REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 17 de enero del 2024
213° y 164°

ASUNTO: N° 66.971.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

EXPEDIENTE: N° 1014.
DEMANDANTES: DANIEL ALBERTO ANTONIOLLI FREIRE, LUIS ALEJANDRO ANTONIOLLI FREIRE, DAVID ENRIQUE ANTONIOLLI FREIRE Y MMIA ANTONELLA ANTONIOLLI ROSALES.
DEMANDADOS: HEIDY JOHANNA SUA MARTINEZ Y SARA ADELEN SOFIA ANTONIOLLI SUA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: CUADERNO DE INHIBICIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
RELACION DEL CASO

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y visto como ha sido el acta de inhibición de fecha 23 de octubre del 2023, inserta a los folios (01) y (02), suscrita por el abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual manifiesta formalmente su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la causa N° 66.971, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO ANTONIOLLI FREIRE, LUIS ALEJANDRO ANTONIOLLI FREIRE, DAVID ENRIQUE ANTONIOLLI FREIRE y MMIA ANTONELLA ANTONIOLLI ROSALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el i.p.s.a bajo 314.047, en contra de la ciudadana HEIDY JOHANNA SUA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.930.783 y su hija la niña SARA ADELEN SOFIA ANTONIOLLI SUA, venezolana, menor de edad, de diez (10) años de edad, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 39.000.

En fecha 25 de octubre del 2023, corre inserto al folio (38) que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección la causa N° 66326, por motivo CUADERNO DE INHIBICIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole a esta alzada conocer de la referida incidencia, dan entrada, anótala en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando remitir con oficio JS/193/2023, el cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se deje transcurrir el lapso de dos (02) días de despacho para que las partes o sus apoderados judiciales manifiesten su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre del 2023, corre inserto al folio (41) pronunciamiento del abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante auto motivado de esta misma fecha, ratifico el acta de inhibición de fecha 23 de octubre del 2023, en razón de que el allanamiento fue realizado por la parte contra la cual no obra el impedimento motivo de la inhibición, acordando remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 30 de octubre del 2023, corre inserto al folio (45) que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el CUADERNO DE INHIBICIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), con oficio N° J1/1260/2023, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En orden a lo antes expuesto, se hace necesario formular algunas consideraciones sobre la llamada competencia subjetiva del juez para conocer y resolver una causa en concreto, la cual encuentra relación directa con la garantía de imparcialidad que debe rodear al proceso conforme al artículo 49 constitucional.

Al respecto, el Dr. Vicente J. Puppio señala: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.” (Teoría General del Proceso. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. P 236.)

En efecto, para garantizar la competencia subjetiva del juez el legislador incorporó dos institutos procesales que la ley coloca a disposición uno del juez y otro de las partes denominados inhibición y recusación, mediante los cuales se logra la exclusión del juzgador del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

La inhibición no constituye una simple facultad del juez, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley de abstenerse voluntariamente del conocimiento de la causa, cuando tiene conocimiento de la existencia de una causal que le impide participar en el asunto.

En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del Numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … omissis …

Numeral 19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

La norma transcrita establece como causales de inhibición y recusación diversos supuestos en los cuales de estar incurso el juez lo inhabilitan para el conocimiento de una causa en concreto, dependiendo de su especial vinculación con los sujetos del proceso, o con el objeto de la controversia, siendo uno de ellos la amistad que tenga el juez con alguna de las partes o con sus apoderados.

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2023, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… En relación con las partes del presente procedimiento, este Juzgador manifiesta que del contenido del escrito consignado en fecha 10 de octubre del 2023 por el abogado José Eduardo James Pérez, inscrito en el IPSA bajo el número 39.000, en condición de apoderado judicial de la parte demandada HEIDY JOHANNA SUA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 17.930.783, y su hija la niña SARA ADELEN SOFIA ANTONIOLLI SUA, venezolana, de diez (10) años de edad, permiten considerar que se ha materializado la causal de inhibición prevista en el literal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: … omissis…, de manera que ante las denuncias irresponsables e infundadas alegadas por el mencionado abogado, es por lo que este juzgador a los fines de preservar la garantía del juez imparcial, y por cuanto con dicha actuación procesal se crea una predisposición de continuar conociendo la presente causa, es por lo que, me inhibió de continuar conociendo del presente procedimiento de impugnación de paternidad… omissis…”.

En el caso de autos, se aprecia del acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, corriente a los folios (01) y (02) del presente cuaderno de inhibición que el Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, propone su inhibición por motivo que en escrito consignado en fecha 10 de octubre del 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO JAMES PÉREZ, inscrito en el i.p.s.a bajo el número 39.000, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEIDY JOHANNA SUA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 17.930.783, y su hija la niña SARA ADELEN SOFIA ANTONIOLLI SUA, venezolana, de diez (10) años de edad, alega una serie de hechos que a su criterio considera infundados, es por lo que el Juez Temporal, a los fines de preservar la garantía del juez imparcial, manifiesta inhibirse de seguir conociendo la presente causa por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en razón de que dicha actuación procesal le crea una predisposición de continuar conociendo del presente procedimiento.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, se puede evidenciar que a partir de la fecha del dieciocho (18) de julio del 2023, fue designado el abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ, fue como Juez Temporal, mediante Acta N° 07 de esta misma fecha, la cual reposa en el libro de actas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien fue convocado para suplir la falta generada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, quien desempeña el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de ejecución, en virtud de que fue convocada para suplir a la Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reincorporándose el día doce (12) diciembre del 2023, al ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, y visto que el objeto de la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del conocimiento de la presente causa, puede evidenciar esta alzada por notoriedad judicial que el referido Juez ceso sus funciones como Juez Temporal el día doce (12) diciembre del 2023, en virtud de la reincorporación de la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA como Jueza Provisoria, finalizando como ha sido la temporalidad (suplencia) que venía realizando el Juez Inhibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que forzosamente deberá esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023. Y ASI SE DECIDE.

III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN formulada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, por el abogado JOSE GREGORIO CHACON NUÑEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre conocer el asunto N° 66326, signada con la alzada N° 1.014 por motivo de CUADERNO DE INHIBICIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), incoada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO ANTONIOLLI FREIRE, LUIS ALEJANDRO ANTONIOLLI FREIRE, DAVID ENRIQUE ANTONIOLLI FREIRE y MMIA ANTONELLA ANTONIOLLI ROSALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el i.p.s.a bajo 314.047, en contra de la ciudadana HEIDY JOHANNA SUA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.930.783 y su hija la niña SARA ADELEN SOFIA ANTONIOLLI SUA, venezolana, menor de edad, de diez (10) años de edad, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 39.000; por cuanto ceso sus funciones como Juez Temporal del referido Tribunal.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente CUADERNO DE INHIBICIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -





YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




ABG. MARIA ALEXDANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria



EXP. N° 1014 / YCGZ/MAR/Shmp*.-