REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

PARTE SOLICITANTE: PEDRO JOSE MAYORA ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.437.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guiara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO Nro. WN11-S-2023-000341 ASUNTO ANYIGUO: WP12-S-2023-001004

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.437, asistido por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guiara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.971, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.494.854, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó la citación de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibe diligencia suscrita por la parte solicitante asistido por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guiara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.971, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practiquen las citaciones respectivas.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE y boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 05 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la representante del Ministerio Publico, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de octubre de 2023, vencido el lapso para que la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA; este Juzgado dicta auto ordenando librar notificación al Ministerio Público, a fin de abrir articulación probatoria acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libro boleta a la representante del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la apertura de dicha articulación probatoria.
En fecha 08 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 11 de enero de 2024, la parte solicitante asistido por el abogado SIMON CASTILLO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guaira, presento diligencia mediante la cual promovió pruebas de testigos.
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA.
En fecha 17 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, se llevo a cabo dicho acto.
Riela al folio 27, constancia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, en la cual consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento que se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud de Divorcio: 1) Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guiara), en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE. 2) Que estableció su domicilio conyugal en el Sector Los Dos Cerritos, Parte Alta La Bloquera, Casa N°45, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira.3) Que en su unión matrimonial procrearon dos hijos, ciudadanos PEDRO JOSE MAYORA MAYORA y JOSE Gregorio Mayora Mayora , mayores de edad, nacidos el primero en fecha 17 de octubre de 1986 y el segundo nació en fecha 04 de marzo de 2000, cuyas actas de nacimientos rielan a los folios 07, 08 y 10 del presente asunto.4) Que desde el 14 de marzo de 2008, por desavenencias conyugales se separaron de hecho, comenzando de esta manera una ruptura prolongada de su vida en común, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”

Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue, siendo así el tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria en la presente solicitud.
En la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declararan los ciudadanos ORLANDO JESUS DIAZ ALMEIDA y LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 17 de enero de 2024, de las cuales, el primero, expuso lo siguiente: ”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA y a la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE? Respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA. ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA tiene dos(02) hijos cuyos nombres son PEDRO JOSE MAYORA MAYORA y JOSE GREGORIO MAYORA MAYORA? Respondió: “ SI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos PEDRO JOSE MAYORA ULLOA Y HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE se encuentran viviendo en diferentes domicilios? Respondió: “SI”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe o le consta cuanto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA fuera del hogar donde habitaba con la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE y sus dos hijos PEDRO JOSE MAYORA MAYORA y JOSE GREGORIO MAYORA MAYORA ? Respondió: con exactitud no lo sé, pero si se que más de doce años...” Seguidamente, manifestó la segunda testigo, lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA y a la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE? Respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA tiene dos (02) hijos cuyos nombres son PEDRO JOSE MAYORA MAYORA y JOSE GREGORIO MAYORA MAYORA? Respondió: “es correcto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos PEDRO JOSE MAYORA ULLOA Y HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE se encuentran viviendo en diferentes domicilios? Respondió: “si están separados y tienen más de 15 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta cuanto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA fuera del hogar donde habitaba con la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE y sus dos hijos PEDRO JOSE MAYORA MAYORA y JOSE GREGORIO MAYORA MAYORA ? Respondió: tienen más de quince (15) años separados…”. Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó la parte interesada a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha dos (02) de junio de 1999, asentada bajo el N°25, Folio 25 y Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, Actas de nacimientos de los hijos, mayores de edad, las cuales rielan a los folios 07, 08 y 10, copias de las cedulas de identidad de los hijos, que rielan a los folios 06 y 09 . Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos PEDRO JOSE MAYORA ULLOA y HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 1999, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación (14/03/2008) señalada por el solicitante, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, evacuadas como fueron las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, el alegato del solicitante con respecto a evidenciar que se cumplió el requisito establecido en el artículo 185-A, en cuanto a que el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA ULLOA y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia esta, que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, PEDRO JOSE MAYORA ULLOA y HORTENCIA DEL VALLE MAYORA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.437 y V-6.494.854, respectivamente., contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 02 de junio de 1999.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve antes meridiem (11:39 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

ABG. NANCY USECHE