REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Por cuando he sido designada Juez Suplente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que:
En fecha 28 de junio de 2017, fue recibido de la FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se recibió caso N° 20-DPIF-F14-0054-2017 correspondiente a la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana BRIZAIDA ORTEGA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.503.440, de donde se evidencia que por auto de la misma fecha la presente solicitud fue admitida por este Juzgado, siendo la última actuación en fecha 11 de Enero de 2023.
En este sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita, el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención, es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En el caso de autos, es evidente que no se observa desde el auto de admisión de la demanda ninguna otra actuación del proceso, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia y así decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Táriba, veintitrés (23) DE enero DE 2024. Se publico bajo el N° ( ).-



ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
JUEZ SUPLENTE


ABG. WUENDY MONCADA,
SECRETARIA
HCPD/Wm/gn.-