REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal.

213º y 164°
San Cristóbal, veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veinticuatro

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIELA CARRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.173.827, domiciliada en Quillagua 1363 departamento 23, estación central Santiago de Chile y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLYN ALEXANDER PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.247.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.272.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.039.409, domiciliado en Perú, Lima, calles Las Orquídeas, Mz W lote 5, San Juan de Miraflores y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 1882-23

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, constante de tres (03) folios útiles y recaudos en seis (06) folios, presentada por el abogado apoderado el ciudadano: FRANKLYN ALEXANDER PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.272, representado a su Apoderada la ciudadana: ERIKA MARIELA CARRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.173.827, tal como se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria 38 de Santiago de Chile, de fecha trece (13) de Julio del 2021 y apostillado bajo el N° EAC1512171; este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2023 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y en cuanto a la citación del ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, se fijo para el día martes 09 de enero del 2024 a las 09:00 de la mañana, a fin de realizar la audiencia via telemática y así certificar su identidad y deje constancia de estar de acuerdo o no con la presente solicitud de divorcio; y una vez conste en autos la misma librese boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Enero del 2024, se celebró Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad del ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, el cual se encuentra domiciliado en Madrid España, el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto y no presento objeción.

En fecha 10 de Enero del 2024 compareció el Alguacil y diligenció informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalla, quien conforme firmo.

En fecha 24 de Enero del 2024, Se hizo presente en este Tribunal los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, actuando en su caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no tiene objeción a la solicitud planteada.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La ciudadana ERIKA MARIELA CARRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.173.827, representada por su Apoderado Judicial abogado FRANKLYN ALEXANDER PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.272, tal como se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria 38 de Santiago de Chile, de fecha trece (13) de Julio del 2021 y apostillado bajo el N°EAC1512171, demandó por: DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, de fecha 14 de Agosto del año 2014, Acta de Matrimonio No. 78.

De esta unión no procrearon hijos. No adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir.

Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.039.409, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (negritas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Articulo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo -entre otras cosas- que:

Cualquiera de los cónyuges que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho,
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistericia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil. Incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En el presente caso, al no haber refutado la demanda el ciudadano: CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.039.409, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vinculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por la ciudadana ERIKA MARIELA CARRERO MONTILVA, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, de fecha 14 de Agosto del año 2014, Acta de Matrimonio No. 78, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges ERIKA MARIELA CARRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.173.827 y CRISTOBAL ALEJANDRO JAIMES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.039.409 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, de fecha 14 de agosto del año 2014, Acta de Matrimonio No. 78.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.




Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Provisorio

Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
Secretaria Temporal

Dada, Firmada, y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro.




Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
Secretaria Temporal