REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3153-2023
ACCIONANTE: JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.179.115, con domicilio en Santa Rita, El Valle, Vía La Linda, Casa No.58-00, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.077.
ACCIONADA: AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.504.528, domiciliada en Santa Rita, El Valle, Vía La Linda, de tras de la Casa No.58-00, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira
ASISTENTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.916.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2023, por el cual el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO patrocinado por el profesional del derecho Johan Javier Leon Lizcano; expone que en fecha 02 de agosto de 1996, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO GONZALEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.251 que anexan. Agregan que luego de su unión matrimonial, fijaron su domicilio Santa Rita, El Valle, Vía La Linda, Casa No.58-00, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no procrearon hijos; adquiriendo una serie de bienes, los cuales describe.
Arguye el interesado que en su relación matrimonial se presentaron de manera reiterada, eventos que hicieron imposible su buena relación de pareja, constituyéndose en incompatibilidad que menoscaba la vida en común; por lo cual fundamentado en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita a este Despacho Judicial que sea declarado Con Lugar la Solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, así como la Citación personal de la identificada Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 09 de enero de 2024 la identificada cónyuge accionada, asistida por abogado presenta escrito en el cual se da por citada y da su descargo a la solicitud de divorcio.
Riela al folio 16, constancia de fecha 11 de enero de 2024, de la citación efectuada en igual calenda por la Alguacil de este Tribunal, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO, asistido por abogado Johan Javier Leon Lizcano, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya arriba especificadas, se dirigen a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR; fundamentado como se reitera en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Citada personalmente la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, por la Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de enero de 2024; para la fecha del presente fallo, no hubo manifestación alguna por parte de la indicada representación fiscal.
Ahora bien en fecha 09 de enero de 2024, la identificada ciudadana Accionada AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, asistida por el Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, presentó diligencia en la cual manifiesta que como parte demandada se da expresamente por citada en la presente causa, renunciando a los lapsos procesales, exponiendo asimismo que conviene en la acción de divorcio incoada en su contra. De igual modo, claramente rechaza que solo hayan adquirido dentro de la comunidad de gananciales, los bienes y acciones descritos en la solicitud de divorcio, pues existen bienes inmuebles que no fueron descritos en el libelo y que serán objeto de partición.
En las actas que conforman el presente expediente, fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.251, de fecha viernes 02 de agosto de 1996, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO y AURA YALEVY CAICEDO GONZALEZ ya identificados.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.179.115 y No.V-11.504.528, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO y AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO y AURA YALEVY CAICEDO GONZALEZ, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la manifestación expresa, voluntaria y clara efectuada por la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR asistida por la profesional del derecho José Gregorio Chinosme Navarro, de Total Acuerdo con la Solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada por su cónyuge el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO, aunado a que no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, procediéndose a las demás declaraciones de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO en contra de la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.179.115 y No.V-11.504.528, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
SEGUNDO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los ciudadanos JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO y AURA YALEVY CAICEDO GONZALEZ ambos ya suficientemente identificados en el presente fallo, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.251, de fecha viernes 02 de agosto de 1996 asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, a los 15 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
Sol. No. 3153-2023
PAGP/OAAG
|