TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 09 de enero de 2024.
213° y 164°
Por recibido escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en 18 folios útiles, presentado por los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad No.V-13.147.392 y No.V-13.351.629 respectivamente, patrocinados por la abogada Magaly Parra de Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353. Inventaríese, désele entrada y curso de ley correspondiente. En aras de pronunciarse este Juzgador en forma oportuna y motivada sobre la solicitud presentada, lo hace en los siguientes términos:
Del estudio tanto del escrito como de sus anexos, se constata que los identificados peticionantes pretenden la Partición Amigable de los siguientes Bienes Inmuebles a saber: 1. UNA CASA DE HABITACIÓN PRINCIPAL y 2. UN GALPÓN INDUSTRIAL, los cuales detallan y se da aquí por reproducido. Es de resaltar, que los actuantes no especifican que se trata de la adjudicación de los Derechos y Acciones que corresponden sobre el respectivo acervo patrimonial conyugal; aunado a ello en el Particular Tercero, exponen: “…A la ciudadana CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA, ya identificada se le adjudica en propiedad, el bien inmueble identificado como 1.- CASA DE HABITACIÓN PRINCIPAL, plenamente identificada en el indicativo PRIMERO numeral 1 del presente documento.” (negrillas iniciales del Tribunal).
En este orden procesal, en fallo de fecha 26 de octubre de 2023 dictado por este mismo Juzgado de Municipio en la Solicitud signada con el No.3103-2023, Declaratoria de TÍTULO SUPLETORIO a favor de los identificados ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, en el cual como corresponde en derecho y con la debida fundamentación legal, así como en criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, declaró en el Dispositivo SEGUNDO: “…la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en Una (1) casa para habitación, ubicada en el caserío de El Llanito, Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira…”
Necesario es transcribir del arriba indicado fallo de este Juzgado de Municipio, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril de 2021 signada con el No.109 en relación al Título Supletorio:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado de Municipio)
Con total claridad se tiene del indicado criterio Jurisprudencial que con el Título Supletorio, el cual forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria, establecido específicamente en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aseguran es la Posesión más no el Derecho de Propiedad sobre las descritas mejoras Casa para Habitación; razón por la cual los identificados actuantes asistidos de abogada, no pueden Transferir el Derecho de Propiedad mediante una Partición Amigable y menos aún, ser esto declarado en conformidad por un Tribunal de la República; lo que a su vez, hace inviable el dar curso a la adjudicación sobre el inmueble marcado 2.
Así pues, sobre las motivaciones ya esgrimidas y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, instituidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, resulta Forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, asistidos por la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada del fallo para el archivo del Tribunal.
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