REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000409.
SOLICITANTE: DARWIN DOUGLAS SALAS.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS R. ACOSTA G., IPSA N°176.687.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.671.932, asistido por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº176.687, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada solicita se le decrete Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías, ubicadas en Barrio Aeropuerto, Parte Alta, Sector 3, Vereda 8, Casa N° 1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, consigna Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 31/01/2005, anotado bajo el N°71, Tomo 3, suscrito por la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.278.777 y el ciudadano PEDRO JOSE SILVA DELGADO en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Asimismo, consigna Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 23/02/2011, anotado bajo el N°31, Tom: 20 suscrito por la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.278.777 y el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.671.932.

Ahora bien, nuestro Código Civil vigente en su Título III. De las Obligaciones Capítulo I. De las Fuentes de las Obligaciones Sección I. De los Contratos Parágrafo primero. Disposiciones Preliminares, establece:
“..Artículo 1.133°
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.(negrilla de este Tribunal).

De igual forma la precitada norma sustantiva, establece en su Parágrafo Tercero, De los Efectos de los Contratos, al tenor siguiente:

“..Artículo 1.159°
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (negrilla de este Tribunal).


Por su parte, la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha 13/05/1975, en su Título Cinco, De los Contratos estableció, en sus artículos 16 y 17 al tenor siguiente:

“.. Artículo 16
El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo”. (negrilla de este Tribunal).

“.. Artículo 17
El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha.”. (negrilla de este Tribunal).

El caso de autos, según lo alegado en el escrito por la parte interesada, versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio de unas Bienhechurías que le pertenecen, según constan en documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 23/02/2011, anotado bajo el N°31, Tom: 20. No obstante, de la revisión efectuada a este documento se evidencia que la vendedora ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, detenta la propiedad del inmueble objeto de esa venta, mediante documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 31/01/2005, anotado bajo el N°71, Tomo 3, también consignado como fundamento de esta solicitud y del cual al efectuar la revisión de su contenido se desprende que la mencionada ciudadana, suscribió el citado contrato con el ciudadano PEDRO JOSE SILVA DELGADO en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto la referida bienhechuría era propiedad del INAVI, evidenciándose en la parte infine de ese contrato lo que a continuación se transcribe: “EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 16 de la ley que rige sus funciones”. De Lo anteriormente transcrito, se vislumbra una clausula contractual como efecto del contrato, y por la cual la ciudadana antes mencionada debía ofrecer en venta el inmueble hoy objeto de la presente solicitud, primeramente al Instituto Nacional de la Vivienda, respetando lo establecido en dicha clausula, tal y como lo establece la norma y una vez transcurrido el lapso de tiempo establecido, el prenombrado instituto tenía dos opciones, ejercer la compra o entregar constancia de no estar dispuesto a efectuar dicha adquisición, ello por cuanto desde la fecha en que se suscribió el contrato (30/01/2005) hasta el momento (23/02/2011) que la prenombrada ciudadana da en venta el inmueble al solicitante DARWIN DOUGLAS SALAS, únicamente habían transcurrido seis (06) años. El supuesto de hecho establecido en la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), no se encuentra demostrado en los documentos presentados como fundamento de esta solicitud. Asimismo, conforme a lo establecido en nuestra norma sustantiva referente a los contratos, se infiere que la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, actuó contrario a derecho, por cuanto no demostró haber dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el contrato por ella suscrito, en virtud, que hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) años de los veinticinco años establecidos, y de igual forma no cursa en autos documento alguno que indique que al contrato celebrado entre la prenombrada ciudadana y el Instituto Nacional de Vivienda, se le hubiese efectuado alguna modificación, lo que hace presumir a esta Operaria de Justicia que la compra-venta realizada entre la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ y el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, se encuentra viciada de nulidad. Vale destacar, que a pesar de que la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), perdió vigencia en el año 2014, para la fecha en que los prenombrados ciudadanos suscribieron el contrato (año 2011) dicha norma se encontraba vigente. En razón de lo anterior y según lo determinado en los artículos ut supra citados, en donde se establece la concepción de la figura de los contratos y los efectos de estos, y el derecho que tenia para ese momento el Instituto vinculado al caso de autos, y siendo que tales requisitos no fueron cubiertos, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.932, asistido por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº176.687. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las tres y veintiuno post meridiem (03:21 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE

MG/NU