REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2022-000069.
SOLICITANTE: ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI
ABOGADA ASISTENTE: DOLLY CONTRERAS, Inpreabogado N° 200.642.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.325.372, asistido por la abogada: DOLLY CONTRERAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.642, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana ESTEFANI YUSBELYS RODRIGUEZ MERENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.433.885, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega el ciudadano ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), acta de matrimonio Nro. 59, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Barrio Negro Primero, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que desde el veinte (20) de marzo del dos mil diecinueve (2019) el matrimonio se encuentra separados.
En fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022), este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y al cónyuge.
En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia mediante la cual la apoderada manifestó que la ciudadana ESTEFANI YUSBELYS RODRIGUEZ MERENTES, se encuentra fuera del país.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y Centro Nacional Electoral (CNE).
En fecha Veintiocho (28) de Abril del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal insto a la parte solicitante a darle impulso procesal al auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede principal del Centro Nacional Electoral (CNE)
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede principal del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público y al conyugue.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se dejo constancia por parte de la secretaria Eylen Viloria, de haber notificado por medio de video llamada a la ciudadana ESTEFANI YUSBELYS RODRIGUEZ MERENTES, de la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI, la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público y consigno la boleta debidamente firmada.
-II-
MOTIVA
La sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, proferida por la Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez que:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos:
copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), acta de matrimonio Nro.59, en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI y la ciudadana ESTEFANI YUSBELYS RODRIGUEZ MERENTES, contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía al ciudadano ALEXIS JHONATAN RANGEL HUIZI y la ciudadana ESTEFANI YUSBELYS RODRIGUEZ MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.325.372 y V-26.478.135, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira) acta N°59. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MJGL.-
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