REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO 2024.
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.973, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, con Inpreabogado No.184.140.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA representada por la ciudadana: MARYURY DAYANA FLOREZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de DIRECTORA MINISTERIAL; y/o quien ejerza dichas funciones, ubicada al Final de la Avenida Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Antigua Sede de Inavi, San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no presentó abogado y/o apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso de Abstención y/o Carencia Inquilinaria
Expediente: N° 9945-2023
Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 20-09-2023 (f. 1 al 3) por la Apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, quien demanda por Recurso de Abstención o Carencia Inquilinaria a la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), San Cristóbal estado Táchira, en la persona de ciudadana MARYURI DAYANA FLOREZ, y/o quien ejerza dicha representación.-
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha 27 de septiembre del 2023 (folio 25 y 26), este Tribunal admitió el Recurso conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la citación de la parte demandada para que una vez constará en autos su citación a los cinco (05) días informará sobre la abstención o carencia y una vez vencido dicho término se fijaría la Audiencia Oral.
En fecha 29 de Septiembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la de la parte demandada conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa.-
En fecha 02 de Octubre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicitó ratificó la solicitud de citación de la parte demandada conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa.-
En fecha 09 de octubre del 2023. (f.29), el Alguacil de este tribuna informó que practicó la citación de la parte demandada a través del correo electrónico sunavitachira.202@gmail.com quedando legalmente citada la parte demandada-.
En fecha 11 de Octubre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito diligencia mediante la cual solicitó la citación de la representante de SUNAVI por medios electrónicos.-
En fecha 18 de Octubre del 2023 (f.31), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-. Y, en fecha de Octubre del 2023, este Juzgado dictó auto, como complemento del auto antes señalado, mediante el cual se fijó la hora en la cual se llevara a cabo la Audiencia Oral.-(f.32)
En fecha 20 de Octubre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio.-(f.33 al 35). Y, en esa misma fecha, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 18 de octubre del 2023.-(f.36)
En fecha 26 de Octubre del 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a realizar aclaratoria del procedimiento llevado en la presente causa.-(f.37)
En fecha 01 de noviembre del 2023, (f.38), se llevó a cabo Audiencia Oral en la presente causa y, se dejó constancia de que se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte actora y no se hizo presente la parte demandada por medio de si y/ apoderado judicial alguno, asimismo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.-(f.39 al 55)
En fecha 02 de Octubre del 2023 (f.56), este Tribuna dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-(f.56)
En fechas, 23 de Noviembre y 05 de Diciembre del 2023, fueron consignadas diligencias mediante la cual solicitan que se dicte sentencia en la presente causa.-
II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa de Recurso de Abstención o Carencia/Inquilinaria interpuesto por el ciudadano Edgar Alberto Torres Peñaloza contra Sunavi -Táchira por lo cual se pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
En fecha 13-03-2023 se dirigió junto con su poderdante a la sede de Sunavi Táchira para consignar solicitud de copias certificadas del expediente NJ 4338-3, pero la misma no fue recibida por la funcionaria de Sunavi por cuanto le manifestó que debía registrarse siendo enviados los requisitos a su whtasapp y le entregó en físico dos notas con los montos que debía pagar por multa.-
Añadió que, en fecha 17 de abril dirigió comunicación para consignar los recaudos requeridos para el registro en el sistema y no fue recibida; asimismo en fecha 08-05-2023 envió correo electrónico a sunavitachira.202@gmail.com solicitud de registro y apertura de procedimiento administrativo con sus respectivos requerimientos y en la misma fecha los envió por MRW sin respuesta hasta el día 19-09-2023.
De igual manera, manifestó que en fecha 04-07-2023 se trasladó a la sede de Sunavi para consignar comunicación dirigida a la ciudadana Maryury Florez Clavijo, Directora Ministerial del Poder Popular para Habitat y Vivienda pero fue atendida por la Secretaria e informó que la misma no se encontraba y que dejará número telefónico que la llamarían para resolver el problema, sin recibir respuesta por su parte,
Adujo que, en fecha 22-08-2023, fueron a Sunavi a presentar escrito de acuerdo realizado con el ciudadano Orlando Bohórquez Torres, realizado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público pero que igualmente el escrito no fue recibido-.
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora acompañó instrumentos que corren insertos los folios 8 al 24, los cuales se detallan a continuación:
• Copia Simple de Impresión de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de los Arrendadores, tomados de la página oficial de Sunavi. (Folio 08).
• Escrito de fecha 17-04-2023 dirigido por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, con Inpreabogado No. 184.140 apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Torres Peñaloza dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde solicitó inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de los Arrendadores, Expediente 4338-3-2019. (Folio 09).
• Esquelas donde se indica correo electrónico de Sunavi Táchira y monto a pagar por pago de multa para inscripción e inspección. (Folio 11).
• Impresiones de los correos electrónicos enviados al correo electrónico de Sunavi Táchira donde fue enviado escrito solicitando apertura de procedimiento administrativo, requisitos para el Registro, informando número telefónico y correo personal de la abogada María Lourdes Lemus Díaz, con Inpreabogado No. 184.140 apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Torres Peñaloza. (Folios 12 al 15)
• Escritos de fecha 04-07-2023 y 22-08-2023 dirigidos por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, con Inpreabogado No. 184.140 apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Torres Peñaloza dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde solicitó la apertura del procedimiento administrativo ( Folios 18 al 23)
Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnización las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención
En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 547 DE 06/04/2004 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
El recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 28-5-1985, conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.
Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002). (…omissis…)
Es decir; que de lo expuesto se concluye que el Recurso de Abstención o Carencia es aquel mecanismo de defensa que tienen los administrados afectados por una inactividad de la Administración Pública que como órgano competente dejó de realizar.
En el caso en concreto, de las pruebas aportadas se observa claramente que aún cuando la abogada Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Alberto Torres Peñaloza, cumplió con los requisitos y las formalidades que exigen en la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) Táchira para solicitar el registro por ante dicho organismo y que le expidan las copias certificadas del expediente N°4338-3 no es menos cierto, que se constata claramente que hasta la presente fecha dicho organismo no le ha dado respuesta alguna y es por ello que incurre no solo en la omisión del cumplimiento de la obligación sino en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, y es por ello que quien aquí juzga declara Procedente el Recurso de Abstención o Carencia en virtud de la falta de respuesta de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ubicado al final de la Avenida Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI, San Cristóbal estado Táchira.
En consecuencia, conforme a lo expuesto este Tribunal ordena a la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda San Cristóbal Estado Táchira, inscribir en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de los Arrendadores al ciudadano EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, ut supra identificado, y que le sean expedidas las copias certificadas del expediente N°4348-3 que cursa por ante dicho organismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA/ INQUILINARIA interpuesto por el ciudadano EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.973, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra la SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) San Cristóbal, Estado Táchira ubicad en Final Avenida Lucio Oquendo Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI.-
SEGUNDO: Se ordena a la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) San Cristóbal, Estado Táchira inscribir en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de los Arrendadores al ciudadano: EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, ut supra identificado, y que le sean expedidas las copias certificadas del expediente N° 4348-3 que cursa por ante dicho organismo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
CUARTO: No hay a condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA
HCPD.
Expediente 9945-2023
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal, quedando inscrita bajo el No. ____

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA