REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: WH12-L-2022-000001
ASUNTO ANTIGUO: WP11-L-2022-000186


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSWALDO LIENDO DELGADO, CRISTIAN JOSE CARDONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-7.990.197, V-29.521.608, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016.

PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, y FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.367, 88.962, y 141.021, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 18 de octubre del año 2022, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO LIENDO DELGADO, CRISTIAN JOSE CARDONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-7.990.197, V-29.521.608, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM MORANTES QUEZADA; abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, 303.138, contentivo de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 24 de octubre del año 2022, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de noviembre del año 2022. Luego de varias prolongaciones en fecha 09 de agosto del año 2023, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 27 de octubre del año 2023 fue recibido el expediente en este Tribunal, fijándose la audiencia en fecha 21 de diciembre del año 2023, reprogramándose la misma para el día 27 de febrero del año 2024, a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).

Por auto de fecha 9 de enero del año 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional, consignando por la representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho FREDY RIVAS, por una parte y por la otra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, apoderado judicial de la parte demandante, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.021 y 44.016, respectivamente.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fechas 17/01/2024, el profesional del derecho CARLOS MORANTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y por otra parte el profesional del derecho, FREDY RIVAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Demandada SALVA FOODS 2015, C.A., quienes consignaron escritos mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WH12-L-2022-000001, que se regirá en base a las siguientes cláusulas:


“PRIMERA: DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE “LAS PARTES”:
1. “LAS PARTES” afirman la certeza y veracidad en cuanto a las fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización por renuncia voluntaria del demandante según fecha de la interposición de la demanda, así como cargo ocupado según se indica en la siguiente tabla de contenido:


CEDULA NOMBRES CARGO F.INGRESO F.EGRESO
7.990.197 LIENDO DELGADO OSWALDO SUPERVISOR DE BODEGA 20/12/2019 15/10/2022
29.521.608 CARDONA MUJICA CRISTIAN JOSE AUXILIAR DE CONTROL DE MARMA 4/4/2019 15/10/2022
2. “LAS PARTES” acuerdan y aceptan que el salario devengado por “LOS EXTRABAJADORES” era el estipulado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial referido al Salario mínimo para la fecha de la interposición de la demandada.
3. Ahora bien, con respecto la procedencia del reclamo libelar sobre Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones FRACCIONADAS, Utilidades Fraccionadas, Sueldos y Salarios dejados de percibir, Cestaticket Socialista, declaran que aceptan que el monto estipulado en la planilla de liquidación de cada uno de “LOS EXTRABAJADORES” podrá ser atribuido a todos los conceptos anteriormente descritos, así como, a cualquier eventual diferencia de salario, prestaciones sociales y/o comisiones retenidas, diferencia de aumento de salario, descanso semanal, sueldo correspondiente a días feriados, horas extras o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas, preaviso o efectos de preaviso omitidos, prestación de antigüedad, prestación adicional, cesta tickets socialista, indemnización por despido o indemnización sustitutiva del preaviso por intereses, o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre conceptos, comisiones, incentivos, premios, bonificaciones, gratificaciones, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslados, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, incidencia de descanso y feriados en otros conceptos, diferencia y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento, vivienda o alojamiento, gastos de viajes, así como indemnizaciones tanto por daño material o daño moral, hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente previsto en el Código Civil Venezolano, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, u otra indemnización prevista en la Legislación Venezolana por infortunios en el trabajo, y cualesquiera otro derecho y beneficios laborales, sin que esto implique reconocimiento de alguna diferencia en el pago de algún concepto liquidado y/o mencionado en este documento por motivos laborales, y por virtud de ello a los trabajadores a nada se le adeuda por estos ni algún otro conceptos derivados de la relación laboral, y por virtud de ello al trabajador a nada se le adeuda por èstos ni algún otro conceptos derivados de la relación laboral, y por ende nada tiene que reclamar a la “LA EMPRESA”, asi como tampoco a ninguna empresa en la que tenga representación algún, por los conceptos mencionados en este finiquito y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses de mora y cualquier otro que le correspondiere pagado como pago único extraordinario transaccional. Por su parte, “LOS EXTRABAJADORES”, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, aceptan la cantidad de dinero presentada por “LA EMPRESA” de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de servicios y a cualquier eventual diferencia.

SEGUNDA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia, de lo acordado, “LA EMPRESA” cancelará a “LOS EXTRABAJADORES”, en moneda de curso legal en la cuenta bancaria de cada uno de ellos, los montos conforme al desglose según planilla de liquidación de cada trabajador que acompaña y forma parte indivisible de este documento.


CEDULA NOMBRES CARGO F.INGRESO F.EGRESO
7.990.197 LIENDO DELGADO OSWALDO SUPERVISOR DE BODEGA 20/12/2019 15/10/2022
29.521.608 CARDONA MUJICA CRISTIAN JOSE AUXILIAR DE CONTROL DE MARMA 4/4/2019 15/10/2022


TERCERA (DEL RECIPROCO FINIQUITO): “LOS EXTRABAJADORES”, facultados para ello, libre de todo apremio y coacción, declaran que la cantidad descrita en la cláusula anterior, la recibe a su entera satisfacción, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que la unía con “LA EMPRES”, al igual que cualquier otra relación que haya existido, bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudiere tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores. En consecuencia, “LOS EXTRABAJADORES” le extienden a la “EMPRESA” el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda está a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
CUARTA (DE LA CLAUSULA RESIDUAL): De conformidad con el articulo 1713del Código Civil de Venezuela, y la doctrina expuesta en la Sentencia Nº 1941 de fecha 28/11/2008 de la SCS/TSJ, Leonardo Mendoza D`Pola vs Orade De Venezuela y la sentencia Nº 64 del 6 de marzo de 2015, caso Laboratorios Vargas, “LOS EXTRABAJADORES” declaran que nada más tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, en razón de que han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden otorgándole a “LA EMPRESA”, el más completo y definitivo finiquito. “LOS EXTRABAJADORES expresamente declaran no tener nada más que reclamar por el pago de: prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales, incluyendo las fraccionadas; los supuestos aumentos salariales que realizo a la presente fecha y sus incidencias, así como cualquier otra diferencia o concepto laboral establecidos en la cláusula primera de la presente transacción.
QUINTA (DE LA COMPENSACION): Queda entendido entre “LAS PARTES” que, si a pesar de lo acordado en el presente acuerdo, por cualquier circunstancia o motivo, “LOS EXTRABAJADORES” pretendieren exigir a “LA EMPRESA”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, “LA EMPRESA”, procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscrición del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
SEXTA (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo, acuerdan “LAS PARTES” que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. “LAS PARTES” convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente documento, así como lo que se hayan causado y se causen con ocasión de negociación y redacción del acuerdo y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SEPTIMA (DE LA COSA JUZGADA): “LAS PARTES” reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los Articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
OCTAVA: “LAS PARTES” solicitan respetuosamente a este digno Juzgado des estado La Guaira, se sirva dejar constancia del Acta con motivo de ACUERDO TRANSACCIONAL acá consignado con el objeto de otorgarle fin a la presente relación laboral, en via judicial trayendo como consecuencia el impedimento de demandas y de interposiciones futuras, de igual forma se solicita formalmente copia certificada del mismo.
Ambas partes solicitan conforme a derecho la HOMOLOGACION y CIERRE de la presente causa como consecuencia de este acto.”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”

Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido de los escritos transaccionales y los cumplimiento de Transacciones las representaciones judiciales de la parte demandantes Abg. CARLOS MORANTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y sus representantes los ciudadanos: OSWALDO LIENDO DELGADO, CRISTIAN JOSE CARDONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-7.990.197, V-29.521.608, respectivamente, fueron quienes declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quienes recibieron los depósitos en su cuenta corriente en fecha 16/01/2024, las cantidades canceladas a cada trabajador, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por los mencionados ciudadanos a la Abg. CARLOS MORANTES, observando lo siguiente: corre inserto un (01) Poder Apud Acta desde los folios veinticuatro (24) hasta el veintiséis (26) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Cobrar y recibir en mi nombre cualesquiera cantidades de dinero o valores que lo representen, frutos o intereses que puedan corresponderme, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes,...”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que el profesional del Derecho Abg. Abg. CARLOS ARBERTO MORANTES, tienen la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y sus representantes los ciudadanos: OSWALDO LIENDO DELGADO, CRISTIAN JOSE CARDONA MUJICA. Asimismo, consignan en copia simple, los comprobantes de transferencias realizadas a cada trabajador, constante de tres (03) folios útiles, cursante en los folios 172, 173 y 174 del presente expediente. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos YOMAIRA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ECHARRY, ENYER ALEXANDER PAREDES RODRIGUEZ, RICHARD ELIAS APARCEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-13.044.623, V-16.106.312, V-24.333.183, respectivamente y la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA




RS.-