REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Once (11) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: WN11-V-2023-000018 ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2023-000072
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VALERA COBEÑA, ANAHILIN TERESA ROJAS HENRIQUEZ Y JUAN LUIS SAENZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.390, V-16.507.044 y V-10.332.285 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.632.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITE, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.366.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) fue presentada demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERA COBEÑA, ANAHILIN TERESA ROJAS HENRIQUEZ Y JUAN LUIS SAENZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.390, V-16.507.044 y V-10.332.285 respectivamente, asistidos por el abogado SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.632, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITE, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.366, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal le dio entrada y la anoto en el libro respectivo.
En fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2023, los MIGUEL ANGEL VALERA COBEÑA, ANAHILIN TERESA ROJAS HENRIQUEZ Y JUAN LUIS SAENZ FLORES, asistidos de abogado presentaron escrito de reforma.
En fecha 20 de junio de 2023, visto el escrito de reforma presentado, instó a la parte actora a consignar los documentos que fundamentaban la acción en original y/o copias certificadas.
En fecha 20 de julio de 2023, la parte actora asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno documentos en original y/o copias certificadas.
En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal por cuanto los documentos consignados por la parte actora se encuentran incompletos, los instó a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 20/06/2023.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno lo requerido por este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demanda.
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal por cuanto los fotostatos consignados se encontraban incompletos, dicto auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes.
E n fecha 08 de noviembre de 2023, la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos requeridos, a los fines del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal libro compulsa de citación ordenando el emplazamiento de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITE, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL MALDONADO.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2023 y librada como fue la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de Noviembre de 2023, la parte actora no ha comparecido a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, transcurriendo treinta días despacho desde que se efectuó tal actuación por parte del Tribunal, hasta el día de hoy.
Esta situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.“ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio del nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que una vez admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2023 y librada la compulsa de citación en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, la parte actora haya la actuación correspondiente dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinente, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERA COBEÑA, ANAHILIN TERESA ROJAS HENRIQUEZ Y JUAN LUIS SAENZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.390, V-16.507.044 y V-10.332.285 respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITE, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.366.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los once (11) días del mes Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. NANCY USECHE

En esta misma siendo las once y cuarenta y dos antes meridiem (11:42 A.M.), se registró y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY USECHE