REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.878 domiciliado fuera del país y civilmente hábil.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: Abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439.
REQUERIDA: SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.035, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: Nro. 2081-24
NARRATIVA
Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en tres (03) folios, presentada por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439, actuando en representación del ciudadano JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.878 domiciliado fuera del país y civilmente hábil (Fls. 1 al 4 y anexos del 5 al 7).
Por auto de fecha 02 de agosto del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto en el escrito la abogada manifiesta que su representado le otorgara Poder Apud Acta vía medios telemáticos, para la cual fijó oportunidad para el día Lunes cinco (05) agosto del 2024, a las 09:30 de la mañana. Una vez cumplido con el otorgamiento del poder, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud. (F. 08).
En fecha 05 de agosto del 2024, se celebró Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad del ciudadano JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.878 domiciliado fuera del país, en la que otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439 y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada y no presento objeción. (F. 09).
Por auto de fecha 08 de agosto del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, para que comparezca dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de que conste en la solicitud su citación, mas un día (1) que se le concede por termino de distancia; asimismo ordenó la notificación mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 13).
En fecha 16 de diciembre de 2024, compareció el Alguacil y diligencio informando que citar a la ciudadana SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.035, frente a los tribunal, quien estando presente y debidamente identificada, se le hizo entrega de la boleta de citación y enterada de su contenido firmo conforme. (F. 14 vuelto).
En fecha 19 de diciembre del 2024, el Alguacil del Tribunal informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Cuarta, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo (F. 15 vuelto).
En fecha 13 de enero del 2024, se hizo presente en este Tribunal la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no emite opinión favorable por motivo de que en el escrito manifiestan como ultimo domicilio conyugal el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (F. 16).
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2025, se hizo presente en este Tribunal la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439, Apoderada del solicitante, en la cual expuso que en el escrito de solicitud la dirección del último domicilio conyugal se transcribió erradamente, siendo la correcta en Puente Real, Pasaje Jagual, casa sin número de la ciudad de San Cristóbal. (F. 17).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2025, vista la diligencia de fecha 14 enero de 2025, suscrita por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439, Apoderada del solicitante, mediante la cual subsanó la observación hecha por la Fiscalía; este Tribunal acordó notificar nuevamente a la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por medio de boleta, a fin de que exponga lo que considere conveniente al respecto. (F. 18).
En fecha 21 de enero del 2025, el Alguacil del Tribunal informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Cuarta, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo (F. 19 vuelto).
En fecha 23 de enero del 2025, se hizo presente en este Tribunal la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que emite opinión favorable por motivo de que en el escrito manifiestan como ultimo domicilio conyugal el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (F. 20).
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.878, de este domicilio y hábil, representado por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439, demandó a la ciudadana SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.035, por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira de fecha 17 de diciembre del año 2015, Acta de Matrimonio Nro.97.
Manifestando que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado la demandada SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.035, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON en contra de la ciudadana SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, cuyo vinculo matrimonial fue por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira de fecha 17 de diciembre del año 2015, Acta de Matrimonio Nro.97., así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges JERSON ENRIQUE VARGAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.878 y SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.035 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira de fecha 17 de diciembre del año 2015, Acta de Matrimonio Nro.97.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal; Así mismo se libraron los oficios para Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira bajo el Nro. 020-25 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el Nro. 021-25 respectivamente.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Solicitud: 2081-24
MZP/yj
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