REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

DEMANDANTE: JENIFFER ALEXANDRA LACRUZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.010.863, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico CASIQUE MORA, ubicado en la carrera 11 con calle 10, edificio Rivas, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA: NELITZA NAZARETH CASIQUE MORA, Abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.962.
DEMANDADA: CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.499.200 y No.V-11.494.683, domiciliados en el sector San Pedro, parte baja, calle 7 con carrera 5 esquina, casa No. 6-78, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3263-2022
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de diciembre de 2021 por el cual la ciudadana JENIFFER ALEXANDRA LACRUZ CHACON, representada por su Apoderada Judicial la abogada Nelitza Nazareth Casique Mora, sobre las motivaciones de hecho y de derecho detalladas en su escrito libelar, Demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ todos ya identificados.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado de Municipio libró auto Declinando su Competencia por Razón de la Materia.
No hubo actuación por parte de la identificada Actora Demandante, quedando en consecuencia firme el fallo interlocutorio. Se remitió lo conducente, mediante oficio No. 3140-11-2022 de fecha 25 de enero de 2022.
En fecha 04 de febrero de 2022 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró Incompetente por la Materia y planteó de oficio la Regulación de la Competencia, remitiendo en consecuencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En Sentencia de fecha 12 de abril de 2023 la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, declaró su competencia para conocer del presente asunto; declaró competente a este Juzgado de Municipio, para conocer y decidir la Acción de Desalojo de Local de Uso Comercial interpuesta y de igual modo, declaró Nulo el fallo interlocutorio de fecha 17 de enero de 2022, dictado por este mismo Tribunal de Municipio.
En fecha 22 de septiembre de 2023 (fl.89-90) se admitió la demanda, dándose el curso de ley correspondiente, librándose las respectivas boletas de citación a los identificados codemandados.
No hubo actuación alguna de la Parte Accionante posterior a la presentación de la demanda, menos aún después de su admisión, en aras de dar el correspondiente impulso para la práctica de la citación de la Parte Accionada.
II
MOTIVA
Considera este Operador de Justicia indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director Activo del Proceso, comprueba que desde la fecha 22 de septiembre de 2023, en la cual se admitió la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, no ha habido como se insiste ninguna actuación posterior de la Parte Accionante, dirigida a impulsar la obtención de la compulsa, como lo es el aportar los emolumentos necesarios para esto y consecuentemente concretar la citación de la Parte Demandada; por lo que han transcurrido desde entonces más de treinta (30) días de despacho, superando con creces el lapso indicado por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia, conforme a la norma arriba parcialmente transcrita.
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal el declarar consumada la Perención de la Instancia en la demanda que nos ocupa, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención en la presente causa en la cual la ciudadana JENIFFER ALEXANDRA LACRUZ CHACON, representada por su Apoderada Judicial la abogada Nelitza Nazareth Casique Mora, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, todas identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia.
TERCERO: En vista que la identificada Parte Actora Accionante tiene su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico CASIQUE MORA, ubicado en la carrera 11 con calle 10, edificio Rivas, San Cristóbal, estado Táchira, líbrese Boleta de Notificación, así como el correspondiente Exhorto y oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su práctica. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo el Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación, así como exhorto y oficio signado con el No.3140- -2024
La Secretaria