REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º

ASUNTO N°: WP12-V-2023-000053
DEMANDANTE: SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE
ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO MIGUELINA ZULLO ipsa N° 101.841
DEMANDADA: SAKKAL ABDELNOUR ANTOINE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.327.661, representando en este acto por la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ULIA TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.841. Contra el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTOINE, Titular de la cedula de identidad N° V-7.993.191.

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se dio entrada la presente demanda.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTOINE, Titular de la cedula de identidad N° V-7.993.191, parte demanda, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano SAKKAL VIVAS MISAK ANTONIE, debidamente asistido por el abogado CONSUELO ZULLO, plenamente identificados, mediante el cual consigno los fotostatos requeridos por este Tribunal.

En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos, se libro compulsa de citación al ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTOINE, Titular de la cedula de identidad N° V-7.993.191.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTONIE, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-7.993.191, debidamente asistido por la abogada CONSUELO ZULLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.841, mediante el cual se dio por notificado de la presente demanda.





En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentada por el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTONIE, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-7.993.191, debidamente asistido por la abogada CONSUELO ZULLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.841, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… Encontrando en el tiempo establecido por Ley para la contestación Vista la demanda por Reconocimiento de Firma, expediente número WP12-2023-000055, Tribunal Primero de Municipio estado La Guaira, interpuesta por el ciudadano SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio, de estado civil: soltero, y titular de la cédula de identidad N° V 26.327.661, donde solicita el Reconocimiento de firma del Documento privado, que suscribimos en fecha: el dia 12 del mes de abril del año 2023. Compra venta de un inmueble que era de mi propiedad ubicado en el Sector El Cantón, casa número 37, Avenida Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. Comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: con camino público que conduce a Maiquetía; SUR: Terreno que son o fueron del ciudadano Adolfo Mayora; ESTE: con casa de que es o fue del ciudadano Francisco Nuez y OESTE: con solar que es o fue del ciudadano Frenando Ruiz y sus medidas son los siguientes Seis Metros (6mts.) de frente por Cuarenta y uno (40mts) de fondo aproximadamente. Primero: Es cierto lo expuesto por el Actor en cada uno de los puntos y todos los puntos hechos de la demanda en su totalidad, contenido del documento privado de cesión de derecho y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre nosotros, si lo reconozco. Segundo: Acepto, afirmo y reconozco que si realice el Documento Privado de la Venta de un inmueble, al ciudadano: SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE. Se es cierto que son mis huellas dactilares, si es cierto que es mi firma, y si es cierto que recibí el precio de la presente venta que es por cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.). Si reconozco el contenido en su totalidad del Documento Privada de compra venta de fecha 12 del mes de abril del año 2023. Tercero: Renuncio a la presentación. Por último solicito sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho con lugar en la definitiva. Tenga la Fuerza Juridica de Documento Público y que tenga efecto ante Terceras Personas.
Otro Si: Renuncio a los lapsos procesales”

-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).


Igualmente, es necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

De igual manera, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De igual forma, cabe destacar que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto antes referido, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Asimismo, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual está de acuerdo totalmente, en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), realizó las siguientes consideraciones:

“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Ahora bien, siendo el convenimiento un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado de convenir con lo solicitado por la parte actora en cuanto a la demanda, y ponen fin al litigio y en virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (03) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE, por una parte, y por la otra, el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTONIE, y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.661, contra el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTONIE, titular de la cédula de Identidad N° V-7.993.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma el Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SAKKAL VIVAS MISAK ANTOINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.661, contra el ciudadano SAKKAL ABDELNOUR ANTONIE, titular de la cédula de Identidad N° V-7.993.191, y que corre inserto al folio tres (03 frente y vuelto) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintidós (22), días del mes de Enero de dos mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA