fl. 388) se llevo a cabo una transacción entre los ciudadanos Hubert Arles Zambrano Meneses, parte demandante en la presente causa y los codemandados ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor. Siendo homologada en fecha 14 de febrero de 2020. (fl. 2 de la pieza II).
PIEZA II
En fecha 21 de septiembre de 2022 el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y se abstuvo por inoficioso de conocer sobre la reconvención propuesta. (fl. 61) Siendo apelada en fecha 28 de octubre de 2022. (fl. 72)
En fecha 21 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada reconviniente abogada Norma Judith Urbina Cantor, con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma y repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente decida sobre la reconvención propuesta.
ESCRITO DE RECONVENCIÓN
Expresó que en fecha 21 de enero de 2016, sus representados dieron en venta al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, parte de los derechos y acciones que les corresponden, según documento registrado en fecha 23 de abril de 1993, por ante la oficina subalterna de registro público, del distrito san Cristóbal del estado Tachita, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 15, con carrera 2, N° 2-11, La Ermita municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una vivienda para habitación, paredes de adobe frisadas, techo en pared de acerolit y teja, una parte de platabanda, pisos de cerámica, dos cuartos para dormitorio con baño privado, sala de recibo, cocina, comedor un baño general, patio central, un tanque aéreo para depósito de agua, un zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias, el cual tiene una área de ciento treinta y ocho metros cuadrados, (138mst2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 al punto 2 en 6 metros con 80 centímetros, de allí se va en dirección sur hasta el punto 3, en 2 metros con 65 centímetros de dicho punto 3 se va al punto 4, en 4 metros con 50 centímetros para un total de 11 metros con 30 centímetros, SUR, con calle 15, en una extensión de 13 metros con 20 centímetros en línea recta que va desde el punto 5 al punto 6; ESTE, con propiedad de los vendedores que va desde el punto 6 al punto 1 en línea recta, en 12 metros con 10 centímetros y OESTE, con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carero en línea recta que va desde el pinto 4 al punto 5 en 9 metros con 20 centímetros, documento privado que corre agregado al folio 9 del cuaderno principal, para lo cual convienen en estimar el precio de dicha negociación en la suma de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000), y para la cual como quedo plasmado en el documento privado se indicó mediante cheque perteneciente al banco provincial, de fecha de emisión 13 de enero de 2016, N° 00001931, correspondiente a la cuenta corriente 08-0104-41-0100143491, asignada al demandante reconvenido.
Que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub Litis.
Que establece el artículo 1474 del Código Civil que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir u garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada vendedor. Que el comprador si bien como lo indica en el contrato, pretende suponer el cumplimiento por parte del pago del precio no fue tal, simplemente fue enunciado en el documento el presunto pago mediante cheque en cuestión, más no fue entregado por el comprador, ni consta en el documento privado de venta , que haya recibido dicho pago en nombre y representación de los condóminios, y por lo tanto al no haber dado cumplimiento el comprador de su obligación de pagar en contrato no soporta su validez por carencia de un requisito esencial para constitución como es el precio y por tanto, el incumplimiento contractual de la principal obligación del comprador, el pago del precio, tiene el carácter de incumplimiento grave que frustra el fin económico del contrato de compraventa.
Que esa obligación es fundamental pues el no cumplimiento revisto el carácter de grave, que frustra el fin económico del contrato de compra venta, por tanto al existir la falencia denunciada se hace necesario esgrimir los mecanismos legales consiguientes a fin de restituir la situación jurídica infringida. Que se evidencia que el demandante reconvenido no cumplió con el pago del precio, incumpliendo de esa forma la obligación asumida en el contrato de venta de los derechos y acciones que le pertenecen a sus representados sobre el bien sub litis, razón por la cual sus representado están facultados en pedir la terminación del contrato objeto de la acción y en consecuencia liberarse de cualquier prestación que hubiera podido generarse a favor del comprador reconvenido y por ende, la presente reconvención debe ser declarara con lugar con todos los dispositivos de ley y así solicita.
Fundamento la reconvención en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1474, 1500 y 1167 del Código Civil.
Por último, reconvino al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses por resolución de contrato privado de venta para que convenga y sea declarada con lugar da por resuelto y por tanto inexistente el contrato privado de venta suscrito en fecha 21 de enero de 2016 sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, desprendido de uno de mayor extensión ubicad en la calle 15 con carrera 2, n° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Negó, rechazó y contradigo los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, el escrito contentivo de la demanda de reconvención, en este orden negó, rechazó y contradigo, los hechos alegados por la parte reconveniente, en cuanto a “que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR , y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub Litis”.
Que su representado si efectuó el debido pago del precio convenido en la venta y lo realizo a través de dos cheques, un primer cheque N° 0000142 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 15 octubre de 2014, un segundo cheque N° 0000194 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 22 de enero de 2016, y un último pago de Bs. 500.000.00, en dinero efectivo según recibo privado suscrito por los contratantes. Que a fin de mantener la formalidad del documento en cuanto pago se refiere, se pacta entre las partes y así lo aceptan el pago a través de un cheque N° 00001931, código de cuenta N° 0108.0104.41.0100143491 de fecha 13 de enero de 2016, a sabiendas de que el precio ya había sido pagado en su totalidad por parte del comprador en su totalidad, en forma distinta a las convenida por las partes en el documento in comento, cabe destacar que los pago fueron realizados a nombre de NORMA JUDITH URBINA CANTOR.
Que ratifica que su representado si cumplió efectivamente con el pago del precio convenido en el documento demandado para el reconocimiento, tan es así, que los vendedores de los derechos y acciones, es decir, la parte demandada reconviniente en la presente causa firman el instrumento referido por cuanto ya habían recibido el pago del precio total acordado con la debida antelación.
Solicita que se desestime la reconvención por resolución de contrato y que dicho contrato tenga plena validez.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- A los folios 193 y 194 corren estados de cuenta del BANCO PROVINCIAL, correspondiente al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses de la cuenta N° 0108-0104-41-010014, los cuales no se valoran por cuanto fue promovida prueba de informes, no constando en el expediente la información solicitada a los efectos de comprobar si dichos estados de cuenta son válidos.
-Al folio 196 al 197, corre simple de documento privado, suscrito por el ciudadano demandante reconvenido y los vendedores demandados reconvenientes, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- La prueba de informe promovida, fue librado el oficio N° 254 el cual no consta que se haya recibido dicha información.
PRUEBAS DEL DEMANDANDO RECONVENIENTE
PRUEBAS DE INFORMES:
- A los folios 328 al 347 corre comunicación remita por la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la cuenta N° 01080104000100143491 figura como titular el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, así como también se deja constancia de los movimientos bancarios desde la fecha 13/01/2016, hasta 31/12/2016, y en referencia al cheque N° 000001931 se indicia según consulta en el sistema informativo, el mismo se encuentra disponible.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio versa sobre la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la codemandada ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR en contra del demandante reconvenido ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES.
Así las cosas, establecen los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De las norma trascritas se infieren que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir o extinguir un vinculo jurídico. Asimismo, en el caso del contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, el contrato genera crédito y deuda para cada uno de los contratantes por ser sinalagmático perfecto.
Ahora bien, de las actas procesales quedó plenamente probado, que entre los ciudadanos Hubert Arles Zambrano Meneses y los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor, Ginet Josefa Urbina Cantor firmaron un contrato privado en fecha 21 de enero de 2016, el cual quedó legalmente reconocido en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 97 de la pieza II, respecto a la venta de todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una vivienda para habitación, paredes de adobe pisadas, techo en parte de acerolit y teja, una parte de platabanda, pisos de cerámica, dos cuartos para dormitorio, todos con baño privado, sala de recibo, cocina, comedor, un baño general, patio central, un tanque aéreo para depósito de agua, zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias, ubicado en la calle 15 con carrera 2, signado con el N° 2-11 La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, de dicho documento privado reconocido se puede evidenciar que el precio de la venta fue acordado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales fueron recibidos en ese acto por cheque N° 00001931 de la cuenta corriente N° 0108-0104-41-0100143491 de fecha 13 de enero de 2016 del Banco Provincial.
Ahora bien, ante la evidente negociación observa esta Juzgadora que el pago de la venta según documento firmado fue realizado en ese mismo acto, cuestión que no ocurrió como efectivamente fue demostrado en las actas procesales, tal como consta al folio 349 de la pieza I, oficio N° SG-201900930 de fecha 11 de junio de 2019 emitido por el BBVA PROVINCIAL, mediante el cual indica que: “En relación al Cheque N° 000001931, indicamos que según Consulta efectuada a nuestro sistema informático, el mismo se encuentra disponible”.
Así las cosas, el demandante reconvenido debió demostrar que efectivamente realizó el pago de dicho acuerdo por el monto especificado en el mencionado documento privado y según el cheque librado a favor de la ciudadana Norma Urbina, para así dar cumplimiento al compromiso contractual, quedando evidenciado su incumplimiento, pues al alegar la parte demandada que no se cumplió con el pago acordado, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, por lo que no probó ampliamente sus alegatos en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con la norma trascrita, y ante la falta de prueba de la parte actora en demostrar que efectivamente el pago fue realizado, debiendo esta Juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos no demostró el pago de la venta realizada según documento privado de fecha 21 de enero de 2016 el cual es objeto de resolución, por lo que esta juzgadora considera que es procedente la resolución del contrato, máxime cuando se trata de un contrato privado y el comprador no pago al vendedor el valor de la negociación, por lo que en derecho es procedente declarar la Resolución de contrato de documento privado de fecha 21 de enero de 2016 por falta de pago, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la reconvención sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del demandado reconviniente de como ocurrieron los hechos, en tal sentido y por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual le es dable declarar la procedencia de la pretensión de reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, razón por la cual es forzoso y obligante declarar CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte codemandada ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte demandada reconviniente, han sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante reconvenida resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas del demandante reconvenido, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la codemandada ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 1.587.560 en contra del ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad, N° V-.8.101.819. En consecuencia, queda RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 21 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultó totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2024. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10038
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