REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L-2023-000046
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EMILYS NAZARET CARDONA HERNANDEZ, ERIKA ALEXANDRA CARDONA DE MAYORA, ALBERTO ALEXANDER SUMOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.225.936, V-14.768.353, V-12.123.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.610 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, y FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.367, 88.962, y 141.021, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 13 de marzo del año 2023, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ CONTRERAS, WILLIAM ENRIQUE COLMENARES PIÑERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ILENE COROMOTO VARGAS PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.225.936, V-20.558.742, V-15.223.229, V-16.430.359, respectivamente, representados por su apoderada judicial la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.610, contentivo de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 16 de marzo del año 2023, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 25 de abril del año 2023. Luego de varias prolongaciones en fecha 28 de noviembre del año 2023, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2024 fue recibido el expediente en este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional, consignando por la representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.021.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fechas 21/12/2023, la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otra parte el profesional del derecho, FREDY RIVAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Demandada SALVA FOODS 2015, C.A., quienes consignaron escritos mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-L-2023-000046, que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
En el referido escrito de fecha 21/12/2023, ambas partes establecieron las siguientes Cláusulas:
“PRIMERO: “EL EMPLEADOR” conviene en pagarle al “EX - TRABAJADOR” ut retra identificado, por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en tal sentido, dicho monto podrá ser atribuido a cualquier eventual diferencia de salario, prestaciones sociales y/o comisiones retenidas, diferencia de aumento de salario, descanso semanal, sueldo correspondiente a días feriados, horas extras o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas, preaviso o efectos de preaviso omitidos, prestación de antigüedad, prestación adicional, cesta tickets socialista, indemnización por despido o indemnización sustitutiva del preaviso por intereses, o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre conceptos, comisiones, incentivos, premios, bonificaciones, gratificaciones, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslados, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, incidencia de descanso y feriados en otros conceptos, diferencia y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento, vivienda o alojamiento, gastos de viajes, así como indemnizaciones tanto por daño material o daño moral, hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente previsto en el Código Civil Venezolano, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, u otra indemnización prevista en la Legislación Venezolana por infortunios en el trabajo, y cualesquiera otro derecho y beneficios laborales, sin que esto implique reconocimiento de alguna diferencia en el pago de algún concepto liquidado y/o mencionado en este documento por motivos laborales, y por virtud de ello a los trabajadores a nada se le adeuda por estos ni algún otro conceptos derivados de la relación laboral, que existió entre “LOS EXTRABAJADORES” y “EL EMPLEADOR”, así como tampoco a ninguna empresa en la que tenga representación alguna, por los conceptos mencionados en esta transacción, dándole el carácter de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este acto, se propone cancelar la siguientes cantidades:
NOMBRE CEDULA MONTO
HERNANDEZ JUAN CARLOS 15.223.229 $ 360,00
VARGAS PEÑALOZA ILENE COROMOTO 16.430.359 $ 360,00
COLMENARES PIÑERO WILLIAM ENRIQUE 20.558.742 $ 480,00
PEREZ CONTRERAS VICTOR 27.225.936 $ 480,00
depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de los ciudadanos deposito hecho a su cuenta corriente en fecha 21 de diciembre del 2023, de igual manera se anexa junto al presente escrito comprobante de transferencias a las cuentas de los trabajadores demandantes. El apoderado Judicial de “LOS EX – TRABAJADORES” manifiestan en este acto que acepta la Transacción en los términos antes expuestos y que de esta forma nada queda “el empleador” adeudar por los conceptos laborales esgrimidos en el punto Primero de esta Transacción ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO: Ambas partes declaran, que es convenio expreso y de mutuo consentimiento, de que, si algo quedare pendiente, se considerará incluido dentro del presente acuerdo Transaccional y que nada tiene que reclamarse mutuamente las partes, de acuerdo a esta Transacción celebrada en futuro.
TERCERO: En tal sentido y de acuerdo a esta transacción, convenimos de mutuo acuerdo, nos otorgamos el más amplio finiquito y declaramos: Que damos carácter de Cosa Juzgada a cualquier procedimiento por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su Inspectoría del Trabajo y a cualquier procedimiento, demanda o querella, por ante los Tribunales de la Republica, ya que con el pago aquí realizado se han cumplido en su totalidad los extremos de Ley y asi lo decidimos.
CUARTO: Estando conformes con la Transacción celebrada entre “SALVA FOODS, 2015, C.A.,” “EL EMPLEADOR” y “LOS EX – TRABAJADORES”, identificado ut supra, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que HOMOLOGUE la correspondiente Transacción, se ordene el CIERRE Y EL ARCHIVO definitivo de la presente causa.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional y los cumplimientos de Transacción la representación judicial de la parte demandante Abg. CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y sus representantes los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE COLMENARES PIÑERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ILENE COROMOTO VARGAS PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.558.742, V-15.223.229, V-16.430.359, respectivamente, fueron quienes declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quienes recibieron los depósitos en su cuenta corriente en fecha 21/12/2023, las cantidades canceladas a cada trabajador, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por la mencionada ciudadana a la Abg. CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, observando lo siguiente: corre inserto cuatro (04) Poderes Apud Acta desde los folios dieciséis (16) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Para que merepresenten, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente asunto… Convenir; Transigir; Desistir; tanto de la acción principal como del procedimiento; Conciliar en la Audiencia Preliminar; Recibir cantidades de dinero y divisas, otorgando los respectivos comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos;…..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE COLMENARES PIÑERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ILENE COROMOTO VARGAS PEÑALOZA. Asimismo, consignan en copia simple, los comprobantes de transferencias realizadas a cada trabajador, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el presente expediente. Por otra parte, se dejó constancia que el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad número V-27.225.936, no asistió al presente acto transaccional, en virtud que en fecha 21/12/2023, desistió de la presente demanda. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE COLMENARES PIÑERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ILENE COROMOTO VARGAS PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.558.742, V-15.223.229, V-16.430.359, respectivamente y la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS, 2015, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
RS.-
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