REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticuatro.

213º y 164°

SOLICITANTES: LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°S V-9.241.660 y V-10.146.530.

ABOGADO: Quien las asiste: JOSE JESUS DUQUE LABRADOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.671 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y HEREDEROS.

SOLICITUD No. 1887-24

PARTE NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud previa distribución presentada por las ciudadanas LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°S V-9.241.660 y V-10.146.530, debidamente asistidas por el abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.671 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082, donde solícita se declare a las ciudadanas LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°S V-9.241.660 y V-10.146.530 (hijas) de quien en vida se llamo LINA ROSA CANDELO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.-2.889.531, la cual falleció el 17 de Diciembre del año 2022, conforme se evidencia en el Registro Civil de Defunción , serial N° 10768030 código N4C, de fecha 19 de diciembre del año 2022, emitida por la organización Electoral registradora Nacional del estado civil , Colombia Norte de Santander, Cúcuta , Notaria 2. , Apostillada por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia bajo el numero A2XCI157482460 de fecha 02-08-2023., Como las únicas y universales herederas, las ciudadanas de nombres LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ y NUBIA JANETH CELY CANDELO (hijas), ya que no existen mas herederos, ni hijos reconocidos.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2024, mediante el cual se admite la presente solicitud, y se ordena recibir declaración de los testigos
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2024rielan las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos presentados por la solicitante.



PARTE MOTIVA


El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:

1) Copia de la cedula de los solicitantes y la fallecido.
2) Copia del Registro Civil del Acta de Defunción.
3) Acta de Nacimiento de LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ y NUBIA JANETH CELY CANDELO
4) APOSTILLA
5) Copia de la cedula de los dos (02) Testigos

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana LINA ROSA CANDELO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.-2.889.531, quien falleció el 17 de Diciembre del año 2022, conforme se evidencia en el Registro Civil de Defunción, N° 10768030 código N4C, de fecha 19 de diciembre del año 2022, emitida por la organización Electoral registradora Nacional del estado civil, Colombia Norte de Santander, Cúcuta, Notaria 2.

TESTIMONIALES: Fueron presentados por las solicitantes, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BENITEZ ACOSTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.574 y la ciudadana ANYELI KARINA CORTES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.622, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante, la ciudadana LINA ROSA CANDELO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.-2.889.531, quien falleció el 17 de Diciembre del año 2022, conforme se evidencia en el Registro Civil de Defunción, N° 10768030 código N4C, de fecha 19 de Diciembre del año 2022, emitida por la organización Electoral registradora Nacional del estado Civil, Colombia Norte de Santander, Cúcuta, Notaria 2. , apostillada por el ministerio de relaciones exteriores de Colombia bajo el numero A2XCI157482460 DE FECHA 02-08-2023., Como las únicas y universales herederas, las ciudadanas que pertenecen al nombre LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°-V-9.241.660 y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolana, mayor de edad, V-10.146.530, ya que no existen mas herederos, ni hijos reconocidos. Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana quien en vida se llamo LINA ROSA CANDELO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.-2.889.531, son sus dos 02 hijas las ciudadanas LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.241.660 y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolana, mayor de edad, N° V-10.146.530. En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Sus dos 02 hijas las ciudadanas LIBIA STELLA CELY DE RODRIGUEZ titulares de la cedula de identidad N°S V-9.241.660 y NUBIA JANETH CELY CANDELO venezolanas, mayores de edad, V-10.146.530 . Hijas de quien en vida se hizo llamar LINA ROSA CANDELO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-2.889.531, fallecida el 17 de Diciembre del año 2022, conforme se evidencia en el Registro Civil de Defunción, N° 10768030 código N4C, de fecha 19 de Diciembre del año 2022, emitida por la organización Electoral registradora Nacional del estado civil, Colombia Norte de Santander, Cúcuta, Notaria 2. , apostillada por el ministerio de relaciones exteriores de Colombia bajo el numero A2XCI157482460 DE FECHA 02-08-2023., Como las únicas y universales herederas, ya que no existen mas herederos, ni hijos reconocidos. Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, se autoriza al. Ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.


Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ SECRETARIA TEMPORAL















SOL-1887-24

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