REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO RÚGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.372 y NERZA ORTIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.524.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 166.45.
PARTE AGRAVIANTE: FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.819.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 168.855.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Parte Narrativa
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el inpreabogado N° 166.45, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representado a la ciudadana Nerza Ortiz Pérez, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.3.429.524 en contra de la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón y del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circusncripción Judicial. (fl.1 al 125).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución solicitud de Acción de Amparo Constitucional constante de 13 folios útiles y 112 anexos. (fl.126).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el ciudadano Abg. Carlos Lorenzo Arreaza, presento reforma del escrito de la Acción de Amparo Constitucional, constante de 03 folios útiles. (fl.127 al 129).
En decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. Carlos Lorenzo Arreaza, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana Nerza Ortiz Pérez. (fl. 130 al 134).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano Abg. Carlos Lorenzo Arreaza, presento escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 135 al 138).
En fecha 13 de diciembre de 2023, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Carlos Lorenzo Arreaza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó oír la apelación en un solo efecto. (fl. 140).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución Expediente N° 36685, con oficio N° 534 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción. (fl. 141).
En fecha 20 de diciembre de 2023, la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acta de inhibición para conocer sobre la apelación interpuesta contra la presente acción de Amparo. Así mismo, acordó remitir al juzgado distribuidor a los fines del pronunciamiento y decisión de la misma. (fl.142 al 145).
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió, previa distribución con oficio N° 285, de fecha 20 de diciembre de 2023, expediente original signado bajo el N° 8122, por inhibición de la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz. (fl. 146 al 149).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó al ciudadano Manuel Antonio Rugeles Ortiz, corregir las deficiencias señalas en el presente auto. (fl. 152).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano Manuel Antonio Rugeles Ortiz, asistido por la abogada Jennifer Evelyn Manzano, ratificó los pedimentos de la revocatoria de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023 y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia. (fl. 153)
En fecha 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, ordenó al Tribunal que resultare competente distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir y posteriormente al cumplimiento de los trámites de ley verificar la procedencia en derecho o no del Amparo interpuesto. fl.154 al 157).
Por auto de fecha 27 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó medida innominada de suspensión de la ejecución de los actos de ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de octubre de 2023. (fl. 158)
En fecha 27 de diciembre de 2023, vista la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2023, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra prevenido en amparo, a los fines de su admisión y trámite correspondiente. (fl. 159 al 160).
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el 08 de enero de 2024 constante de 160 folios útiles, el expediente 7.726, por motivo de acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y, se ordenó la notificación a la parte agraviada y al Fiscal del Ministerio Público. (fl.161 al 164).
En fecha 17 de enero de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación de la abogada Alba Escalante, Fiscal Superior del Estado Táchira. (fl. 165 al 166).
En fecha 17 de enero de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación librada para el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 167 al 168).
En fecha 17 de enero de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación en la persona de la ciudadana Flor Alix Chacón. (fl. 169).
En fecha 19 de enero d 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Amparo constitucional Oral y Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos agraviados, Manuel Antonio Rúgeles, Nerza Ortiz Pérez, asistidos en este acto por el Abg. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, y como parte agraviante la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón, asistida en este acto por Gloria Zulay Arenas de Salas. (fl.170 al 185).
ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y denuncia de fraude procesal contra Flor Alix Chacón de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando conforme al artículo 170 en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tiene todas las cualidades necesarias para hacer apoderado de su autorizante representada Nersa Ortíz Pérez, presentándose en ese proceso como madre legítima y legal del demandado de autos Manuel Rugeles Ortiz, relación filial, evidenciándose en las actas procesales de la causa N° 361-23, como principio en la representación sin poder de la madre del accionante y como tercera tiene que intervenir según el numeral 1° , porque tiene un derecho preferente a las partes en el juicio de fraude procesal, habida cuenta que Nersa Ortiz es la arrendataria del apartamento 2-4 como consta en el contrato de arrendamiento, suscrito con la demandante de autos.
Que en fecha 30 de noviembre de 2023, la juez de la causa, decreto previa petición la ejecución de la sentencia, artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo 10 días de despacho, que corren desde el viernes 1ero de diciembre, por lo tanto se puede afirmar salvo prueba en contrario, que hoy es el día 4, miércoles 06 de diciembre, por lo tanto restan 6 días a cumplirse, eventualmente el día 10 seria en teoría el día jueves 14 de diciembre, y de allí la inminencia expresada que hace de esta acción, de urgente admisión y sobre todo que se oficie al juzgado Quinto de Municipio Ordinario de esta Jurisdicción, previo decreto preventivo de paralizar, suspender y/o detener la ejecución mientras decide lo referido a la conculcación de los artículos de la Constitución de la Republica, así relacionados con el estado de justicia, la refundación de la republica como fines supremos, dentro de la participación y protagonismo necesario y, resolver lo relacionado con el fraude procesal iniciado en agosto de 2023, el día 1°, siendo recibido de da distribución, el día anterior 31 de julio, resaltando que pese a carecer de la competencia en la materia de reivindicación, que la atañe a primera instancia, por lo tanto es incompetente en ese aspecto, pero también lo es por la cuantía ya que una estimación de Bs. 45,00 no es congruente con el valor del apartamento “invadido”, tal vez, pretendiendo evitar los limites dinerarios, que al sincerizarse, equivaldría a expresar el monto, y el Tribunal en la Primera Instancia y como juez natural al procedimiento ordinario y no el instrumentado a juicio breve, inapropiado por la irrisoria estimación, ya que el apartamento asciende a cientos de miles de Bolívares, dados sus caracteres propios y su ubicación.
Que de otra parte, desconocer, ocultar y no reconocer la cualidad de arrendataria legal del bien, es Nerza Ortiz Pérez, desdice mucho la falta de verdad, honestidad, y lealtad hacia su contraparte contractual, emprendiéndole contra su hijo Manuel Antonio Rúgeles, quien es parte del núcleo familiar, ya que desde hace más de 24 años, ese es el hogar de la arrendataria. Que la inspección, que es la única prueba exhibida por la “reivindicante” es un inspección extra-litem por infracción al artículo 1428 del código civil, que prohibe inspeccionar a personas, lo cual fue contraido por la solicitante Flor Chacón, también expresó que la sentencia N° 1141 de fecha 13-12-2022, estableció que es posible, dentro de una acción de amparo incluir la denuncia de fraude.
Por otra parte, manifestó que ni la reivindicante, ni el reivindicado son en su orden, agraviado e invasor, solo están unidos por contratos arrendaticios, públicos y privados desde 1998, y el referente Manuel Rúgeles, es parte de la familia de la arrendataria, aquí, accionante en Amparo y denunciante por fraude, ya que es su progenitora legitima, de forma tal que su condición lo convirtió en invasor premeditado y alevosante, porque lo conoce desde su adolescencia y por tal razón y sorprendido en su buena fe, les expresó a los presente que se sentía emboscado, y cerrando con la inspección que aun soporta el expediente 361, es que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, si puede inspeccionar persona y cosas, pero dentro del proceso en curso, pero ello no se realizó, pudiendo hacerlo sin limitación, que salta los limites legales, pero ya las preguntas ilegales se produjeron en la inspección extralitem, lo cual invalida, conclusión, entre la incompetencia del tribunal municipal para conocer, se suma la irrisoria cuantía, la única prueba írrita, por invalida, y la improcedencia del juicio breve para tramitar la compleja materia de un proceso de reivindicación que también es inaudito, ya que no hay invasión, ni despojo, lo existente y real es un bien arrendado en toda forma legal, legitima y pública, por lo que solicita al tribunal, la suspensión o paralización, de la ejecución de la sentencia a fin de evitar un gravamen irreparable, y se tramite el amparo y el fraude por la vía legal correspondiente.
REFORMA AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el petitorio sea la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional por la conculcación de normas de orden público, como es la competencia del tribunal, en la materia y en la cuantía, así como la sujeción a inspección imperativa del procedimiento idóneo con vista a la complejidad del motivo o causa del litigio, ambos, juez, Tribunal y procedimiento pueden ser invocado en y durante todo el proceso, ya que se corresponde al derecho del juez, y el procedimiento natural y ordinario, ya que carecen de procedimientos especiales, o normados por la ley, así mismo que la denuncia por fraude procesal ya incluido el amparo se suma básicamente la infracción a la verdad violentando de modo consciente lo cual es una agravante adicional a las normas civiles y constitucionales, ya expresadas en el libelo.
Ruego al despacho que atendiendo a la analogía, se aplique en lo que corresponda conforme al artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se calculen los gastos y honorarios, de conformidad con las relaciones que se consigan ante la secretara del tribunal y los honorarios profesionales de ambas acciones, finalmente, que sea anulado, sin efecto jurídico alguno, tanto el expediente civil, N° 361-2023 tramitada por la agraviante Flor Chacón, en el Juzgado Quinto de Municipio, así como todos los elementos que en dicho proceso intervinieron.
ESCRITO PRESENTADO POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL POR EL CIUDADANO MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
Que ratifica el pedimento de la revocatoria de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023 que inadmite la acción de amparo constitucional. Que la presente acción de amparo tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida por la vulneración de derechos fundamentales, derecho a la defensa, debido proceso, silencio de prueba, implicando la competencia del tribunal. Solicita la medida innominada de suspensión de la ejecución de la decisión. Que la decisión atacada en amparo no fue objeto de apelación, la presente acción de amparo es necesaria ya que la vía ordinaria no era el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida dado que la situación de ejecución de decisión era inmediata conforme a lo indicado por la juez recurrida. Solicita que se admita la presente acción de amparo constitucional.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expresó: Yo recibo una demanda por una Acción reivindicatoria, que tengo entendido que no tengo cualidad para recibirla ni el tribunal tiene competencia para recibirla, en el juicio, se me aplica, se nota ciertas irregularidades, primero no tengo cualidad, ni la competencia del tribunal y la cuantía que son tres puntos clave que utilizaron esa forma para aplicar juicio breve, pues aparentemente con toda mala intención porque yo no tengo contrato de arrendamiento con la señora Flor Alix, lo tiene mi madre que si tiene la cualidad para atender esa demanda, yo durante una inspección, casi tres meses antes de la tercera demanda, esa inspección no se cumplió con lo que debía ser ajustable, no creo que debía ser difamado, de que yo pretendía quitarle ese derecho a la persona, casi todo eso lo explique en mi contestación y aun así con las pruebas necesarias que debían ser suficientes para que la demanda no continuara y fue sentenciado con esa acción reivindicaría, lo que a todas luces no tuve defensa para yo por defenderme. En este estado el abogado Carlos Lorenzo Arreaza toma el derecho de palabra, en esta acción le pido al tribunal, primero que declara con lugar, no solo la conculcación de los derechos y acciones de la legitima, legal, moralmente titular de la posesión del inmueble presuntamente a ser reivindicado, cuestión que no se va cumplir pese a que todavía la sentencia esta solamente suspendía por el Juez Superior Segundo Civil, sino que pido que se aplique el articulo 27 de la ley de amparo, en el sentido de que el juzgado Quinto Civil sea en la cabeza de la presuntamente destituida jueza Mirley Colmenares etc. Así como de su secretario Nilson Rodríguez, incluyendo al alguacil quienes en diversas ocasiones nos negaban o nos amenazaban de no recibirnos mas escritos o diligencias ya que quienes hablan carecía de un simple carnet que se llama inpreabogado, aunque se le presentaba el carnet de inpreabogado que esta en código de barra y numero de romano dentro del carnet de colegio de abogado etc. pido al tribunal que sentencie en costas a la ciudadana agraviante Flor Chacon porque cometió fraude procesal, conculco derechos y acciones no solo de la agraviada Nerza Ortiz, sino de todo su núcleo familiar, es decir, estamos hablando de la familia Ortiz Pérez, Rúgeles Ortiz, Herrera Ortiz, entre otras personas. Para concluir pido que sea declarado con lugar el presente amparo que constaba de dos partes, una violación del articulo 60 de la Constitución de la Republica y en otro derecho a la defensa del debido proceso, porque lamentablemente en la contestación de la demanda antes de hablar de todas las mentiras, recordemos que hay una audiencia penal el 7 de febrero por falsa testación contra la ciudadana Nersa, así como una denuncia de fraude procesal por la incompetencia del tribunal por la materia, y cuantía. La parte presuntamente agraviante manifestó: actuando en como abogada asistente de la parte presuntamente agraviante me permito en primer punto impugnar la autorizaron firmada por la ciudadana Nerza Ortiz al abogado Carlos Lorenzo Arreaza a los fines de que actúe en su representación la autorización firmada no cumple con las formalidades que se requiere legalmente para interponer ningún juicio, y siendo esta la primera oportunidad la impugno por cuanto el abogado interpone recurso de amparo el cual fue conocido por ante el tribunal primero de primera instancia en representación sin poder de la presunta agraviada alegando en dicho escrito de amparo que actúa de conformidad con el articulo 168 no menciona en el escrito que tenga parentesco alguna con la supuesta agraviada se evidencia del amparo que supuestamente se encontraba de la sentencia dictada por el Juzgado quinto de Municipio el cual es un juicio de reivindicación mas no de partición o que se trate de un juicio de sucesión o herencias por lo tanto el poder presentado no cumple con lo prescrito por nuestra legislación atribuyéndose él una condición que no tiene como es la cualidad, cabe mencionar el criterio jurisprudencial retirados ocasiones los cuales debido tratarse de este juicio de un audiencia oral la cual es breve no los dicto, pero si consigno en el presente acto escrito a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de sentencias, por otra parte cabe destacar para este momento no consta poder alguno de la asistencia de la ciudadana Nerza quien interpuso el presunto amparo, no convalida las actuaciones realizadas en el juzgado primero civil, ni la interposición de amparo en su libelo y la reforma realizada en su momento, criterio este que se a asentado en sentencia 1364 del 27 de junio 2005 la cual corre en el escrito presentado, así mimo dejo claro que el ciudadano Manuel Antonio Rúgeles, no esta involucrado en el amparo constitucional interpuesto por el abogado quien actúo sin representación alguna, reitero la falta de cualidad e interés para sostener el amparo constitucional, en segundo punto, opongo la inadmisibilidad de acción de amparo, la acción de amparo es un procedimiento de carácter extraordinario y por lo tanto su utilización no esta permitida si el actor posee otros medios para atacar la sentencia, en el presente caso el abogado quien actúa sin poder, presenten en su libelo y reforma una serie de acumulación , como lo es fraude procesal, reclama daño y perjuicio, y costas, cuestiones estas que no son de amparo constitucional, el fraude procesal no en compatible con el procedimiento de amparo, así a quedado sentado en diversas jurisprudencias en el escrito presentado, existiendo medio procesales ordinario que puede la parte interponer en su oportunidad a los fines de combatir la sentencia, por otra parte el abogado de la parte agraviado en la presente audiencia trae a colación hechos nuevos como lo es lo escrito ante el tribunal que no esta en el amparo por lo tanto no se puede tomar en cuenta en esta audiencia, el procedimiento de reivindicación, el ciudadano Manuel Antonio tuvo conocimiento en el juicio se cito, contesto demanda, promovió pruebas, se dicto sentencia de tribunal la cual no fue apelada durante el proceso, siendo una apelación extemporánea, importante decir que estuvo asistido por dos abogados. Seguidamente se le da el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada quién manifestó: Para abundar en la resolución del presente amparo constitucional por conculcación y violación de derechos constitucionales, y de fraude procesal de la ciudadana Flor, y su Abogado que no es abogada asistente, ella es abogado apud acta. En la constitución de la Republica que es nuestra ley mayor establece en su disposición final transitoria que cualquier formalidades, cualquier tramite, cualquier procedimiento que sea, que tienda a entorpecer a entraba y a perjudicial el ejercicio de los derechos humanos, como el derecho a la defensa el derecho al debido proceso al respeto al buen nombre al honor de la persona queda derogada llámese código civil, y procedimiento civil, queda derogada queda por encima de las normas constitucionales, entonces dejo a la parte agraviante con su formalidades porque no puedo contradecirla de mejor manera sino simplemente decir que insiste en violar el derecho a la defensa, insiste en respeto a las formas y resulta que meten en una demanda en un tribunal de municipio cuando la forma dice que tiene que ser en primera instancia que es muestro Juez natural eso no existe para la parte agraviante eso no se cumple entonces el sagrado derecho tampoco por que se esta peleando por recurar un apartamento que es de ella, un apartamento que vale mínimo 25.000 mil dólares en su equivalente en bolívares por que estamos en Venezuela, no vale 45.00 Bs., pero forma parte del fraude, las dejo con sus mentiras y falsa testaciones antes funcionario publico, allá ustedes, se nos impugna la falta de sello húmedo en la hoja del ministerio de vivienda donde consta los alquileres, la cualidad de invasor y de despojada y otra cosa, por que ella no esta haciendo despojada ni Manuel Rúgeles es invasor. Igualmente se le concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviante, quien manifestó: En atención e a lo dispuesto por el abogado quiero señalar que todas esas supuestas violación existentes en juicio de reivindicación tenían que haber sido debatidas en el Juicio de reivindicación, que repito fue realizado de conformidad con el debido proceso de reivindicación de un debido proceso que lo permite la norma, así como también el ciudadano demandado, contesto promovió pruebas estuvo presente en el acto de exhibición, apelo fuera del lapso la sentencia, es decir en ningún momento se le violo el debido proceso, todas esta alegaciones no son para un amparo constitucional, así mismo reitero, el amparo constitucional fue interpuesto por el abogado Carlos Arreaza sin poder alguno, que el ciudadano Manuel Rúgeles no tiene cualidad para estar en este juicio ya que el no fue quien interpuso ni demando el amparo, así se puede evidenciar en las acta que están en el expediente, por otra parte el fraude procesal no es compatible por el procedimiento de amparo, se evidencia que el amparo el cual es complejo, dudoso, no cumple con los requisitos exigidos en la ley de amparo articulo18 y 19 por lo tanto pido que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causados por la actuación de los agraviantes ciudadana Flor Alix Chacón Chacón y del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se circunscribe a lo siguiente: Que le fueron conculcados normas de orden público, como es la competencia del tribunal, en la materia y en la cuantía, así como la sujeción a la inspección imperativa del procedimiento idóneo con vista a la complejidad del motivo o causa del litigio, ambos, juez, Tribunal y procedimiento pueden ser invocado y durante todo el proceso, ya que se corresponde al derecho del juez, y el procedimiento natural y ordinario, ya que carecen de procedimientos especiales, o normados por la ley, así mismo denuncia el fraude procesal, básicamente por la infracción a la verdad, violentando de modo consciente lo cual es una agravante adicional a las normas civiles y constitucionales, ya expresadas en el libelo.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte agraviada de la presente Acción de Amparo:
- Al folio 23 riela documento privado, el cual fue impugnado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, por lo que al ser impugnado correspondía a la parte agraviada hacer valer el mismo, y por cuanto no lo hizo, este juzgado no le da valor probatorio al mismo.
- Al folio 26 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 16, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón dio en arrendamiento a Nerza Ortiz Pérez un bien inmueble ubicado en la avenida los Agustinos, conjunto residencial Paramillo, Edificio 2, piso 2, apartamento 2-4 San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 34 corre documento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 38 y 42 corren actuaciones llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las cuales se valoran como documento administrativo y de las mismas se evidencia que se agotó la vía administrativa previa la demanda por reinvindicación en contra de Nerza Ortiz Pérez.
- A los folios 47 al 66 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 4961-2023 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia simple, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 11 de mayo de 2023 la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón solicitó inspección judicial al inmueble ubicado en la avenida los Agustinos, conjunto residencial Paramillo, Edificio 2, piso 2, apartamento 2-4 San Cristóbal, estado Táchira.
- A los folios 67 al 86 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 361-23 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se llevo por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, juicio por reivindicación interpuesto por la ciudadana Flor Alix Chacón en contra de Manuel Antonio Rugeles Ortíz.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La accionante fundamenta la presente acción de amparo por cuanto fueron conculcados normas de orden público, como es la competencia del tribunal, en la materia y en la cuantía. Así mismo, denuncia el fraude procesal, que hay una infracción a la verdad violentando de modo consciente lo cual es una agravante adicional a las normas civiles y constitucionales.
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo expresado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de dos mil dos, el cual expresó:
Asimismo, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), la cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado, se señaló que:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Como ha quedado expresado en el fallo transcrito, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo y del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se aprecia que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto de las copias certificadas anexas como prueba del juicio de reivindicación, corriente a los folios 67 al 114, se puede constatar que el ciudadano Manuel Antonio Rugeles Ortiz, estuvo a derecho para ejercer cualquier recurso en dicho juicio, por lo que no se afecto de forma alguna derecho a la defensa, al debido proceso, siendo de esa manera garantizados los derechos al agraviado, y por cuanto se puede observar que los alegatos expuestos se basa en defensas que debían haberse interpuesto en el transcurso del proceso de reivindicación, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO RÚGELES ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad: N° v.- 19.359.372, quién se identifico con pasaporte N° 152547532, contra la ciudadana Flor Alix Chacon Chacon, titular de la cédula de identidad N° V-.2.552.819, y el juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: se mantiene la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la Suspensión de la Ejecución de los Actos de Ejecución de la decisión proferida por el juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 19 de octubre de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
Abg. WILSON RUIZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. WILSON RUIZ
SECRETARIO TEMPORAL
EXP. N° 10091
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