JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA,
DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2024.
213° y 164°
Se recibió libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSE RICARDO ESCALANTE GUERRERO y RICHARD YAIR ESCALANTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.661.904 y V-20.716.679 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793, contra las ciudadanas: ARISTENIA MOLINA DE MOSQUERA y DAMELIS DAYANA MONTOYA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.448.337 y V-13.891.218; respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de Seis (06) folios útiles, junto con sus anexos constantes de Treinta y Nueve (39) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento de Compra y Venta Privado de un (01) inmueble constituido por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y que se describen así: PRIMER LOTE: Terreno plano cultivado de maíz, frijol, plantación de guineo con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Agustin Mora, mide ochenta metros (80,00 mts) aproximadamente; SUR: Con propiedades que son o fueron de Rafael Ramírez, mide cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Agustín Mora, mide once metros con cincuenta centímetros (11,30 mts) aproximadamente y OESTE: Con el camino nacional que comunica a Capachito con El Junco, mide setenta y un metros con cincuenta centímetros (71,50 mts) aproximadamente. SEGUNDO LOTE: Terreno de topografía variada, superando la inclinada casi inaccesible en partes. Cultivado con café, árboles frutales, caña dulce, con potreros y comprende además una casa para habitación edificada con techo de teja sobre armaduras de madera, cuartón cuadrado y caña amarga, estructuras de vigas de concreto y paredes de ladrillo, piso de cemento pulido, puertas de madera, cocina de estufa, dividida en dos habitaciones, un corredor; mide nueve metros diez centímetros (9,10 mts) aproximadamente de frente por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente de fondo. Dos patios de ladrillo, un tanque de concreto, letrina, paredes frisadas y pintadas y el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Ochoa, mide doscientos cincuenta y dos metros (252,00 mts) aproximadamente; SUR: Con propiedades son o fueron de María Antonia Acevedo, mide ciento nueve metros con sesenta centímetros (109,60 mts) aproximadamente en parte y en parte con propiedades que son o fueron de Atilio Escalante, mide ochenta y ocho metros (88,00 mts) aproximadamente para un total aproximado de ciento noventa y siete metros sesenta centímetros (197,60 mts); ESTE: Con el camino nacional que comunica a Capachito con El Junco, mide ciento cincuenta y seis metros (156 mts) aproximadamente y OESTE: Con propiedades que son a fueron de Alberto Ochoa, mide cuarenta metros (40,00 mts) aproximadamente. Con número catastral 20-05-23-47-02. Con los siguientes linderos y medidas generales, según consta en levantamiento topográfico y cédula catastral que se anexan con destino al cuaderno de comprobantes: NORTE: Con propiedades que son o fueron en parte con Alberto Chacón y Juan Agustín Mora, en línea quebrada, mide Trescientos Treinta y Un Metros con Setenta y Dos Centímetros en línea quebrada (331,72 Mts L.Q); SUR: Con propiedades que son o fueron en parte con María Antonia Acevedo, Atilio Escalante y Rafael Ramírez, en línea quebrada, mide Trescientos Treinta y Ocho Metros con Setenta y Un Centímetro en línea quebrada (338,71 Mts L.Q); ESTE: Con propiedades que son o fueron en partecon Juan Agustín Mora y Camino Nacional, en línea quebrada, mide Ciento Cuarenta y Ocho Metros en línea quebrada (148,00 Mts L.Q) y OESTE: Con propiedades que son o fueron en parte con Alberto Chacón, en línea quebrada, mide Cincuenta y Dos Metros con Noventa centímetros enlínea quebrada (52,90Mts L.Q). En total tiene un área aproximada de veinticinco mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (25.165 mts2) aproximadamente y un área de construcción de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167,00 M2); el cual les pertenecía de la siguiente manera: A Aristenia Molina De Mosquera antes identificada, en parte en comunidad de gananciales y en parte por ser heredera de su cónyuge, el de cujus Ernesto Mosquera Meneses, junto a sus Hijos Zarina Natalia Mosquera Molina, Ernesto Alonso Mosquera Molina, Carla Sofia Niliana Mosquera Molina, Robbin Ernesto Mosquera Molina y Yasmina Madelein Mosquera Molina antes identificados, quienes son únicos y universales herederos de su causante Ernesto Mosquera Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.147, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de enero de 2020, a quien se refiere la declaración sucesoral presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central N°2200051558 Expediente Nº2021/0935 del 20 de septiembre de 2022 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00442212 del 23 de septiembre de 2022, con Registro de Información Fiscal N°J-500388357, que se agrega marcada “D”; quien adquirió por documento inscrito por ante la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero del 1994, bajo el N°22, Folios 46-48, Tomo 12, Protocolo Primero, que se agrega marcado “E”.-
En consecuencia, el lote de terreno objeto de la presente demanda se trata de un bien rústico de producción agrícola y pecuaria.-
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 15 prevé lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, se observa y constata claramente que los lotes de terreno objeto del Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por los ciudadanos: JOSE RICARDO ESCALANTE GUERRERO y RICHARD YAIR ESCALANTE COLMENARES, antes identificados, es un predio rústico de producción agrícola y pecuario, es decir; un terreno con actividad y vocación agraria, que por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N°______.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Se publicó la anterior decisión bajo el No. __________
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 10.000-2024
HCPD/Wm/yn.-
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