REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince ( 15) de Enero de dos mil veinticuatro ( 2024)
213° y 164°
ASUNTO: WP11-L-2024-000001
Vista la demanda presentada por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.776, quien actúa en su propio nombre, la cual tiene por objeto la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES “POR UNA ACCION EN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, en contra de las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A. este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examinará ante nada, si el objeto de la demanda está dentro de la competencia que se le atribuye a los Tribunales del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 29 Ejusdem, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA PRETENSIÓN
Señala el accionante en su libelo, que acude a esta instancia, con el fin estimar sus honorarios profesionales causados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con ocasión a la demanda que presentó en su oportunidad por cobro de prestaciones, actuando en representación de los ciudadanos NUVILA ASUNCIO SIMANCAS BERNAL, RUBEN JOSE GONZALEZ MENESES, ELIAS ALEJANDRO BRAVO CAYAMA, LEINI DAYANA RAMIREZ CAMACHO y DERWIN DAVID RENDON GARCIA, los cuales no se encuentran identificados con sus cédulas de identidad en el texto de la demanda, ni tampoco se indica qué tribunal conoció de esa demanda laboral.
El accionante solicita en el escrito presentado, la intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. en un treinta por ciento ( 30%) de las cantidades a las cuales en primera instancia han sido condenadas las demandadas, sin indicar en cual Tribunal se ventiló o se ventilaron las demandas a que se refiere.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Sobre la estimación de honorarios profesionales en los juicios laborales, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, ha señalado que corresponde a la jurisdicción civil dirimir dicho asunto. En efecto, en el caso que nos ocupa, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y según lo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente.
En efecto, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).Sentencia de la Sala de Casación Social. 12/06/2019, Partes: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY,C.A. (DIMZA FERRY, C.A.) / GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO)
CAPÍTULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista las consideraciones anteriores, se aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:
Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”
De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, con las excepciones en ella previstas.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras reza:
“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”
En ese orden de ideas, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Por tal motivo, de lo anteriormente transcrito, quien decide, conteste con lo señalado en la Sala de Casación Social, y verificado como ha sido en la presente causa, que los honorarios pretendidos nacen de una incidencia procesal, en un juicio de cobro de prestaciones sociales (la causa signada con el Nro. WP11-L-2022-000105), decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera quien decide, que no es competente para conocer de la presente causa, pues los honorarios causados sólo podrán ser intimados por ante los tribunales civiles, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia supra citado. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza de la demanda corresponde a los Tribunales Civiles, conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a la coordinación Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Jurisdicción del Estado Vargas, al los fines consiguientes. . REMITASE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción civil, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa. CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ
SCARLET CALZADILLA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2024-000001
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