REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2023-000247
SOLICITANTES: OSCAR DAVID HERNANDEZ QUINTANA y YUDISAY NAZARETH GONZALEZ NAVARRO.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Ipsa bajo el N°. 208.299.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ QUINTANA y YUDISAY NAZARETH GONZALEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-27.225.724 y V-25.969.145, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.299, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común desde el mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Según acta de matrimonio N° 12, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barrio Marapa El Piache, Calle Principal de Marapa, casa Nro. 5, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos, Que a finales del año dos mil veintidós (2022), por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha Quince (15) de Diciembre de de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.







-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ QUINTANA y YUDISAY NAZARETH GONZALEZ NAVARRO, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

Asimismo, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), acta N° 12, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ QUINTANA y YUDISAY NAZARETH GONZALEZ NAVARRO, contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta N°12, según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la representación del Ministerio Público manifestara no tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio de acuerdo al artículo 185 del Código Civil vigente, por mutuo consentimiento. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ QUINTANA y YUDISAY NAZARETH GONZALEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-27.225.724 y V-25.969.145, respectivamente, contraído en fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), acta N° 12, contraído por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00am) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA

ACA/EV/MJGL.-