REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-000164
PARTE ACTORA: YUNARIS MICHEL ZAMBRANO BLANCO Y MARIANGELICA RONDON CONTRERAS, con cédula de identidad Nos. V.-23.134.453 y V-21.222.673 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS Y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.693.394 y V-19.135.761 respectivamente, con Inpreabogado Nros. 300.345 y 159.898 en su orden
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE EDUCACIÓN INICIAL COLEGIO VICENTE LECUNA SALBOCH C.A con denominación publicitaria LILI´S KENDER, y solidariamente a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V.-14.941.835.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de enero de 2024, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas YUNARIS MICHEL ZAMBRANO BLANCO Y MARIANGELICA RONDON CONTRERAS, con cédula de identidad Nos. V.-23.134.453 y V-21.222.673 en su orden, representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS Y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.693.394 y V-19.135.761 respectivamente, con Inpreabogado Nros. 300.345 y 159.898 en su orden, tal como consta en poder apud acta que se encuentra agregado a los folios 11 al 13 ambos inclusive del presente expediente, quien presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folio útil y doce (12) folios útiles anexos, las cuales se agregan al expediente. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ESCUELA DE EDUCACIÓN INICIAL COLEGIO VICENTE LECUNA SALBOCH C.A con denominación publicitaria LILI´S KENDER, y solidariamente a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V.-14.941.835, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, estableciendo que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por lo parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por las ciudadanas YUNARIS MICHEL ZAMBRANO BLANCO Y MARIANGELICA RONDON CONTRERAS, con cédula de identidad Nos. V.-23.134.453 y V-21.222.673 en su orden, en contra de la entidad de trabajo ESCUELA DE EDUCACIÓN INICIAL COLEGIO VICENTE LECUNA SALBOCH C.A con denominación publicitaria LILI´S KENDER, y solidariamente a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V.-14.941.835, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Es así como la parte demandada está siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Con respecto a la codemandante ciudadana YUNARIS MICHEL ZAMBRANO BLANCO
Fecha de Ingreso: 10/02/2023
Fecha de Egreso: 15/09/2023
Último Salario Mensual: COP 600.000,00
Motivo de Terminación: Despido Injustificado.
PRIMERO: ANTIGUEDAD: Se efectuarán los dos cálculos de la antigüedad, a fin de determinar cuál es el que más beneficia al trabajador:
Depósito en Garantía: Conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras = Desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 30 días a razón de 22.500,00 COP diarios = 675.000,00 COP.
Antigüedad de conformidad con los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
MES -AÑO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL
Feb-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Mar-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Abr-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 15 337.500,00
May-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Jun-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Jul-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 15 337.500,00
Ago-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 5 112.500,00
Sep-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 5 112.500,00
900.000,00
Se condena a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, (900.000,00 COP) más los intereses que esta cantidad genere debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por el experto nombrado para ello; por ser esta la cantidad que mas le favorece de conformidad con el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: INTERESES POR ANTIGÜEDAD: se condena el pago de los intereses por antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: El actora solicita el pago de las vacaciones fraccionadas equivalente a siete (07) meses desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, según el caculo efectuado en el libelo de la demanda; en consecuencia, resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 8.75 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 175.000,00 COP.
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actora solicita el pago del bono vacacional fraccionado equivalente a siete (07) meses desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, según el caculo efectuado en el libelo de la demanda; en consecuencia, resulta procedente el pago del bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 8.75 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 175.000,00 COP.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: El actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, resulta procedente el pago de la fracción de las utilidades, correspondiente al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Equivalente a siete (07) meses, correspondiéndole 17.5 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 350.000,00 COP.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: se condena un monto igual al que le corresponde por antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (900.000,00 COP).
SEPTIMO: SALARIO RETENIDO: La parte actora solicita el pago de los salarios retenidos del mes de agosto equivalente 500.000 COP más el bono de proteína de los meses de julio y agosto equivalente a 200.000 COP; en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios retenidos por la cantidad de 700.000,00 COP.
OCTAVO: SALARIOS CAÍDOS: La actora reclama el concepto de salarios caído, por cuanto fue despedida injustificadamente, alegando que fue decretado su reenganche y el pago de los mismos, alegato este, que no fue probado, es decir no fue traído a los autos ninguna Providencia Administrativa que así lo ordenará y por cuanto considera quien Juzga, que este concepto no puede ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no pude ser subsumido este hecho a los derechos inherente y generado en la prestación de la relación laboral. En consecuencia se niega el mismo y así se decide.
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO (BS)
Vacaciones fraccionadas 175.000,00 COP
Bono Vacacional fraccionado 175.000,00 COP
Utilidades Fraccionadas 350.000,00 COP
Despido injustificado 900.000,00 COP
Prestación Antigüedad 900.000,00 COP
Salarios Retenidos 700.000,00 COP
TOTAL 3.200.000,00 COP
Estas cantidades adeudadas a la ciudadana YUNARIS MICHEL ZAMBRANO BLANCO, con cédula de identidad N°. V.-23.134.453, ascienden al monto total condenado de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000,00 COP).
Con respecto a la trabajadora codemandante ciudadana MARIANGELICA RONDON CONTRERAS
Fecha de Ingreso: 01/03/2023
Fecha de Egreso: 15/09/2023
Último Salario Mensual: COP 600.000,00
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
PRIMERO: ANTIGUEDAD: Se efectuarán los dos cálculos de la antigüedad, a fin de determinar cuál es el que más beneficia al trabajador:
Depósito en Garantía: Conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras = Desde el día 10/02/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 30 días a razón de 22.500,00 COP diarios = 675.000,00 COP.
Antigüedad de conformidad con los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
MES –AÑO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL
Mar-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
abr.-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
May-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 15 337.500,00
Jun-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Jul-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 0 0,00
Ago-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 15 337.500,00
Sep-23 600.000,00 20.000,00 833,33 1.666,67 22.500,00 5 112.500,00
787.500,00
Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (787.500,00 COP), más los intereses que esta cantidad genere debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por el experto nombrado para ello; por ser esta la cantidad que mas le favorece de conformidad con el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: INTERESES POR ANTIGÜEDAD: se condena el pago de los intereses por antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: El actora solicita el pago de las vacaciones fraccionadas equivalente a seis (06) meses desde el día 01/03/2023 al 15/09/2023, según el caculo efectuado en el libelo de la demanda; en consecuencia, resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Desde el día 01/03/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 7.5 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 150.000,00 COP.
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actora solicita el pago del bono vacacional fraccionado equivalente a seis (06) meses desde el día 01/03/2023 al 15/09/2023, según el caculo efectuado en el libelo de la demanda; en consecuencia, resulta procedente el pago del bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Desde el día 01/03/2023 al 15/09/2023, correspondiéndole 7.5 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 150.000,00 COP.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: El actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, resulta procedente el pago de la fracción de las utilidades, correspondiente al articulo 131de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: Equivalente a seis (6) meses, correspondiéndole 15 días a razón de 20.000,00 COP diarios = 300.000,00 COP.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras: se condena un monto igual al que le corresponde por antigüedad la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (787.500,00 COP).
SEPTIMO: SALARIO RETENIDO: La parte actora solicita el pago de los salarios retenidos del mes de julio equivalente 65.000,00 COP y del mes de agosto equivalente a 50.000,00, más el bono de proteína de los meses de julio y agosto equivalente a 200.000,00 COP; en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios retenidos por la cantidad de 7650.000,00 COP.
OCTAVO: SALARIOS CAÍDOS: La actora reclama el concepto de salarios caído, por cuanto fue despedida injustificadamente, alegando que fue decretado su reenganche y el pago de los mismos, alegato este, que no fue probado, es decir no fue traído a los autos ninguna Providencia Administrativa que así lo ordenará y por cuanto considera quien Juzga, que este concepto no puede ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no pude ser subsumido este hecho a los derechos inherente y generado en la prestación de la relación laboral. En consecuencia se niega el mismo y así se decide.
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO (BS)
Vacaciones fraccionadas 150.000,00 COP
Bono Vacacional fraccionado 150.000,00 COP
Utilidades Fraccionadas 300.000,00 COP
Despido injustificado 787.500,00 COP
Prestación Antigüedad 787.500,00 COP
Salarios Retenidos 765.000,00 COP
TOTAL 2940.000,00 COP
Estas cantidades adeudadas a la ciudadana MARIANGELICA RONDON CONTRERAS, con cédula de identidad Nos. V.-23.134.453, ascienden al monto total condenado de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (2.940.000,00 COP)
NOVENO: Establecido como ha quedado que el salario percibido por la parte actora, durante todo el tiempo que duro la relación laboral, fue en pesos Colombianos, es por lo que se ordena que para el pago de los conceptos laborales aquí condenados, los mismos deberán ser calculados, por el experto que nombre este Tribunal, en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir, en pesos colombianos. Así se establece.
Asimismo, se establece al experto que, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “BsD”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares Digitales, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, y que entro en vigencia en fecha 01 de octubre de 2021, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, debiendo el experto calcular:
1.- Los INTERESES DE MORA, Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de septiembre de 2023, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación;
2.- No se acuerda la CORRECCION MONETARIA o INDEXACIÓN: Acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, en donde indica que ”…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación …”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un pago en moneda extranjera como fue el pago en pesos colombianos, y por vía de analogía debe aplicarse este criterio. Así se decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada.
3.-Igualmente para calcular los intereses de la garantía de las prestaciones sociales acumuladas, deberá calcular los interés al rendimiento, que produzca el fondo, ello de conformidad con lo preceptuado en el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral.
DECIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Haydee Alexandra Soto P,
LA SECRETARIA
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