REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 24 de Enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-0000009
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197.
APODERADO JUDICIAL: WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.867.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.794.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de Abril de 2010, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2010.
APODERADO JUDICIAL: ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número .V-12.974.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.840.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de Febrero de 2023, por la Ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, asistida por el abogado WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.867.173, con Inpreabogado número 307.794, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA.
En fecha 06 de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 17 de Febrero de 2023, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, en la persona de su Presidenta y Directora Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 21 de Marzo de 2023 y finalizó el 22 de Junio de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 06 de Julio de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada 21 de Diciembre de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
La demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Afirma que en fecha 13 de Septiembre de 2018, comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, bajo las órdenes directas de su Directora y Presidenta Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m hasta la 1:30 p.m, consistiendo sus labores en dictar la asignatura de matemática, para primero, segundo y tercer año, en las secciones A y B, con una carga horaria, a su decir, de 40 horas semanales, con una remuneración mensual inicial de 220.000,00 COP y a partir del año 2021 hasta la finalización de la relación de trabajo, una remuneración mensual de 250.000,00 COP, sin que le fuere entregado recibo de pago de salario alguno durante el tiempo de prestación de sus servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sostiene que en fecha 15 de Septiembre de 2021, cuando se encontraba disfrutando sus vacaciones, fue despedida injustificadamente, por cuanto la Entidad de Trabajo demandada no solicitó la autorización de despedido por ante la Autoridad del Trabajo Competente para poder despedirla de manera justificada.
Esgrime que en el mes de Octubre de 2020, la demandada de autos los presionó para trabajar en sus casas de habitación los días sábado 10, 17 y 24 y el domingo 18, con sus propios recursos y sin recibir contraprestación alguna, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en relación con los dos (02) días de descanso consecutivos y que tiene las pruebas para demostrarlo.
Manifiesta que la demandada adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2019-2020 y 2020-2021, así como el bono vacacional correspondiente al año 2020.
Sostiene que la demandada le adeuda la última quincena del mes de Agosto de 2021 y la primera quincena del mes de Septiembre de 2021.
Así mismo indica que la Entidad de Trabajo le adeuda el beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no le fue cancelado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que por cuanto a su entender, que para el momento de su despido, el beneficio de alimentación tenía un valor de 3,00 Bs.D y posteriormente de 45,00 Bs.D, no obstante, en Oferta Real de Pago la demandada de autos indicó que el valor es de 35,00 USD, pero Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de San Cristóbal en fecha 26 de Julio de 2022, la Entidad de Trabajo indicó que el valor correspondiente a este beneficio que viene cancelando al personal es de 240.00,00 COP mensuales, siendo éste el monto que más le favorece y que le corresponde como Docente y por ende, el que reclama.
Arguye que reclama los intereses de aguinaldo por falta de pago oportuno, correspondiente al año 2020 y 2021, así como el cobro de horas extraordinarias (68 horas y 34 minutos), generadas en el Mes de Octubre de 2020, por haberlas laboradas los días 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 28 y 30 y el día 03 de Noviembre de 2020.
Y por último, señala que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido honradas sus acreencias laborales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde le 13 de Septiembre de 2018 hasta el 15 de Septiembre de 2021, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
Conceptos Reclamados Monto COP
1 Prestaciones sociales (Art.142, literales a) y b L.O.T.T.T) 892.362,05 COP
2 Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T) 892.362,05 COP
3 Días feriados: Sábados y domingos (Art. 184 L.O.T.T.T) 73.333,30 COP
4 Horas extraordinarias: 66 horas 34 minutos (Art. 118 L.O.T.T.T) 58.666,66 COP
5 Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2019-2020 98.571,64 COP
6 Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2020-2021 119.680,00 COP
7 Bono vacacional no cancelado en su oportunidad período 2020 110.000,00 COP
8 Intereses de aguinaldos no cancelados oportunamente período 2020 39.051,99 COP
9 Utilidades período 2021 (Art. 132 L.O.T.T.T) 147.916,60 COP
10 Intereses de aguinaldos 2021 85.400,88 COP
11 Dos quincenas no canceladas a 125.000 COP c/u 250.000,00 COP
12 Beneficio de alimentación no cancelado (Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras) 8.640.000,00 COP
Total General Reclamado 11.407.345,17 COP
Por su parte, alegó la demandada de autos en su escrito e contestación lo siguiente:
Admite que la demandante de autos ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, laboró para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, 13 de Septiembre de 2018 hasta el día 15 de Septiembre de 2021, cumpliendo una jornada laboral comprendida entre las 7:00 a.m hasta la 1:30 p.m, con un tiempo ininterrumpido de prestación de servicio de 03 años y 02 días; admitiendo como cierto el salario devengado por la actora, admitiendo además el salario alegado por la actora en la reclamación hecha por ante la autoridad administrativa del trabajo.
Niega y rechaza que no existiera una calificación de falta en contra de la demandante de autos, toda vez que a su entender, se le notificó al Ministerio del Trabajo en fecha 09 de Septiembre de 2021 sobre su despido justificado, con ocasión a varias inasistencias injustificadas de la ex trabajadora, motivo por el cual fue incluso objeto de dos (02) amonestaciones; aunado al hecho que durante el tiempo de pandemia en el año 2020-2021, hubo una reducción sustancial en la matrícula de 270 alumnos a 120 alumnos, lo cual conllevó a reducir costos, que se tradujo en una reducción de personal, tomando en cuenta para ellos, a los que habían sido objeto de amonestación y que de alguna u otra forma presentaban inconformidad con el ambiente laboral.
Niega y rechaza hayan quedado pendiente pagos por los conceptos señalados por la demandante como días feriados, horas extras, diferencia de vacaciones y bono vacacional no cancelados en su oportunidad, aguinaldos, cesta ticket y quincenas, por cuanto en los cálculos de los pagos de nómina, siempre van calculados los días feriados y de descanso y en relación a las horas extraordinarias a las que hace referencia la a demandante, las mismas no son procedentes, por cuanto fueron supuestamente causadas en el tiempo de la pandemia, en donde no se cumplía jornada presencial en la sede de la institución, por lo que no se cumplía un horario de trabajo y en lo que respecta a los aguinaldos del año 2021 y las quincenas reclamadas, las mismas no fueron canceladas en virtud de que la trabajadora nunca más apareció por la institución educativa.
Respecto a los recibos de pago, sostiene que mediante acta se manejaban los sueldos de los trabajadores y cada inicio de año escolar se realizaba una asamblea de docentes y se dejaba de común acuerdo los salarios a devengar en el año escolar en curso y de igual manera los aumentos que se realizarían durante el año escolar, reposando estos en los libros de actas, de la cual fue agregada copia en el escrito de pruebas.
Manifiesta que es falso cuando la demandante de autos afirma que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso, cuando lo cierto es que siempre se ha mantenido la mejor voluntad para honrar el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales y en virtud de ello, se realizó una Oferta Real de Pago, signada con el número de expediente SP01-S-2023-000004, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se encuentra depositado el monto correspondiente al beneficio de alimentación desde el 25 de Mayo de 2023, de lo cual la actora está en pleno conocimiento.
Sostiene que su intención ha sido pagar las prestaciones sociales de la demandante, conforme al cálculo elaborado por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, el cual arrojó un monto de 2.631.498,00 COP, equivalentes a BsD. 4.002,00, motivo por el cual el 12 de Agosto de 2022, realizó una Oferta Real de Pago a su favor, la cual fue sustanciada y tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante asunto número SP01-S-2023-000031, siendo depositada dicha cantidad el 03 de Marzo de 2023, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, estando en conocimiento la demandante de autos de esta circunstancia.
Rechazó el reclamo de días feriados porque fueron pagados en el salario devengado; las horas extraordinarias no existen, no fueron laboradas; diferencia de vacaciones y bono vacacional, le fueron pagadas a la reclamante en su debida oportunidad, lo que a su decir, reposan en los recibos que fueron agregados como prueba; la bonificación de fin de año correspondiente al período 2021, no fueron cancelados la trabajadora no se hizo presente en la institución para realizar los pagos correspondientes; al igual que las quincenas reclamadas tampoco fueron canceladas por cuanto ella no se hizo presente en la Institución para su respectivo pago y por lo que respecta al beneficio de alimentación, como lo indicó supra, existe Oferta Real de Pago en el que se hizo el depósito correspondiente a favor de la demandante.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguna de las partes y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado, dé contestación a la demanda.
Siendo de este modo, tomando en cuenta como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demandada se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y por consiguiente, en el tiempo de servicio prestado por la demandante a la demandada y b) el salario alegado y devengado por la demandante.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) El motivo de la terminación del vínculo laboral y b) La procedencia de los conceptos reclamados.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, quien aquí decide, pasa a analizar las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2023 y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos que sigue:
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes:
1) Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de recibo de liquidación con membrete de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, por la cantidad de 695.075,36 COP, fechado septiembre de 2021 (f. 65 pieza I).
Observa esta Sentenciadora que dicha documental con membrete de la Entidad de Trabajo demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona, ni tampoco posee sello de húmedo de la referida Institución, ni tampoco fecha cierta, más allá de indicar el mes y el año, por consiguiente, no le resulta oponible a la demandada de autos, aun y cuando no medie impugnación por parte de ésta. Y así se establece.
2) Marcado con la Letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el número 056-2021-03-00251, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 66 al 82, ambos inclusive pieza I).
Dicha documental corresponde a la categoría de documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, que aunque no fue atacado por la parte contraria, no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Así se decide.
3) Marcadas con las Letras “C” y “D”, promueve en dieciocho (18) folios útiles, copia certificada del expediente de reclamo 056-2017-07-14404, cursante por ante la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 83 al 100, ambos inclusive pieza I).
Aunque no fueron atacadas por la parte contra quien se oponen y aun cuando se tratada de documentos públicos administrativos por emanar de funcionario competente para ello, se desechan debate probatorio, por cuarto las referidas documentales corresponden a un período en que la demandante de autos no se encontraba prestando servicios para la demanda, pues de su contenido se observa que dichas actuaciones fueron realizadas por la Unidad de Supervisión en Octubre 2017, Enero 2018 y Julio 2022, por tanto, nada aportan para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
4) Marcado con la Letra “E”, en dos (02) folios útiles, impresión de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente SP01-S-2021-000003 (f. 101 y 102 pieza I).
De esta documental no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve para la resolución del presente asunto, toda vez que la documental bajo estudio contiene una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que se encuentra definitivamente firme, la cual declaró inadmisible la acción de Oferta Real de Pago por existir inconsistencia e incongruencia en el libelo, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
5) Marcado con la Letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de escritos presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente SP01-S-2021-000003 (f. 103 al 106, ambos inclusive pieza I).
Observa esta Juzgadora que la referida documental se corresponde a una Oferta Real de Pago hecha por la demandada ASOIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la demandante de autos ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y que la misma guarda estrecha relación con la documental marcada con la Letra “E”, contentiva de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declaró inadmisible el asunto SP01-S-2021-000003, por inconsistente, por consiguiente, aunque la referida documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, nada aporta para la resolución del controvertido del caso bajo estudio, en consecuencia, es desechada del debate probatorio, por no aportar nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
6) Marcada con la Letra “G”, Impresiones de mensajes de la aplicación WhatsAapp, constante de seis (06) folios útiles (f. 107 al 112, ambos inclusive pieza I).
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora no puede determinar con seguridad la identidad del emisor o remitente, ni las características del equipo utilizado y número de teléfono móvil desde done fueron enviados los supuestos mensajes, así como tampoco, la identidad del receptor de los mismos y menos aún puede determinarse la fecha de creación de las aulas virtuales de Classroom a que hace referencia la promovente de la prueba, por lo que las mismas no generan ninguna certeza y en consecuencia, forzosamente deben ser desechadas del debate probatorio. Y así se establece.
7) Marcada con la Letra “H”, en cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple, de libelo de demanda correspondiente al expediente SP01-S-2022-000031, contentivo de Oferta Real de Pago hecho a la demandante ÁNGELA MAÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f. 113 al 116 ambos inclusive pieza I) y marcada con la Letra “I”, en un (01) folio útil, copia fotostática, de depósito realizado a favor de la demandante, en el Banco Bicentenario, por un monto de Bs.D 4.002,00, de fecha 03 de marzo de 2023 (f. 117 pieza I).
Se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de las mismas se desprende que fue ofertado favor de la accionante de autos, la cantidad Bs.D 4.002,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (documental marcada con la Letra “H”) y que en fecha 03 de Marzo de 2023, dicha cantidad le fue depositada en una Cuenta sin Libreta, signada con el número 01750039230063209047, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo (documental marcada con la Letra “I”).
Lo que adminiculado con la prueba de informes contentiva de la copia certificada del expediente número SP01-S-2022-000031 (f. 48 al 97, ambos inclusive pieza II), remitida el 17 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante oficio número J3-SME-12-2024, constituye plena prueba que las documentales objeto de análisis, corresponden a esa causa, la cual versa sobre una Oferta Real de pago hecha por la demandada a favor de la demandante, por un monto de Bs.D 4.002,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de lo cual fue debidamente notificada ésta última, en fecha 10 de Marzo de 2023 (f. 92 pieza II), de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil Johan Carlos Álvarez Zambrano de esa misma fecha (f. 91 pieza II) y certificación de la Secretaria Judicial en fecha, de igual fecha (f. 93 pieza II).
De allí que la accionante de autos está en pleno conocimiento que la cantidad de Bs.D 4.002,00, se encuentra a su disposición desde el 03 de Marzo de 2023, fecha en que fue depositada la misma en la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo, por cuanto fue debidamente notificada de la mencionada Oferta Real de Pago, por lo que dicha cantidad será deducida del monto que le pueda corresponder por los conceptos laborales que lleguen a condenarse. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados a la trabajadora Ángela María Hernández Hernández, ya identificada, así como también cualquier otro tipo de pago realizado por la parte patronal.
2. Los depósitos o garantía de Prestaciones Sociales que se encuentran en la contabilidad de la empresa de conformidad con el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no exhibió lo solicitado, manifestando que en relación a la contabilidad de la Empresa, lo que existe es un cuaderno o un libro de actas donde se registran las levantadas al inicio del año escolar, donde los trabajadores firmaban el monto del salario estipulado en señal de conformidad y el respectivo bono como tal, indicando además que existen algunos recibos, en virtud que hubo problemas con el sistema de la Empresa y por ende, lo que se lleva es un registro en un cuaderno en el cual los trabajadores firman haber recibido su salario y bono.
Por su parte, la parte demandante y promovente de la prueba, por intermedio de su abogado asistente, se limitó a hacer observaciones a lo expresado por la parte contraria en cuanto a la no exhibición de lo solicitado, sin pedir se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por mandando legal, esta Sentenciadora debe constatar si dicha prueba fue promovida de manera correcta, para poder determinar la aplicabilidad o no de la referida consecuencia jurídica.
En este sentido, resulta pertinente y necesario hacer alusión al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica que deviene de la falta de exhibición de los documentos requeridos a la parte contraria y en este sentido, en Sentencia N° 905, de fecha 21 de Octubre de 2013, en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, expreso lo siguiente:
(…) Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica. (…). (Énfasis propio).
Así mismo, en sentencia N° 063, de fecha 22 de Junio de 2021, ratificó el referido el criterio al señalar expresamente lo siguiente:
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
De manera tal que, con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí decide que si bien la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, nada puede valorarse por cuanto la demandante de autos no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, tomando en consideración que tales documentales son de las que debe llevar el patrono por exigencia de la Ley, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. NELSON GIOVANNY VALERO MOLINA, con domicilio en el Caserío Agua Dulce Vía Principal, Casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira.
2. FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.151.344, con domicilio en Capacho, Calle 10, N° 10-30, Estado Táchira.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA (f. 120 al 127 ambos inclusive pieza I).
Aunque la documental promovida se corresponde a la copia fotostática simple de un documento público emanado de la autoridad competente y aunque no fue atacada por la parte contraria mediante los medios procesales legalmente previstos, la misma nada aporta para la resolución del presente caso, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de la modificación y nombramiento de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA (f. 128 al 135 ambos inclusive pieza I).
Aunque la documental promovida se corresponde a la copia fotostática simple de un documento público emanado de la autoridad competente y aunque no fue atacada por la parte contraria mediante los medios procesales legalmente previstos, la misma nada aporta para la resolución del presente caso, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Anuncia marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple del Libro de Actas de Consejo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, de fecha 20 de Abril de 2021, sin embargo, lo que consignó fue un recibo de pago a nombre de Ángela (f. 136 pieza I).
Tal y como se indicó supra, la documental anunciada no corresponde con la consignada, aunado al hecho que si bien esta documental no fue desconocida por la demandada de autos, la misma carece de datos de identificación como nombre completo, número de Cédula de Identidad, fecha cierta, más allá del mes y el año y una firma ilegible, que permitan determinar que dicho recibo corresponda a algún pago efectuado a la actora, por ende, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
4. Marcada con la Letra “D”, en nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple, del escrito libelar correspondiente a la causa número SP01-L-2022-000032. (f. 137 al 145 ambos inclusive pieza I).
Dicha documental nada aporta para la resolución de la causa, por tal razón, no se le confiere valor jurídico probatorio aun y cuando no fue atacada por la parte contra quien se opone. Y así se establece.
5. Marcada con la Letra “E”, en seis (06) folios útiles, original de acuse de recibo de la Oferta Real de Pago, con sus respectivos anexos, correspondiente al expediente SP01-S-2022-000031. (f. 146 al 151 ambos inclusive pieza I).
Esta documental también fue traída al proceso por la parte demandante, marcadas con las Letras “H” e “I” (f. 113 al 117 ambos inclusive pieza I) y guarda relación con la prueba de informes contentiva de la copia certificada del expediente número SP01-S-2022-000031 (f. 48 al 97, ambos inclusive pieza II), remitida el 17 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante oficio número J3-SME-12-2024, lo cual fue objeto de análisis en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido. Y así se establece.
Marcada con la Letra “F”, en tres (03) folios útiles, original de Acta de fecha 14 de Febrero de 2022, correspondiente al expediente 056-2021-03-00251, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira”, junto con copia fotostática simple de sus respectivos anexos. (f. 152 al 154, ambos inclusive pieza I).
Documentales éstas que también fueron promovidas por la parte demandante, marcadas con la Letra B” (f. 66 al 82 pieza I), las cuales cursan en la copia fotostática certificada del Expediente Administrativo número 056-2021-03-00251, las cuales ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido. Y así se establece.
Prueba ex Officio:
En fecha 12 de Enero de 2024, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, dictó auto para mejor proveer (f. 202 pieza I), de conformidad con lo previsto en los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de requerir informe a los Juzgado Tercero y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en los siguientes términos:
Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe y remita lo siguiente:
1. Si por ante ese Juzgado se sustanció y tramitó Asunto contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, signado con el número SP01-S-2022-000031.
2. De ser positiva la respuesta, remitir Copia certificada del Expediente número SP01-S-2022-000031.
Se obtuvo respuesta de esta prueba en fecha 17 de Enero de 2024, mediante Oficio número J3-SME-12-2024, de esa misma fecha (f. 48 al 97 ambos inclusive pieza II), en el que indica que efectivamente por ante ese Juzgado cursa Expediente número SP01-S-2022-000031, contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 11.493.429, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197.
Esta documental fue objeto de análisis en acápites anteriores, cuando este Tribunal valoró las documentales marcadas con las Letras “H” e “I”, promovidas por la demandante cursantes a los folios 113 al 117, ambos inclusive, del presente expediente, el cual se da aquí por reproducido, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe y remita lo siguiente:
3. Si por ante ese Juzgado se sustanció y tramitó Asunto contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, signado con el número SP01-S-2023-000004.
4. De ser positiva la respuesta, remitir Copia certificada del Expediente número SP01-2023-S-000004.
Se obtuvo respuesta de esta prueba en fecha 17 de Enero de 2024, mediante Oficio número J6-SME-07-2024, de esa misma fecha (f. 02 al 47 ambos inclusive pieza II), en el que indica que efectivamente por ante ese Juzgado cursa Expediente número SP01-S-2023-000004, contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 11.493.429, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que de dicho expediente se desprende que la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCARTIVA COLEGIO SANTA ROSA, realizó una Oferta Real de Pago a favor de la demandante ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por un monto de Bs.D 1.665,00, el cual le fue depositado el 08 de Junio de 2023, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo en la Cuenta Sin Libreta número 0039230063209534, por concepto de Beneficio de Alimentación, estando en pleno conocimiento la demanda de esta circunstancia, en razón de haber sido debidamente notificada del procedimiento el 22 de Junio de 2023 (f. 42 pieza II), de acuerdo a la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil Sebastián L. Murillo (f. 41) pieza II y Certificación de la Secretaria Judicial, de fecha 30 de Junio de 2023 (f. 43 pieza II), en consecuencia, la cantidad oferida y depositada a favor de la demandada, será deducida del monto total que le pueda corresponder, por este concepto. Y así se establece.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Corresponde a quien aquí juzga en primer lugar, establecer la causa de terminación de la relación de trabajo.
Al respecto afirmó la demandante en su libelo que en fecha 15 de Septiembre de 2021, cuando se encontraba disfrutando sus vacaciones, fue despedida injustificadamente, por cuanto la Entidad de Trabajo demandada no solicitó la autorización de despedido por ante la Autoridad del Trabajo Competente para poder despedirla de manera justificada.
Ahora bien, en contravención con alegado por la actora, la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, sostuvo es falso que no existiera una calificación de falta en contra de la demandante de autos, toda vez que a su entender, se le notificó al Ministerio del Trabajo en fecha 09 de Septiembre de 2021 sobre su despido justificado, producto de varias inasistencias injustificadas de la ex trabajadora, motivo por el cual fue incluso objeto de dos (02) amonestaciones; aunado al hecho que durante el tiempo de pandemia en el año 2020-2021, hubo una reducción sustancial en la matrícula de 270 alumnos a 120 alumnos, lo cual conllevó a reducir costos, que se tradujo en una reducción de personal, tomando en cuenta para ello, a los que habían sido objeto de amonestación y que de alguna u otra forma presentaban inconformidad con el ambiente laboral.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la carga procesal al demandado de probar las causas del despido, cuando señala:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Énfasis propio).
Por su parte, el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece además la obligación al empleador que en los casos en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador o trabajadora, por causas que lo justifiquen, deberá pedir autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, conforme al procedimiento allí establecido:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral nterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado del Tribunal).
En correspondencia con las normas precedentes y como quiera que la demandada de autos afirmó que hubo causas justificadas para despedir a la demandante, por inasistencia injustificada al trabajo y que incluso, la misma había sido objeto de dos amonestaciones, arguyendo además que había notificado al Ministerio del Trabajo del despido de la trabajadora, pretendiendo traer al proceso extemporáneamente unas documentales (f. 164 al 164 pieza II), que por demás, de ninguna manera prueban el cumplimiento de la obligación de solicitar la autorización correspondiente ante la autoridad administrativa del trabajo, para obtener la respectiva decisión administrativa que le autorizó despedir de manera justificada a la Ciudadana ÁNGELA MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y tomando en cuenta que este Tribunal constata que la preidentificada Ciudadana, se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral conforme al Decreto Presidencial número 4.753, Publicado en Gaceta Oficial número 6.723 Extraordinaria, de fecha 20 de Diciembre de 2022, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, estima que la demandante de autos fue despedida sin mediar causa que lo justifique y por consiguiente, en el presente caso, se determina que la causa de terminación de la Relación de Trabajo fue el Despido Injustificado. Y así se resuelve.
En segundo lugar, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora.
La parte demandante manifiesta que por cuanto la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que las unió desde el 13 de Septiembre de 2018 hasta el 15 de Septiembre de 2021, es que procede a demandar su pago.
Por su parte, la demanda de autos manifestó que su intención siempre ha sido cancelar lo que corresponde a la demandante, sin embargo ha sido ella quien se ha negado a recibir el pago, lo que conllevo a realizar Ofertas Reales de Pago a favor de la actora, una por Bs.D 1.665,00, por concepto de bono de alimentación y la otra, por Bs.D 4.002,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Además, sostiene la demandante que en el mes de Octubre de 2020, la de mandada de autos los presionó para trabajar en sus casas de habitación los días sábado 10, 17 y 24 y el domingo 18, con sus propios recursos y sin recibir contraprestación alguna, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en relación con los dos (02) días de descanso consecutivos y que tiene las pruebas para demostrarlo.
Manifiesta que la demandada adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2019-2020 y 2020-201, así como el bono vacacional correspondiente al año 2020.
Sostiene además, que la demandada le adeuda la última quincena del mes de Agosto de 2021 y la primera quincena del mes de Septiembre de 2021.
Así mismo indica que la Entidad de Trabajo le adeuda el beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no le fue cancelado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que por cuanto a su entender, que para el momento de su despido, el beneficio de alimentación tenía un valor de 3,00 Bs.D y posteriormente de 45,00 Bs.D, no obstante, en Oferta Real de Pago la demandada de autos indicó que el valor es de 35,00 USD, pero Inspección realizada por la Unidad de Supervisión en fecha 26 de Julio de 2022, la Entidad de Trabajo indicó que el valor correspondiente a este beneficio que viene cancelando al personal es de 240.00,00 COP mensuales, siendo éste el monto que más le favorece y que le corresponde como Docente y por ende, el que reclama.
Arguye que reclama los intereses de aguinaldo por falta de pago oportuno, correspondiente al año 2020 y 2021, así como el cobro de horas extraordinarias (68 horas y 34 minutos), generadas en el Mes de Octubre de 2020, por haberlas laboradas los días 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 28 y 30 y el día 03 de Noviembre de 2020.
De manera que, quien aquí decide pasará a analizar cada uno de los conceptos demandados, a fin de determinar su procedencia, estableciendo previamente los salarios que servirán de base para la realización del cálculo de aquéllos que sean condenados, con la advertencia que para el caso del cálculo de las prestaciones sociales, conforme a los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como el cálculos de los respectivos intereses, se hará la conversión a Bolívares Soberanos que era el cono monetario vigente para el momento de finalización del vínculo laboral, es decir, para el 15 de Septiembre de 2021, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para cada período, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En este sentido, en virtud que la parte demandada alegó haber devengado el salario en moneda extranjera, específicamente en Pesos Colombianos (COP), afirmando que desde el 13 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2020, devengó como salario mensual la cantidad de 220.000, COP y que a partir del 01 de Enero de 2021, su salario mensual fue de 250.000, COP y como quiera que la demandada de autos no negó expresamente esta circunstancia, ni alegó un monto distinto al señalado por la parte actora, ni tampoco cursa en actos ninguna prueba que demuestre lo contrario, este Tribunal tiene como cierto el salario alegado por la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y con el que se calcularán los conceptos cuya procedencia se determine. Y así se establece.
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a revisar cada uno de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
De las prestaciones sociales:
En cuanto a las prestaciones sociales, se observa que los salarios percibidos por la accionante, se encuentran fijados en divisas, específicamente en Pesos Colombianos (COP), lo que comporta en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda. Sin embargo, resulta necesario efectuar un análisis respecto a los métodos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, para determinar este beneficio y al respecto, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No oBs.Stante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
Determinado lo anterior y tomando en cuenta que la demandante pide el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto afirma que las mismas no le fueron canceladas al momento de finalizar la relación de trabajo, lo cual no fue contradicho expresamente por la demandada y tampoco corre a los autos, pago liberatorio por esta obligación, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar su procedencia.
En consecuencia, para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por la demandante será convertido a bolívares, tomando en cuenta tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, con excepción del mes de Septiembre de 2021, el cual se convertirá a la tasa de cambio vigente para el día 15 de Septiembre de 2021, fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Período Salario Mensual COP Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.S
Sep-18 COP 220.000 0,02100976 Bs.S 4.622,15
Oct-18 COP 220.000 0,02011339 Bs.S 4.424,95
Nov-18 COP 220.000 0,04687219 Bs.S 10.311,88
Dic-18 COP 220.000 0,19684762 Bs.S 43.306,48
Ene-19 COP 220.000 1,06260407 Bs.S 233.772,90
Feb-19 COP 220.000 1,07262598 Bs.S 235.977,72
Mar-19 COP 220.000 1,03437362 Bs.S 227.562,20
Abr-19 COP 220.000 1,60793003 Bs.S 353.744,61
May-19 COP 220.000 1,74867532 Bs.S 384.708,57
Jun-19 COP 220.000 2,09825132 Bs.S 461.615,29
Jul-19 COP 220.000 3,42489543 Bs.S 753.476,99
Ago-19 COP 220.000 6,47981612 Bs.S 1.425.559,55
Sep-19 COP 220.000 5,97190325 Bs.S 1.313.818,72
Oct-19 COP 220.000 6,90758792 Bs.S 1.519.669,34
Nov-19 COP 220.000 11,07409934 Bs.S 2.436.301,85
Dic-19 COP 220.000 14,23102277 Bs.S 3.130.825,01
Ene-20 COP 220.000 21,69311395 Bs.S 4.772.485,07
Feb-20 COP 220.000 20,95828852 Bs.S 4.610.823,47
Mar-20 COP 220.000 19,96293886 Bs.S 4.391.846,55
Abr-20 COP 220.000 44,98701399 Bs.S 9.897.143,08
May-20 COP 220.000 53,35162542 Bs.S 11.737.357,59
Jun-20 COP 220.000 54,75522770 Bs.S 12.046.150,09
Jul-20 COP 220.000 69,44227978 Bs.S 15.277.301,55
Ago-20 COP 220.000 87,44634212 Bs.S 19.238.195,27
Sep-20 COP 220.000 113,53477440 Bs.S 24.977.650,37
Oct-20 COP 220.000 134,57841730 Bs.S 29.607.251,81
Nov-20 COP 220.000 293,15440803 Bs.S 64.493.969,77
Dic-20 COP 220.000 322,14099025 Bs.S 70.871.017,86
Ene-21 COP 250.000 509,80539448 Bs.S 127.451.348,62
Feb-21 COP 250.000 516,69036103 Bs.S 129.172.590,26
Mar-21 COP 250.000 541,02497898 Bs.S 135.256.244,75
Abr-21 COP 250.000 755,78968733 Bs.S 188.947.421,83
May-21 COP 250.000 840,96262531 Bs.S 210.240.656,33
Jun-21 COP 250.000 859,05530893 Bs.S 214.763.827,23
Jul-21 COP 250.000 1.040,86204204 Bs.S 260.215.510,51
Ago-21 COP 250.000 1.095,28243781 Bs.S 273.820.609,45
15/09/2021 COP 250.000 1.053,48981217 Bs.S 263.372.453,04
Hecha la respectiva conversión a Bolívares, corresponde entonces determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad conformes a los literales a) y b) y el Literal c), del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, integrando la alícuota de las utilidades, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, tal y como se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Mensual Bs.S Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Sep-18 Bs.S 4.622,15 Bs.S 385,18 Bs.S 192,59 Bs.S 5.199,92
Oct-18 Bs.S 4.424,95 Bs.S 368,75 Bs.S 184,37 Bs.S 4.978,06
Nov-18 Bs.S 10.311,88 Bs.S 859,32 Bs.S 429,66 Bs.S 11.600,87
Dic-18 Bs.S 43.306,48 Bs.S 3.608,87 Bs.S 1.804,44 Bs.S 48.719,79
Ene-19 Bs.S 233.772,90 Bs.S 19.481,07 Bs.S 9.740,54 Bs.S 262.994,51
Feb-19 Bs.S 235.977,72 Bs.S 19.664,81 Bs.S 9.832,40 Bs.S 265.474,93
Mar-19 Bs.S 227.562,20 Bs.S 18.963,52 Bs.S 9.481,76 Bs.S 256.007,47
Abr-19 Bs.S 353.744,61 Bs.S 29.478,72 Bs.S 14.739,36 Bs.S 397.962,68
May-19 Bs.S 384.708,57 Bs.S 32.059,05 Bs.S 16.029,52 Bs.S 432.797,14
Jun-19 Bs.S 461.615,29 Bs.S 38.467,94 Bs.S 19.233,97 Bs.S 519.317,20
Jul-19 Bs.S 753.476,99 Bs.S 62.789,75 Bs.S 31.394,87 Bs.S 847.661,62
Ago-19 Bs.S 1.425.559,55 Bs.S 118.796,63 Bs.S 59.398,31 Bs.S 1.603.754,49
Sep-19 Bs.S 1.313.818,72 Bs.S 109.484,89 Bs.S 58.391,94 Bs.S 1.481.695,55
Oct-19 Bs.S 1.519.669,34 Bs.S 126.639,11 Bs.S 67.540,86 Bs.S 1.713.849,31
Nov-19 Bs.S 2.436.301,85 Bs.S 203.025,15 Bs.S 108.280,08 Bs.S 2.747.607,09
Dic-19 Bs.S 3.130.825,01 Bs.S 260.902,08 Bs.S 139.147,78 Bs.S 3.530.874,87
Ene-20 Bs.S 4.772.485,07 Bs.S 397.707,09 Bs.S 212.110,45 Bs.S:S 5.382.302,61
Feb-20 Bs.S 4.610.823,47 Bs.S 384.235,29 Bs.S 204.925,49 Bs.S 5.199.984,25
Mar-20 Bs.S 4.391.846,55 Bs.S 365.987,21 Bs.S 195.193,18 Bs.S 4.953.026,94
Abr-20 Bs.S 9.897.143,08 Bs.S 824.761,92 Bs.S 439.873,03 Bs.S 11.161.778,03
May-20 Bs.S 11.737.357,59 Bs.S 978.113,13 Bs.S 521.660,34 Bs.S 13.237.131,06
Jun-20 Bs.S 12.046.150,09 Bs.S 1.003.845,84 Bs.S 535.384,45 Bs.S 13.585.380,38
Jul-20 Bs.S 15.277.301,55 Bs.S 1.273.108,46 Bs.S 678.991,18 Bs.S 17.229.401,19
Ago-20 Bs.S 19.238.195,27 Bs.S 1.603.182,94 Bs.S 855.030,90 Bs.S 21.696.409,11
Sep-20 Bs.S 24.977.650,37 Bs.S 2.081.470,86 Bs.S 1.179.500,16 Bs.S 28.238.621,39
Oct-20 Bs.S 29.607.251,81 Bs.S 2.467.270,98 Bs.S 1.398.120,22 Bs.S 33.472.643,01
Nov-20 Bs.S 64.493.969,77 Bs.S 5.374.497,48 Bs.S 3.045.548,57 Bs.S 72.914.015,82
Dic-20 Bs.S 70.871.017,86 Bs.S 5.905.918,15 Bs.S 3.346.686,95 Bs.S 80.123.622,96
Ene-21 Bs.S 127.451.348,62 Bs.S 10.620.945,72 Bs.S 6.018.535,91 Bs.S 144.090.830,25
Feb-21 Bs.S 129.172.590,26 Bs.S 10.764.382,52 Bs.S 6.099.816,76 Bs.S 146.036.789,54
Mar-21 Bs.S 135.256.244,75 Bs.S 11.271.353,73 Bs.S 6.387.100,45 Bs.S 152.914.698,92
Abr-21 Bs.S 188.947.421,83 Bs.S 15.745.618,49 Bs.S 8.922.517,14 Bs.S 213.615.557,46
May-21 Bs.S 210.240.656,33 Bs.S 17.520.054,69 Bs.S 9.928.030,99 Bs.S 237.688.742,01
Jun-21 Bs.S. 214.763.827,23 Bs.S 17.896.985,60 Bs.S 10.141.625,17 Bs.S 242.802.438,01
Jul-21 Bs.S. 260.215.510,51 Bs.S 21.684.625,88 Bs.S 12.287.954,66 Bs.S 294.188.091,05
Ago-21 Bs.S. 273.820.609,45 Bs.S 22.818.384,12 Bs.S 12.930.417,67 Bs.S 309.569.411,24
15/09/2021 Bs.S. 263.372.453,04 Bs.S 21.947.704,42 Bs.S 13.168.622,65 Bs.S 298.488.780,11
Determinado como ha sido el sala integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asís mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Fecha Salario Integral Depósito Trimestral Días Adicionales Antiguedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés P/S Intereses Sobre P/S
Sep-18 Bs.S 5.199,92 18,38% Bs.S -
Oct-18 Bs.S 4.978,06 17,92% Bs.S -
Nov-18 Bs.S 11.600,87 18,08% Bs.S -
Dic-18 Bs.S 48.719,79 15 Bs.S 24.359,89 Bs.S 24.359,89 18,42% Bs.S 373,92
Ene-19 Bs.S 262.994,51 Bs.S - Bs.S 24.359,89 18,45% Bs.S 374,53
Feb-19 Bs.S 265.474,93 Bs.S - Bs.S 24.359,89 28,14% Bs.S 571,24
Mar-19 Bs.S 256.007,47 15 Bs.S 128.003,74 Bs.S 152.363,63 27,57% Bs.S 3.500,55
Abr-19 Bs.S 397.962,68 Bs.S - Bs.S 152.363,63 26,15% Bs.S 3.320,26
May-19 Bs.S 432.797,14 Bs.S - Bs.S 152.363,63 27,31% Bs.S 3.467,54
Jun-19 Bs.S 519.317,20 15 Bs.S 259.658,60 Bs.S 412.022,23 26,41% Bs.S 9.067,92
Jul-19 Bs.S 847.661,62 Bs.S - Bs.S 412.022,23 25,93% Bs.S 8.903,11
Ago-19 Bs.S 1.603.754,49 Bs.S - Bs.S 412.022,23 27,92% Bs.S 9.586,38
Sep-19 Bs.S 1.481.695,55 15 Bs.S 740.847,78 Bs.S 1.152.870,00 27,33% Bs.S 26.256,61
Oct-19 Bs.S 1.713.849,31 Bs.S - Bs.S 1.152.870,00 25,97% Bs.S 24.950,03
Nov-19 Bs.S 2.747.607,09 Bs.S - Bs.S 1.152.870,00 30,53% Bs.S 29.330,93
Dic-19 Bs.S 3.530.874,87 15 Bs.S 1.765.437,44 Bs.S 2.918.307,44 29,92% Bs.S 72.763,13
Ene-20 Bs.S 5.382.302,61 Bs.S - Bs.S 2.918.307,44 31,06% Bs.S 75.535,52
Feb-20 Bs.S 5.199.984,25 Bs.S - Bs.S 2.918.307,44 36,05% Bs.S 87.670,82
Mar-20 Bs.S 4.953.026,94 15 Bs.S 2.476.513,47 Bs.S 5.394.820,91 39,32% Bs.S 176.770,30
Abr-20 Bs.S 11.161.778,03 Bs.S - Bs.S 5.394.820,91 39,00% Bs.S 175.331,68
May-20 Bs.S 13.237.131,06 Bs.S - Bs.S 5.394.820,91 36,66% Bs.S 164.811,78
Jun-20 Bs.S 13.585.380,38 15 Bs.S 6.792.690,19 Bs.S 12.187.511,10 34,09% Bs.S 346.226,88
Jul-20 Bs.S 17.229.401,19 Bs.S - Bs.S 12.187.511,10 31,49% Bs.S 319.820,60
Ago-20 Bs.S 21.696.409,11 Bs.S - Bs.S 12.187.511,10 31,26% Bs.S 317.484,66
Sep-20 Bs.S 28.238.621,39 15 2 Bs.S 14.834.179,40 Bs.S 27.021.690,50 31,38% Bs.S 706.617,21
Oct-20 Bs.S 33.472.643,01 Bs.S - Bs.S 27.021.690,50 31,46% Bs.S 708.418,65
Nov-20 Bs.S 72.914.015,82 Bs.S - Bs.S 27.021.690,50 31,08% Bs.S 699.861,78
Dic-20 Bs.S 80.123.622,96 15 Bs.S 40.061.811,48 Bs.S 67.083.501,98 31,18% Bs.S 1.743.052,99
Ene-21 Bs.S 144.090.830,25 Bs.S - Bs.S 67.083.501,98 31,80% Bs.S 1.777.712,80
Feb-21 Bs.S 146.036.789,54 Bs.S - Bs.S 67.083.501,98 40,67% Bs.S 2.273.571,69
Mar-21 Bs.S 152.914.698,92 15 Bs.S 76.457.349,46 Bs.S 143.540.851,44 47,34% Bs.S 5.662.686,59
Abr-21 Bs.S 213.615.557,46 Bs.S - Bs.S 143.540.851,44 47,36% Bs.S 5.665.078,94
May-21 Bs.S 237.688.742,01 Bs.S - Bs.S 143.540.851,44 46,66% Bs.S 5.581.346,77
Jun-21 Bs.S 242.802.438,01 15 Bs.S 121.401.219,01 Bs.S 264.942.070,45 46,73% Bs.S 10.317.285,79
Jul-21 Bs.S 294.188.091,05 Bs.S - Bs.S 264.942.070,45 46,13% Bs.S 10.184.814,76
Ago-21 Bs.S 309.569.411,24 Bs.S - Bs.S 264.942.070,45 45,03% Bs.S 9.941.951,19
Sep-15-21 Bs.S 298.488.780,11 15 4 Bs.S 173.976.674,73 Bs.S 438.918.745,17 44,48% Bs.S 16.269.254,82
Bs.S 73.387.772,42
De modo que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs.S 438.918.745,17, monto éste que se convertirá a Pesos Colombianos (COP), a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 20 de Septiembre de 2021, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales Literales b) y c), Art. 142 L.O.T.T Tasa de Cambio Vigente para el 20/09/2021 Monto en COP
Bs.S 438.918.745,17 1.048,25576497 COP 418.713,41
De igual manera, quedó reflejado en la tabla de cálculo prestaciones sociales, que el monto correspondiente y adeudado a la demandante por concepto de interese sobre prestaciones sociales es de Bs.S 73.387.772,42, monto éste que se convertirá en Pesos Colombianos (COP), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 20 de Septiembre de 2021, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T Tasa de Cambio Vigente para el 20/09/2021 Monto en COP
Bs.S 73.387.772,42 1.048,25576497 COP 70.009,41
De modo que, por mandato legal, la demanda adeuda a la demandante, la cantidad de 70.009,41 COP, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos Colombianos (COP), por haber sido la moneda en que percibió el salario la demandante.
En este sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 17 días y para la alícuota de utilidades 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional (17) Días Salario
Integral Mensual Salario
Integral Diario
Septiembre 2021 250.000 COP 20.833,33 COP 12.500,00 COP 283.333,33 COP 9.444,44 COP
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último Salario Integral Prestaciones Sociales,
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.
03 Años y 02 Días 90 9.444,44 COP 850.000,00 COP
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de 850.000,00 COP.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de 850.000,00 COP y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
De la indemnización por despido injustificado:
En virtud que esta Sentenciadora determinó en acápites anterior que el motivo de finalización de la relación fue por despido injustificado, tal y como la alegó la demandante de autos, se declara la procedencia de la Indemnización por despido injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de 850.000,00 COP, por este concepto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.
De los días feriados (sábados y domingos) y horas extraordinarias laboradas:
La demandante de autos solicitó el pago de la cantidad de 73.333,30 COP, por concepto de días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que en el mes de Octubre de 2020, la de mandada de autos los presionó para trabajar en sus casas de habitación los días sábado 10, 17 y 24 y el domingo 18, con sus propios recursos y sin recibir contraprestación alguna, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en relación con los dos (02) días de descanso consecutivos y que tiene las pruebas para demostrarlo.
Por otra parte reclama la cantidad de 58.666.66 COP, por concepto de horas extraordinarias (68 horas y 34 minutos), generadas en el Mes de Octubre de 2020, por haberlas laboradas los días 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 28 y 30 y el día 03 de Noviembre de 2020.
Sin embargo, la demanda en su escrito de contestación manifestó que las horas extraordinarias a las que hace referencia la a demandante, no son procedentes, por cuanto fueron supuestamente causadas en el tiempo de la pandemia, en donde no se cumplía jornada presencial en la sede de la institución y por tanto, no se cumplía un horario de trabajo, así mismo negó que la demandante trabajó en días feriados.
Resulta necesario recalcar, que con respecto al reclamo de este tipo de acreencias por haber laborado sábados y domingos y feriados, así como el trabajo en horas extraordinarias, constituyen condiciones en exceso a las contempladas en la Ley, cuya carga de la prueba le corresponde al propio accionante, más aun cuando la propia demandante manifestó que prestó servicios en una Institución Educativa como Docente, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m a 1:30 pm, sin que existe prueba alguna de lo contario en las actas procesales, así como tampoco que haya laborado los días indicados por ésta y las horas extraordinarias que afirma.
En primer lugar, a manera ilustrativa, se hace del conocimiento de la demandante que de conformidad con lo establecido 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, el día sábado, no entra en la categoría de día feriado y por otra parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en innumerables sentencias, con respecto al trabajo en domingos y días feriados, así como el trabajo en jornada extendida (horas extraordinarias) y a tal efecto, en Sentencia número 1044, de fecha 17 de Noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
(…) En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide (…) (Énfasis propio).
Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia N° 90, de fecha 06 de Agosto de 2021, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, cuando señaló:
(…) Ahora bien, con respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados. (…).
Ahora bien, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia este Tribunal que no existen probanzas que permitan demostrar la pretensión de la demandante, aunque las haya especificado como lo hizo al momento de reclamarlas, debió probarlo, aunado al hecho que lo reclamado por ésta corresponde al período de Pandemia de la Covid-19, en el que se encontraba Vigente el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, que declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, el cual obligó a la colectividad a permanecer en cuarentena en sus casas de habitación, prohibiendo el tránsito vehicular y de personas, así como, la suspensión de actividades académicas en todas las Instituciones Educativas a nivel de primaria, secundaria, diversificada y universitaria, entre otras medidas adoptadas, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, por lo tanto, este Tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados. Y así se declara.
De la diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2019-2020 y 2020-2021:
La demandante reclama el pago de 98.571,64 COP, correspondiente a la diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2019-2020, por cuanto para el pago de los mismos no se tomó en cuenta el salario que realmente devengaba para esa fecha que era de 220.000,00 COP, recibido por cada concepto la cantidad de 60.418,17 COP.
Así mismo, reclama el pago de la cantidad de 119.680,00 COP, correspondiente a la diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2020-2021, por cuanto para el pago de los mismos no se tomó en cuenta el salario que realmente devengaba para esa fecha que era de 250.000,00 COP, recibido por cada uno de estos conceptos, la cantidad de 65.160,00 COP.
En consecuencia, considera este Tribunal que por cuanto este punto no quedó controvertido, al no ser rechazado expresamente por la demanda en su contestación, sin que existe además probanza alguna que determine lo contrario, debe declarar la procedencia de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2019-2020 y 2020-2021, para lo cual procederá a realizar el cálculo, tomando como base de cálculo el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de las mismas, conforme al contenido del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa en la siguiente tabla descriptiva:
DIFERENCIA DE VACACIONES
Período Días por Años Salario Mensual Salario Diario Total Vacaciones Monto Pagado Diferencia a Favor
2019-2020 16 220.000,00 COP 7.333,33 COP 117.333,33 COP 60.418,17 COP 56.915,16 COP
2020-2021 17 250.000,00 COP 8.333,33 COP 141.666,67 COP 60.418,17 COP 81.248,50 COP
Total General 138.163,66 COP
De cuya tabla se infiere que el monto adeudado a la demanda por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2019-2020, es de 56.915,16 COP y el monto adeudado a la demanda por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2020-2021 es de 81.248,50 COP, para un total general adeudado de 138.163,66 COP. Y así se establece.
DIFERENCIA BONO VACIONAL
Período Días por Años Salario Mensual Salario Diario Total Vacaciones Monto Pagado Diferencia a Favor
2019-2020 16 220.000,00 COP 7.333,33 COP 117.333,33 COP 65.160,00 COP 52.173,33 COP
2020-2021 17 250.000,00 COP 8.333,33 COP 141.666,67 COP 65.160,00 COP 76.506,67 COP
Total General 128.680,00 COP
De cuya tabla se infiere que el monto adeudado a la demanda por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2019-2020, es de 52.173,33 COP y el monto adeudado a la demanda por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2020-2021 es de 76.506,67 COP, para un total general adeudado de 128.680,00 COP. Y así se establece.
Del bono vacacional correspondiente al período 2020:
La demandante de autos solicitó el pago de la cantidad de 110.000,00 COP, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2020, el cual no cancelado en su oportunidad.
No obstante, observa este Tribunal que la demandante cae en contradicción, toda vez que en el punto anterior esta juzgadora se pronunció sobre la reclamación hecha por ésta en cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-201, considerando que lo aquí peticionado, se encuentra incluido dentro de la diferencia condenada, por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se establece.
De los intereses de aguinaldos no cancelados 2020:
La demandante de autos solicitó el pago de la cantidad de 39.051,99 COP, por concepto de intereses por el retardo en el pago a las utilidades correspondientes al período 2020, argumentando que su empleadora las canceló, tardíamente, de la siguiente manera: Un primer pago, por la cantidad de 170.000 COP, en Marzo de 2021 y un segundo pago, por la cantidad de 70.000 COP, en Julio de 2021 y en virtud que la parte demandante no rechazó expresamente tal pedimento, declara la procedencia de los mismos.
Sin embargo, para el cálculo de los referidos intereses, primeramente se realizará el cálculo con base a los días que le corresponden a la demandada por este concepto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el salario promedio devengado por ésta en el año en que se generó el derecho, es decir, que en el presente caso es el devengado en el año 2020 y en base a ese resultado se calcularán dichos intereses. Con la advertencia que dicho calculo será realizador por el experto contable que realice el cálculo de los intereses moratorios de los demás conceptos condenados, tal y como se detallará más adelante. Y así se resuelve.
De las Utilidades correspondientes al 2021:
La parte demandante solicitó el pago de la cantidad de 147.916,60 COP, por concepto de utilidades correspondientes al año 2021 y en virtud que no cursa en el expediente prueba alguna del pago liberatorio de este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo.
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por la trabajadora en el año 2021, sin embargo, se observa que el salario alegado por la demandante fue de 250.000,00 COP, sin variaciones, por lo que con base a éste se hará el cálculo respectivo, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Período Días Art. 132 L.O.T.T.T Meses completos Trabajados Fracción de Utilidades Salario Promedio Diario Total Utilidades fraccionadas 2021
2021 30 8 20 días 8.333,33 COP 166.666,67 COP
Intereses de utilidades correspondientes al año 2021:
La parte demandante solicitó el pago de la cantidad de 85.400,88 COP, por concepto de intereses correspondientes a la falta de pago de las utilidades del periodo 2021, sin embargo, este Tribunal ordenará su pago en los términos que se indicarán más adelante cuando se condenen los intereses moratorios de los conceptos cuya procedencia se haya determinado. Así se decide.
Salarios no cancelados:
Reclama la demandante el pago correspondiente a la última quincena del mes de Agosto de 2021, equivalentes a 125.000,00 COP y una cantidad igual, correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre de 2021, para un monto total reclamado por salarios no cancelados de 250.000,00 COP y siendo que la demanda en su contestación admitió que dichas quincenas no fueron canceladas al manifestar que las mismas no fueron canceladas en virtud de que la trabajadora nunca más apareció por la institución educativa, este Tribunal declara la procedencia de lo reclamado por este concepto Y así se establece.
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde a esta sentenciadora a realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, para determinar el monto general de los mismos:
Conceptos Condenados Monto
1 Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T) 850.000,00 COP
2 Intereses sobre prestaciones sociales 70.009,41 COP
3 Indemnización por despido 850.000,00 COP
4 Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2019-2020 138.163,66 COP
5 Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2020-2021 128.680,00 COP
6 Utilidades 2021 166.666,67 COP
7 Salarios no pagados (2 quincenas) 250.000,00 COP
Total Condenado en COP 2.453.519,74 COP
Por tanto, la demanda adeuda a la demandante por los conceptos anteriormente descritos 2.453.519,74 COP, sin embargo, por cuanto existe una Oferta Real de Pago a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por un monto de Bs.D 4.002,00 sustanciada y tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en la causa número SP01-S-2022-000031, cantidad ésta que se encuentra a disposición de la demandante desde el 03 de Marzo de 2023, cantidad ésta que equivalentes a 793.108,16 COP, tomando en cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 03 de Marzo de 2023, quedando un saldo pendiente a favor de la demanda de 1.660.411,58 COP, tal y como se refleja en la siguiente tabla explicativa.
Fecha del Depósito Monto Depositado Bs.D Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en COP Saldo Restante
03/03/2023 Bs.D 4.002,00 0,00504597 793.108,16 COP 1.660.411,58 COP
Del beneficio de Alimentación
Afirma la demandante que la Entidad de Trabajo le adeuda el beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no le fue cancelado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que por cuanto a su entender, para el momento de su despido, este beneficio tenía un valor de 3,00 Bs.D y posteriormente de 45,00 Bs.D, sin embargo, en Oferta Real de Pago la demandada de autos indicó que el valor es de 35,00 USD, pero Inspección realizada por la Unidad de Supervisión en fecha 26 de Julio de 2022, la Entidad de Trabajo indicó que el valor correspondiente que viene cancelando al personal es de 240.00,00 COP mensuales, siendo éste en consecuencia, el monto que más le favorece y el que le corresponde como Docente, por tanto, reclama la cantidad de 8.640.000,00 COP, correspondientes a 36 meses de beneficio de alimentación a razón de 240.000 COP por mes.
Al respecto, la parte demandada manifiesta que el valor de lo que le corresponde a la demanda por este concepto, es de Bs. 45,00 por mes, del cono monetario actual y que en virtud de la negativa de la trabajadora en recibir el pago del mismo, realizó una Oferta Real de Pago a su favor por un monto de Bs.D 1.665,00, del mismo cono monetario, la cual fue sustanciada y tramita por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y que cantidad que fue depositada desde el 08 de Junio de 2023, a disposición de la demandante en el Banco Bicentenario del Pueblo.
Ahora bien, como quiera que no existe dentro de las actas procesales documento alguno que pueda demostrar o al menos crear un indicio de que la accionante haya recibido en cualquier etapa de la vigencia del vínculo laboral, la cantidad mensual que alega le corresponde por concepto de beneficio de alimentación, aunado al hecho que ella misma afirma expresamente en su libelo “…ratifico que en ningún momento me fue pagado dicho concepto…” (f. 42 infine), refiriéndose al bono de alimentación, por lo que mal puede entonces alegar a su favor, un monto que nunca percibió y que precisamente pide el pago de lo adeudado durante toda la relación laboral.
Y, por otra parte, la documental que pretende hacer valer corresponde a un acta de Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, en la Sede de la demanda, en fecha 22 de Julio de 2022 (f. 97 al 100 pieza I), es decir, poco más de 10 meses después de haber finalizado el vínculo laboral, que si bien es cierto al vuelto del folio 99, de la pieza I del presente expediente, se observa que el Funcionario del Trabajo actuante, en el particular 5) indicó que constató que la Entidad de Trabajo canceló por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 240.000,00 COP, el mismo NO dejó constancia desde qué fecha la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA pagó ese monto a sus trabajadores por dicho concepto, razón por la cual, la referida documental fue desechada del debate probatorio.
Siendo así, este Tribunal forzosamente debe utilizar como base de cálculo el Bolívar Digital, tomando en cuenta su valor actual, por mandato del Artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente, previsto en el Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de Mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 0613, de fecha 31/07/2018, cuyo cálculo fue elaborado de la siguiente manera:
Año Mes Días Valor Diario (Bs.D) Monto (Bs.D)
2018 Septiembre 18 Bs. 33,33 Bs 600,00
Octubre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Noviembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Diciembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
2019 Enero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Febrero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Marzo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Abril 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Mayo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Junio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Julio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Agosto 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Septiembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Octubre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Noviembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Diciembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
2020 Enero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Febrero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Marzo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Abril 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Mayo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Junio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Julio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Agosto 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Septiembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Octubre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Noviembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Diciembre 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
2021 Enero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Febrero 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Marzo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Abril 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Mayo 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Junio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Julio 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Agosto 30 Bs. 33,33 Bs 1.000,00
Septiembre 15 Bs. 33,33 Bs 500,00
Total Beneficio de Alimentación Bs. 36.100,00
Por tanto, la demanda adeuda a la demandante por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs.D 36.100,00, empero por cuanto existe una Oferta Real de Pago a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por un monto de Bs.D 1.665,00, sustanciada y tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en la causa número SP01-S-2023-000004, cantidad ésta que se encuentra a disposición de la demandante desde el 08 de Junio de 2023, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, la misma será deducida del monto total arrojado por este concepto, quedando un saldo a su favor por beneficio de alimentación de Bs. 34.435,00. Y así se establece.
De la Indexación
Por cuanto en la presente causa el salario fue pactado en pesos de la República de Colombia como moneda de cuenta, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. Ello conforme a la sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 15 de Septiembre de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta el 03 de Marzo de 2023, fecha en la que le fue depositada a favor de la demandante la cantidad equivalente en Pesos Colombianos de 793.108,16 COP y desde el 04 de Marzo 2023, sobre el saldo pendiente de 1.660.411,58 COP, a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
En relación a los intereses correspondiente a las utilidades del período 2020, por el pago tardío, se calcularán con base a las consideraciones expuestas en el texto íntegro de la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a cancelar a la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, la cantidad de 1.660.411,58 COP, por los conceptos condenados y detallados en el texto íntegro de la sentencia, Además 3: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a cancelar a la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, la cantidad de Bs.D 34.435,00, por concepto de Beneficio de alimentación. 4: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según detalló en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-
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